Sentencia nº 562 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia562
Número de resolución562
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia núm. 562-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.E.E.E., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0895260-7, domiciliado y residente en la calle Cuarta, edificio 101, apartamento I, piso 1, Los Molinos de esta ciudad, contra la sentencia núm. 159, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 24 de agosto de 2005, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como Fecha: 28 de marzo de 2018

señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre de 2005, suscrito por el Lcdo. J.N.C., abogado de la parte recurrente, S.E.E.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 2006, suscrito por el Dr. E.G.C. y Lcda. S.O.R., abogados de la parte recurrida, H.A.G.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Fecha: 28 de marzo de 2018

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de mayo de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por H.A.G.B., en contra de Constructora Nogar, S.A., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. Fecha: 28 de marzo de 2018

0134-04, de fecha 16 de abril de 2004, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Acoge como buena y válida tanto en la forma como en el fondo la DEMANDA EN INTERVENCIÓN FORZOSA planteada por la parte demandada CONSTRUCTORA NOGAR, S. A, en contra de EDUARDO ESCORBOT ENCARNACIÓN por los motivos expuestos y, en consecuencia excluye de la presente demanda a la compañía CONSTRUCTORA NOGAR, S.A.; SEGUNDO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el señor H.A.G.B., por haberse hecho de acuerdo a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha demanda, acoge en parte las conclusiones del demandante y en consecuencia: a) Condena al señor S.E.E. a pagar al señor S.A.G.B., la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$175,300.00), por concepto de los daños materiales ocasionados a los vehículos siguientes "CAMIONETA MARCA MITSUBISHI, AÑO 2001, MODELO KZ4JGJENXFL, COLOR ROJO/GRIS, MOTOR No. 4D56-AS7753, CHASIS MMBJNK7401D010289;
2)JEEP MARCA FORD, AÑO 1996, MODELO EXPLORER, COLOR VERDE, MOTOR No. 1FMDU32X8TUA52499, CHASIS 1FMDU32X8TUA52499", y al Fecha: 28 de marzo de 2018

apartamento de su propiedad, a consecuencia de su negligencia e inobservancia de las reglas establecidas en el Reglamento 346-98 (Reglamento para S. y aprobación de Proyectos de Edificios y su Inspección durante la Construcción); b) Condena al señor S.E.E.E. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. E.G.C., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic);
b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formal recurso apelación, H.A.G.B., mediante acto núm. 138-04, de fecha 14 de mayo de 2004, instrumentado por el ministerial E.A.M.A., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y S.E.E.E., mediante acto núm. 346/04, de fecha 11 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 159, de fecha 24 de agosto de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor S.E.E.E., interpuesto Fecha: 28 de marzo de 2018

contra la sentencia No. 0134-04 de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; en cuanto al fondo RECHAZA los mismos, por los motivos precedentemente enunciados; SEGUNDO : DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor H.A.G.B. contra la sentencia No. 0134-04 de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley, y en cuanto al fondo acoge dicho recurso de apelación, en consecuencia la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : en cuanto al fondo, acoge la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor H.A.G.B. contra CONSTRUCTORA NOGAR, S.
A.;
CUARTO : CONDENA a la compañía CONSTRUCTORA NOGAR, S.A., al pago de la suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00), en favor del señor H.A.G.B., por los daños morales y materiales ocasionados; QUINTO : DECLARA buena y válida la demanda en intervención forzosa realizada por la compañía CONSTRUCTORA NOGAR, S .A., en contra del señor S.E.E.E., por los motivos expuestos, y en consecuencia, ORDENA que esta sentencia le sea común y Fecha: 28 de marzo de 2018

oponible; SEXTO: CONDENA a la compañía CONSTRUCTORA NOGAR, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. E.G.C. y de la LCDA. SUHELY OBJÍO";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta absoluta de motivo en violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil, en otra vertiente, omisión de estatuir y fallo extrapetita; Tercer Medio: Motivos erróneos, alterados y falseados. Violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil y desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Falta e insuficiencia de motivos. Violación al art. 1315 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos de la causa y fallo ultra y extrapetita; Quinto Medio: Contradicción de motivos. Motivos erróneos. Violación al art. 1315 del Código Civil y desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que en un primer aspecto desarrollado por el recurrente en su primer medio de casación, analizado conjuntamente con el tercer medio por referirse al mismo vicio, la parte recurrente plantea, en síntesis, que la corte a qua afirmó erradamente, que S.E.E.E., depositó el 4 de noviembre de 2004, un escrito ampliatorio de conclusiones Fecha: 28 de marzo de 2018

modificando su posición, sin embargo, las conclusiones fueron leídas y depositadas en la audiencia celebrada en la indicada fecha por ante la corte a qua; que también incurrió la alzada en el vicio endilgado, ya que afirmó hechos y circunstancias no ocurridas en la forma en que la describe, específicamente, en lo relativo a lo establecido por S.E.E.E. en fundamentó su recurso de apelación, contenido en el acto núm. 346, de fecha 11 de junio de 2004;

Considerando, que previo análisis de los vicios que la parte recurrente plantea en los medios antes indicados es preciso referirnos a las cuestiones fácticas que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 3 de noviembre de 2000, Constructora Nogar, S.A., en calidad de promotora, y S.E.E.E., en calidad de constructor, suscribieron un contrato de servicio u obra determinada, mediante el cual el segundo se comprometió a realizar a favor de la primera “todos los trabajos relativos a vaciado de zapata, excavación, cemento, varillas, hasta cuatro blocks de altura a nivel del piso, así como también el costo individualizado en la colocación de blocks, envarillado, empañete, pintura, etc., hasta la terminación final en el proyecto denominado T.N.I., a ser edificado en la avenida México esquina A.L. de esta ciudad, de conformidad con los planos y especificaciones que se inicialan y forman parte Fecha: 28 de marzo de 2018

de este contrato”; b) que en la construcción de la obra T.N. se produjo el desprendimiento de las maderas utilizadas para sostener el vaciado de la loza o concreto de uno de los techos, derramándose sobre el parqueo del condominio Á. y Á., especialmente en el inmueble propiedad de H.A.G.B.; c) que en virtud de dicho hecho, H.A.G.B., demandó en reparación de daños y perjuicios contra Constructora Nogar, S.A., alegando haber recibido daños en el inmueble y un vehículo de su propiedad; d) que en el curso de dicha acción la demandada original Constructora Nogar, S.A., demandó en intervención forzosa a S.E.E.E., pretendiendo que fuere declarado como único responsable del hecho que generó los alegados daños, oponiendo para ello la cláusula décimo tercera del contrato de servicio u obra determinada, conforme a la cual: “La promotora queda relevada por el presente contrato de toda responsabilidad por daños y perjuicios causados en las obras cualquiera que sea el motivo o circunstancia que le haya motivado. Igualmente queda relevada la promotora de toda responsabilidad por daños y perjuicios causados en el curso de los trabajos y/o por motivos de los mismos a terceras personas, recayendo la misma sobre el constructor o de quien fuere de lugar de conformidad con el derecho común”; e) que el tribunal de primer grado rechazó la demanda en reparación de daños y Fecha: 28 de marzo de 2018

perjuicios contra Constructora Nogar, S.A., y acogió la intervención forzosa, condenando, en consecuencia, a S.E.E.E., al pago de la suma de RD$175,300.00, por el hecho reclamado; f) que no conforme con dicha decisión, el señor S.E.E.E., interpuso formal recurso de apelación, procurando la revocación de sus ordinales segundo y tercero, las cuales posteriormente durante la instrucción del proceso fueron modificadas en el sentido de que se revocara únicamente el ordinal tercero de la sentencia apelada, en lo relativo al monto indemnizatorio fijado por el primer juez; g) que H.A.G.B., también interpuso formal recurso de apelación con el fin de que la sentencia de primer grado fuese modificada, en su ordinal primero para que se condenara a Constructora Nogar, S.A., al pago de los daños ocasionados y se excluyera del procesos al interviniente forzoso y, en su ordinal tercero, letra
A), para que se aumente la indemnización a la suma de RD$1,824,700.00, por entenderla como justa y equilibrada en relación a los daños morales y materiales percibidos; h) que ambos recursos de apelación resultaron fusionados por la corte a qua; i) que la corte a qua rechazó el recurso de apelación interpuesto por S.E.E.E., y acogió, en cambio, el interpuesto por H.A.G.B.; por consiguiente, revocó la sentencia apelada, acogió la demanda original, condenado a F.: 28 de marzo de 2018

Constructora Nogar, S.A., al pago de la suma de RD$700,000.00, a favor del demandante original, por los daños morales y materiales ocasionados, e hizo oponible al interviniente forzoso esta decisión, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que según se verifica de la sentencia impugnada, el recurrente en la última audiencia celebrada por ante la jurisdicción de segundo grado en fecha 4 de noviembre de 2004, concluyó de la manera siguiente: “Acoger las conclusiones del recurso, las cuales rezan de la siguiente manera: […] Segundo: revocando en todas sus partes los ordinales segundo y tercero de la sentencia recurrida, es decir, la No. 0134/04, de fecha 16 de abril del 2004, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y Fecha: 28 de marzo de 2018

notificada a mi requeriente S.E.E.E., por acto No. 138-04, de fecha 14 de mayo del 2004 […]”;

Considerando, que en la parte motivacional de la sentencia impugnada se estableció, además, lo siguiente: “Que el señor S.E.E.E. luego de las conclusiones ofrecidas en audiencia y que son similares a las del recurso de apelación que interpusiera en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), en el cual solicita la revocación de la sentencia No. 0134/14, en sus ordinales segundo y tercero, deposita además por ante la secretaría de esta corte en fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004) un escrito ampliatorio de conclusiones, modificando de manera radical su posición y denotándose en el contenido que podremos leer a continuación que ha admitido ser responsable civilmente de los daños causados al señor H.G.: que declaréis regular y válido el recurso de apelación interpuesto por S.E.E.E., por ser correcto en la forma y justo en el fondo contra la sentencia No. 0134-04, dictada en fecha 16 de abril del 2004, por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por improcedente, mal fundada, falta de prueba y muy particularmente, por desorbitante (sic) y extremadamente exagerada la condenación de RD$175,300.00, contra el concluyente S. Fecha: 28 de marzo de 2018

E.E.E., toda vez que, según se determinó en la comparecencia personal de las partes, celebrada el 21 de noviembre del 2002, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que fue una salpicaruda (sic) de cemento con gravilla, con ligera abolladura en el bonete, valorando esos daños, en aquel entonces, en la suma de RD$7,500.00, no así la suma de RD$175,300.00, que indica el tercer ordinal de la sentencia recurrida. En consecuencia, el concluyente S.E.E.E., acepta en todas sus partes el contrato de servicios y/o obra determinada, escriturado el 3 de noviembre del 2002, con la Constructora Nogar, S.A. En los demás aspectos, que confirméis el ordinal primero de la sentencia recurrida, es decir, la dictada el 16 de abril del 2004, por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y aceptar como buena y válida la disposición contenida en el reglamento 346, dictado el 11 de septiembre del 1996, publicado en la Gaceta Oficial del 30 de septiembre del mismo año […]”;

Considerando, que de la revisión de las conclusiones anteriormente transcritas se verifica que el hoy recurrente en la audiencia de clausura de los debates celebrada ante la jurisdicción de segundo grado concluyó conforme las pretensiones contenidas en el acto contentivo de su recurso de apelación, Fecha: 28 de marzo de 2018

sin que se advierta, como ahora sostiene, que lo haya hecho mediante conclusiones presentadas y leídas por escrito en la referida vista, siendo de principio que la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones; que, de todos modos, tal como consta en la sentencia impugnada, las pretensiones del hoy recurrente fueron modificadas en el curso del recurso de apelación, pues, mientras inicialmente atacaba en su acto de recurso lo relativo a la responsabilidad que se le había atribuido en los hechos alegados por el ahora recurrido con posterioridad modificó su objeto limitándolo únicamente en cuanto al ordinal tercero referente al monto indemnizatorio que debía pagar a favor de H.A.G.B., por considerarlo exorbitante y aceptando en todas sus partes el contrato de servicio u obra determinada suscrito con Constructora Nogar, S.A., en fecha 3 de noviembre de 2002; que, precisamente, a estas últimas conclusiones es que se refiere la parte recurrente en su memorial de casación como las vertidas en la audiencia, razón por la cual no se advierte la desnaturalización alegada en cuanto al alcance y fundamento del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente;

Considerando, que en cuanto a la alegada desnaturalización del contenido del acto núm. 346/04, de fecha 11 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil de la Suprema Corte de Fecha: 28 de marzo de 2018

Justicia, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el S.E.E.E., se advierte, que el hoy recurrente expuso a la corte a qua textualmente lo que a continuación se transcribe: “[…] el juez de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no estatuyó correctamente a lo planteado en la audiencia del 22 de noviembre del 2002, en donde quedó fehacientemente demostrado la no responsabilidad del recurrente S.E.E.E., sino de la compañía constructora al vaciar la losa […]”;

Considerando, que en la sentencia impugnada la alzada plasmó lo siguiente: “[…] que en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), al incoar el señor S.E.E.E. su recurso de apelación, motiva el mismo alegando para ello que el juez a quo no estatuyó correctamente a lo planteado en la audiencia del 22 de noviembre del 2002, en donde quedó fehacientemente demostrado la no responsabilidad de él, sino de la compañía Constructora Nogar, S.A., en ocasión del accidente ocurrido, solicitando la revocación de los ordinales segundo y tercero de la sentencia recurrida, más sin embargo luego de esta exposición de su recurso de apelación y de las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004) por ante la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ratificando las conclusiones de su recurso de Fecha: 28 de marzo de 2018

apelación, deposita en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004) un escrito justificativo de conclusiones, modificando sus peticiones al solicitar la revocación del tercer ordinal de la sentencia impugnada que se refiere al monto de las condenaciones en daños y perjuicios y acepta en todas sus partes el contrato de servicio u obra determinada suscrito con la Constructora Nogar, S.A., y en consecuencia solicita que sea confirmado el ordinal primero, aceptando como buena y válida la disposición contenida en el Reglamento 346, que en ese sentido prevalece el principio general que establece “que a confesión de parte relevo de pruebas”. Que en consecuencia esta Corte procederá a determinar si el demandado original, Constructora Nogar, S.A. ha comprometido o no su responsabilidad civil al ostentar la calidad de propietario de la obra […]”;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, no ha sido posible advertir que la corte a qua haya incurrido en desnaturalización al plasmar en su sentencia el fundamento sobre el cual descansaba el referido recurso de apelación, toda vez que no alteró el sentido de lo expuesto en el mismo, razón por la cual procede rechazar el aspecto indicado del primer medio y el tercer medio de casación;

Considerando, que en el cuarto medio de casación, analizado previo a otros medios por convenir a un razonamiento lógico de los vicios planteados Fecha: 28 de marzo de 2018

contra la sentencia impugnada, la parte recurrente argumenta, que la corte a qua violentó el fardo de la prueba afirmando situaciones no planteadas ni discutidas, sino que actuando motu proprio afirmó que el contratista no ostentaba la calidad de ingeniero sino de maestro constructor y que Constructora Nogar, S.A., era la dueña de la obra, sin indicar de donde se estableció esa afirmación cuando lo que quedó demostrado fue su condición de promotora del proyecto, para luego afirmar una relación de comitente a preposé y retener una responsabilidad solidaria, sin haber sido apoderada de ninguna de esas peticiones por las partes;

Considerando, que la alzada, para formar su convicción en el sentido en que lo hizo, sostuvo lo siguiente:

Que esta corte en primer término procederá a determinar en la presente demanda en reparación de daños y perjuicios si la responsabilidad civil afecta al demandado original Constructora Nogar, S.A., o al interviniente forzoso señor S.E.E.E., o si la sentencia a intervenir debe ser oponible a ambos; que el demandado original la compañía Constructora Nogar, S.
A., durante la instrucción del proceso en primer grado demandó en intervención forzosa al señor S.E.E.E. mediante el acto No. 323/2002 de fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil dos (2002), fundamentándose para esto en que ambas partes habían suscrito un “contrato de servicio u obra determinada”, el cual eximía de responsabilidad civil al demandado original y por lo tanto debía ser excluido del presente proceso. Que tal petición fue Fecha: 28 de marzo de 2018

aceptada por el fallo emitido en la sentencia No. 0134-04 dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que excluye a Constructora Nogar, S.A., de la demanda en daños y perjuicios, en virtud de lo establecido en el contrato para una obra o servicio determinado pactado entre las partes y por la aplicación del Reglamento 346-98 […]que para establecer los hechos de la demanda es preciso el análisis y estudio de las pruebas que reposan en los expedientes fusionados. En primer término nos referiremos al contrato de servicio y/o obra determinada suscrito entre la compañía comercial Constructora Nogar, S.A., representada por el Ing. R.C.G.A. y el señor S.E.E.E., en fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil (2000) y legalizado por el Dr. E.P.P., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, del cual transcribiremos las cláusulas siguientes: Cláusula primera: El constructor se compromete a realizar para la promotora, todos los trabajos relativos a vaciado, zapata, excavación, cemento, varillas, hasta cuatro blocks de altura a nivel del piso, así como también el costo individualizado en la colocación blocks., envarillado, empañete, pintura, etc. hasta la terminación final en el proyecto denominado, T.N.I. a ser edificado en la avenida México esquina A.L. en esta ciudad, de conformidad con los planos y especificaciones que se inicialan y forman parte integrante del presente contrato (sic); Cláusula décimo primera: Si en cualquier tiempo el constructor en estricto acuerdo con los términos de este contrato no realizare los trabajos o si en opinión de la promotora el progreso de los mismos no fuere satisfactorio, la promotora notificará a el constructor por escrito, declarando nulo y sin ningún valor el presente contrato, sin ninguna Fecha: 28 de marzo de 2018

responsabilidad para la promotora haciéndose exigible inmediatamente la devolución de los valores correspondientes a los avances efectuados (sic); que es evidente que entre la compañía Constructora Nogar, S.A., y S.E.E.E. existió una relación de trabajo tipificada bajo la modalidad de “contrato para una obra o servicio determinada”, o contrato civil de construcción mediante el cual E. se comprometió a realizar todos los trabajos de construcción de la Torre Nogar I hasta su terminación, a cambio del pago de la tarifa que acordara con la Constructora Nogar, S.A., al momento de la obra a realizarse, se desprende de la cláusula séptima que el señor E. está bajo la supervisión directa de la compañía Constructora Nogar, S.A., la que puede destruir o suspender el trabajo realizado si no es conforme a los planos y especificaciones anexas, pues su calidad es la de un contratista, con lo que se comprueba que la dirección de la obra y su ejecución corresponde a Constructora Nogar, S.A., diseñador de la obra Torre Nogar I y propietaria de la misma; que el contratista S.E.E.E. no ostenta calidad de ingeniero, lo que no solo hubiera garantizado un nivel aceptable de solvencia económica, sino más bien de maestro constructor, pues el plazo de la obra y su diseño le fue entregado por la Constructora Nogar, S.A., que es el dueño de la obra, para que ejecutara el trabajo de construcción, comprobándose en consecuencia su condición de comitente frente al contratista que resulta ser preposé y por lo tanto procede aplicar las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil, el cual dispone “que no solo es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, del que se causa por hecho de las personas de quienes se debe responder, los causados por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados, por lo que existe una responsabilidad Fecha: 28 de marzo de 2018

solidaria entre ambos

; que el recurrido Constructora Nogar, S.A., pretende liberarse de responsabilidad civil contractual frente a terceras personas, por la aplicación del contrato civil de construcción suscrito con S.E.E.E., con el contenido de la cláusula décimo-tercera del mismo, el cual dicta de la siguiente manera: “Décimo tercero: La promotora queda relevada por el presente contrato de toda responsabilidad por daños y perjuicios causados en el curso de los trabajos y/o por motivos de los mismos a terceras personas, recayendo la misma sobre el constructor o de quien fuere de lugar de conformidad con el derecho común”; que disponemos mediante esta sentencia declarar como no escrita dicha cláusula décimo tercera del contrato, por tratarse de una cláusula abusiva y la cual se interpreta contra quien la dispuso; que en un intento de liberarse de responsabilidad civil, el recurrido dueño de la obra Torre Nogar I sugiere que se le aplique al contratista S.E.E.E. el Reglamento 346-98, de fecha once (11) del mes de septiembre del año 1998, en su artículo 1.6.6, el cual consagra lo siguiente: “El director responsable de la obra y los co-rresponsables (sic), aun cuando hayan cesado en sus funciones deberán responder ante cualquier eventualidad de carácter civil, penal o administrativo que surgiera debido a su intervención en la ejecución de la obra”. Que en caso de que fuera aceptado el contenido del citado artículo es evidente que se aplicaría al propio recurrido, pero elegimos descartar del debate el Reglamento 346-98 de la Dirección General de Reglamentos y Sistemas, en virtud de que la responsabilidad civil contractual del Código Civil no puede ser derogada por un reglamento, por existir un contrato civil que afecta a los terceros; que en otro ángulo de los debates reposa en el expediente como prueba documental el acto auténtico No. 12, folio No. 17, acto de Fecha: 28 de marzo de 2018

comprobación de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), instrumentado por el Dr. C.M.V.M., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, el cual contiene las declaraciones de H.G., quien declaró que el desprendimiento de las maderas permitió que se derramara el comento en el parqueo produciendo daños a los cristales, tejas y la pintura permeabilizante del techo y el mobiliarios (sic) del apartamento ubicado en la calle J.A.A.N. 150 del condominio Á. y Á., así como graves daños años a vehículos estacionados en el parqueo, la camioneta marca Mitsubishi, año 2001, modelo K34JGJENXF1, color rojo/gris, motor No. 4D56-AS7753, chasis No. MMBJNK7401D0102289 y el jeep marca Ford, año 1996, modelo explorer, color verde, motor No. 1FMDU32X8TUA52499, propiedad del demandante original. Prueba esta que resulta insuficiente para establecer los daños producidos tanto al apartamento como a su mobiliario y más aun, pues el notario actuante lo que hace es recoger las declaraciones del demandante original, el cual es parte en el proceso y por lo tanto le está vedado fabricarse su propia prueba; que el señor H.A.G.B. declaró en su comparecencia personal, por ante el Juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la audiencia celebrada en fecha 21 de noviembre del año 2002, lo siguiente: “que en fecha veinte del mes de diciembre del año 2001 mientras dormíamos en nuestro apartamento en horas de la madrugada, sentimos un estruendo y se había caído un encofrado de una construcción de al lado y cayó sobre la jeepeta y un vehículo; que el presidente de la compañía Constructora Nogar, S.A., R.C.G. declaró en esa misma audiencia lo siguiente: “contraté a una constructora para hacer la Torre Nogar I, a la Fecha: 28 de marzo de 2018

cual le entregué los planos, luego de esto me dijeron que haciendo la columna de la séptima planta se desprendió el cemento y cayó sobre los vehículos, entiendo que la hormigonera es la que debe reparar el daño”; que el contratista E. admite en sus declaraciones que se estaban haciendo ocho (08) columnas y la hormigonera presionó demasiado y se produjo un descenso del encofrado, cayendo hormigón en el parqueo. Que ante estas declaraciones de Escorbot es bueno agregar que el encofrado consiste en un falso piso de madera y playwood, que al tirar el hormigón y caerse el encofrado era evidente que no estaba preparado para recibir la carga que se le estaban vertiendo, lo cual implica un vicio de construcción del mismo, y una falta atribuible no solo al contratista sino al dueño de la obra que es la persona a la que se le facilita el plano a ejecutar y en virtud del cual, por supuesto, se diseñó el encofrado; que luego de los motivos señalados se ha comprobado la conjunción de los elementos constitutivos necesarios para que exista compromiso de la responsabilidad civil del demandado original Constructora Nogar, S.A., pues se ha establecido la falta, el perjuicio y la relación entre la falta y la causalidad en la presente demanda en daños y perjuicios incoada por H.G.B.; que procede condenar a la compañía Constructora Nogar, S.A., por ser la única responsable de los daños y perjuicios producidos a H.G.B., durante la construcción de la obra dirigida por dicha compañía” […];

Considerando, que de la revisión de los motivos en los cuales se sustentaron los recursos de apelación que apoderaban a la corte a qua se advierte que, ciertamente, las partes no plantearon argumento alguno relativo a que el recurrente, S.E.E.E., ostentara Fecha: 28 de marzo de 2018

la calidad de ingeniero o maestro constructor, sin embargo, dicha situación por sí sola no hace pasible de casación el fallo criticado, toda vez que la alzada procedió a retener la responsabilidad civil consagrada en el artículo 1384 del Código Civil, el cual dispone: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados”;

Considerando, que la responsabilidad civil de los comitentes se encuentra comprendida dentro de la responsabilidad por el hecho de otro, regida por el referido artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil, el cual dispone que los amos y comitentes son responsables del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que están empleados; que en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado, que este tipo de relación está caracterizado por el vínculo de subordinación, adquiriéndose la calidad de comitente desde que una persona tiene la autoridad o el poder de dar órdenes o instrucciones a otra que se encuentra bajo su dependencia y en las circunstancias fácticas de que en el Fecha: 28 de marzo de 2018

ejercicio de tales atribuciones ocurrieran los hechos que causan el daño que se invoca como fundamento de la responsabilidad1;

Considerando, que además para que exista responsabilidad del comitente por el hecho personal de la persona por la cual debe responder, es preciso que se configuren los elementos que caracterizan dicha responsabilidad, a saber: a) la relación de comitente a preposé; b) un vínculo entre el hecho del preposé y las funciones asumidas; y c) una falta imputable al preposé;

Considerando, que en el presente caso, la corte a qua comprobó la relación de comitencia-preposé existente entre la entidad recurrente, Constructora Nogar, S.A., y E.E.E., a partir del contrato de servicio u obra determinada de fecha 3 de noviembre de 2000, pues, de la cláusula séptima del contrato de obra y servicio se apreciaba que el último estaba bajo la supervisión directa de la primera, además de que quedaba de manifiesto que la dirección de la obra y su ejecución se hacía por cuenta de la hoy recurrente; que en ese tenor, al quedar establecido por la corte a qua dicha relación jurídica, el hecho de que S.E.E.E. fuese un maestro constructor o, bien un ingeniero, devenía en un aspecto irrelevante, pues lo importante en este tipo de relación es la

Salas Reunidas, Sentencia del 26 de marzo de 2014, núm. 5, B.J. 1240. Fecha: 28 de marzo de 2018

subordinación que existe entre los indicados sujetos, lo cual fue apreciado por la alzada soberanamente;

Considerando, que en cuanto a que no se le planteó a la corte lo relativo a que Constructora Nogar, S.A., fuera la propietaria de la obra, sino que quedó establecido su condición de promotora, resulta, que la revisión del acto contentivo del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrido, H.A.G.B., pone de relieve que dicha vía recursiva se fundamentaba en que la referida constructora era la persona por cuya cuenta se realizó la construcción y por tanto frente a ella era la propietaria de la obra; que no se verifica que en relación a dicho alegato se haya hecho algún tipo de reparo, siendo de criterio que cuando una parte no niega un hecho que le opone su parte adversa, el tribunal debe considerarlo como probado sin tener que recurrir a otros medios2; que, además, como fue dicho previamente, la corte a qua determinó en este caso la existencia de una relación de comitencia a preposé entre Constructora Nogar, S.A., y S.E.E.E., donde la primera tenía la dirección de la obra y su ejecución, aspecto que fue llevado a cabo por el segundo, por lo que, indistintamente de que el hoy recurrente no acreditó que la propiedad de la obra no corresponda a Constructora Nogar, S.A., esta última en su condición

Sentencia Primera Sala núm. 29, de fecha 11 de julio de 2012. B.J. No. 1220. Fecha: 28 de marzo de 2018

de promotora inmobiliaria también era responsable de toda la obra, de su coordinación y la calidad de los trabajos que se realizaban, razón por la cual no se advierte el vicio alegado; que por tales motivos, procede desestimar el cuarto medio de casación por improcedente;

Considerando, que por otro lado, en un primer aspecto del segundo medio de casación la parte recurrente indica, que la corte no estatuyó en la parte dispositiva respecto a su recurso de apelación, limitándose pura y simplemente a rechazarlo y haciendo silencio en cuanto a la solicitud de que confirmara o revocara la sentencia apelada; que dicha situación produjo una contradicción con el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada, ya que en primer grado el recurrente había sido condenado al pago de la suma de RD$175,300.00, lo que implica una doble condena;

Considerando, que en la especie, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua luego de rechazar en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por S.E.E.E. y al acoger el presentado por H.A.G.B., procedió a revocar la sentencia apelada, mediante el ordinal segundo del fallo ahora criticado, y en virtud del efecto devolutivo estatuyó sobre la demanda original en reparación de daños y perjuicios, condenando a Constructora Nogar, S.A., al pago de una indemnización a favor del hoy recurrido ascendente a RD$700,000.00, por Fecha: 28 de marzo de 2018

daños morales y materiales, haciendo común y oponible la sentencia al hoy recurrente; que en ese tenor, no existe la alegada contradicción, toda vez que el monto indemnizatorio fijado en primer grado fue modificado y aumentado ante la alzada, como tampoco ha sido posible advertir una posible doble condena, pues, por efecto de la revocación, la sentencia apelada quedó sustituida por lo dispuesto en la decisión que pronunció la corte, por lo que procede desestimar este aspecto del segundo medio de casación;

Considerando, que en otro aspecto del segundo medio de casación, analizado conjuntamente con un primer aspecto del quinto medio por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la corte a qua falló extrapetita al condenarle conjuntamente con otra persona a pagar la suma de RD$700,000.00, en razón de que ninguna de las partes envueltas en el litigio le solicitaron que la sentencia a intervenir fuese declarada común y oponible a S.E.E.E.; que en la página 33 de la sentencia recurrida la corte establece que Constructora Nogar, S.A., era la única responsable de los daños y perjuicios producidos al señor H.G.B., durante la construcción de la obra dirigida por dicha compañía, sin embargo, en el ordinal quinto del dispositivo de la sentencia recurrida declara común y oponible la sentencia a la parte Fecha: 28 de marzo de 2018

recurrente S.E.E.E., existiendo una contradicción de motivos”;

Considerando, que conforme ha sido establecido de forma constante por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el vicio de fallo extrapetita se configura cuando los tribunales conceden derechos distintos a los solicitados por las partes mediante sus conclusiones, por cuanto son ellas las que limitan el poder de decisión del juez y, por tanto, el alcance de la sentencia;

Considerando, que en este caso, como ha quedado evidenciado por los hechos y circunstancias fácticas suscitadas, la corte a qua se encontraba apoderada de dos recursos de apelación interpuestos por las instanciadas en el presente recurso de casación, el primero, introducido por el hoy recurrente, S.E.E.E., mediante el cual procuraba la modificación del ordinal tercero de la sentencia apelada en lo relativo al monto de la indemnización que en primer grado se fijó en su contra y el segundo, presentado por el ahora recurrido, H.A.G.B., el cual perseguía que se excluyera del proceso a S.E.E.E. y se condenara como única responsable de los daños y perjuicios reclamados a Constructora Nogar, S.A., así como que la suma en que fue evaluado el perjuicio fuera aumentada; que, precisamente, S.E. Fecha: 28 de marzo de 2018

Escorbot Encarnación fue puesto en causa en el curso de la instancia de primer grado a través de una intervención forzosa que en su contra realizó la demandada original, Constructora Nogar, S.A., con el fin de que la responsabilidad que originalmente el demandante le atribuía fuese endilgada al hoy recurrente, en virtud del contrato de servicio u obra suscrito entre ellos en fecha 3 de noviembre de 2000, lo que generó que el tribunal de primer grado condenara como responsable a S.E.E.E., lo cual ratificó ante el tribunal de segundo grado al solicitar la confirmación de la decisión apelada; que como consecuencia de lo anterior, estando la corte apoderada de tales pretensiones nada le impedía, como en efecto lo hizo, declarar la sentencia común y oponible al recurrente en casación luego de valorar los elementos de convicción depositados para la sustanciación del proceso, los cuales le permitieron deducir, en ejercicio de la facultad soberana de apreciación que por ley le ha sido conferida, una falta atribuible no solo al contratista, hoy recurrente, sino al dueño de la obra que es la persona que le facilitó el plano a ejecutar y en virtud del cual se diseñó el encofrado que se desprendió y se esparció sobre el inmueble y el vehículo propiedad del recurrido; por consiguiente, no se ha configurado en la especie el vicio de fallar extrapetita que plantea la parte recurrente; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que en lo atinente a la contradicción de motivos por establecer la corte en sus motivaciones que la única responsable de los hechos era Constructora Nogar, S.A., y luego continúa haciendo común y oponible la sentencia al hoy recurrente, se advierte que, la jurisdicción de segundo grado determinó que ambos, tanto Constructora Nogar, S.A., en su condición de diseñadora de la obra y propietaria, y S.E.E.E., como contratista, eran coautores del hecho por el cual H.
A.G.B., reclamaba la indemnización y por ello hizo oponible la sentencia, máxime cuando el hoy recurrente había aceptado su responsabilidad, según sus conclusiones propuestas ante la corte, por lo que procede desestimar los aspectos indicados en los medios segundo y quinto de casación;

Considerando, que en un segundo aspecto de su primer medio de casación, analizado conjuntamente con el segundo aspecto desarrollado en el quinto medio por estar vinculados, la parte recurrente sostiene, que la corte a qua no contestó, como era su deber, los pedimentos formales efectuados mediante sus conclusiones, así como tampoco ofrece una motivación al respecto, violando el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que el fallo recurrido hace una falsa estimación de las pruebas del proceso y vulnera los principios que rigen las pruebas en la materia, muy en especial no Fecha: 28 de marzo de 2018

enumera ni otorga la calificación correspondiente y de lugar a las pruebas sometidas por el exponente a la consideración del tribunal y hasta puede afirmarse que también carece de examen y de enumeración de las piezas presentadas por la contraparte;

Considerando, que la revisión de la sentencia impugnada pone de manifiesto que las pretensiones del hoy recurrente no solo fueron transcritas expresamente en la sentencia criticada en casación, conforme fue precisado en otra parte de esta sentencia, sino que, también fueron valoradas y contestadas en el cuerpo de la decisión; que, además, es bueno reiterar el criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que si bien es de derecho que los jueces del fondo se refieran a las conclusiones formales que han sido presentadas por las partes, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces, esta obligación no se extiende a dar motivos específicos de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, sobre todo si lo que ha sido fallado y correctamente motivado decide por vía de consecuencia los pedimentos planteados por las partes; que por lo tanto, el hecho de que la corte a qua no se haya referido de forma expresa a cada uno de los argumentos en que la parte recurrida en apelación fundamentó su pedimento de que fuera revocado el ordinal tercero de la Fecha: 28 de marzo de 2018

sentencia de primer grado no quiere decir que haya incurrido en el vicio denunciado;

Considerando, que por último, en lo relativo a que el fallo recurrido hace una falsa estimación de las pruebas del proceso y vulnera los principios que rigen las pruebas en la materia, en especial, porque no enumera ni examina los elementos probatorios, es preciso reiterar que los jueces no están obligados a enunciar las pruebas depositadas por las partes sino a ponderarlas y fallar con arreglo a los hechos comprobados, sin incurrir en desnaturalización, y en la especie, la corte a qua procedió al análisis y valoración de los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada, los cuales le sirvieron para fundamentar su criterio en los hechos derivados de ellas, haciendo uso de su poder soberano de apreciación, lo cual tampoco implica la violación de ningún precepto jurídico ni de los derechos procesales de las partes, razón por la cual se rechaza este aspecto;

Considerando, que sin desmedro de lo antes indicado, verificamos que la corte a qua fijó una indemnización ascendente a la suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00); que para justificar los daños sufridos por la víctima y el monto indemnizatorio fijado corte a qua indicó en su sentencia lo siguiente: “que el propietario de los vehículos marca Mitsubishi, año 2001, modelo Fecha: 28 de marzo de 2018

K34JGJENXF1, color rojo/gris, motor No. 4D56-AS7753, chasis No. MMBJNK7401D0102289 y jeep marca Ford, año 1996, modelo Explorer, color verde, motor No. 1FMDU32X8TUA52499, es el señor H.A.B., lo cual se determina por medio de las matrículas Nos. 0994400 y 2042136 que reposan en el expediente. Que en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001)” autovidrio emitió una factura por concepto de cotización de tres (03) cristales de vehículos, valorados los motivos en la suma de ocho mil tres cientos pesos (RD$8,300.00); que en fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil dos (2002) el Taller de Desabolladura Ferrauto, C. por A., emite un presupuesto por un valor de setenta y cinco mil pesos (RD$75,000.00), precio a cobrar por la pintura de la camioneta y el jeep ut supra señalados (sic) que la reparación completa asciende a la suma de ochenta y tres mil trescientos pesos oro (RD$83,300.00); que en cuanto a la solicitud de reparación de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante procede rechazarla, ya que el mismo no fue establecido por ningún medio de prueba; que cuento (sic) a los daños materiales sufridos por la pérdida y deterioro de los muebles que ocupaban el apartamento propiedad del señor H.A.G.B., procede negar la indemnización por daños materiales en ese sentido por ausencia absoluta de pruebas. Que por iguales circunstancias no procede acoger la demanda en Fecha: 28 de marzo de 2018

cuanto a los daños al inmueble, puesto que no comprobó el mismo; que por los motivos expuestos no procede indemnización de lucro cesante, ni daños a los muebles, ni al inmueble objeto del presente litigio por no haberse establecido los mismos por ninguno de los medios de prueba previstos por la ley, determinando esta corte que entendemos prudente a todas luces otorgar por concepto de los daños y perjuicios sufridos por el señor H.A.G.B. la suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00)”;

Considerando, que si bien es verdad que la jurisdicción a qua estableció regular y soberanamente la ocurrencia de la falta a cargo de la Constructora Nogar, S.A., haciendo común y oponible la indemnización otorgada al hoy recurrente, no menos cierto es que dicha corte, según se aprecia en la motivación dada al respecto en su fallo, no estableció de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para fijar la cuantía de la reparación otorgada en beneficio del actual recurrido, limitando su criterio a exponer, sin mayor explicación, que “entendemos prudente a todas luces otorgar por concepto de los daños y perjuicios sufridos por el señor H.A.G.B. la suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00)”, omitiendo señalar, específicamente, las razones por las cuales entendió que dicha indemnización se correspondía con los daños y perjuicios sufridos por el recurrido, puesto que, según las pruebas que se le Fecha: 28 de marzo de 2018

aportaron, solo se demostró un perjuicio material ascendente a RD$83,300.00, detallado de la manera siguiente: RD$8,300, por concepto de tres cristales de vehículo y RD$75,000.00, como precio a cobrar por la pintura de los vehículos de su propiedad; que asimismo, la corte rechazó lo relativo al lucro cesante que le fue peticionado y los daños materiales por la pérdida y deterioro de los muebles que guarnecían en el apartamento y al inmueble propiedad del recurrido, por absoluta falta de pruebas, por lo que tampoco retiene suficientes elementos que evidencien la existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada, en donde se constate si dicha indemnización guarda relación con la magnitud con el perjuicio recibido;

Considerando, que es importante señalar, que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo, por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad, como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; Fecha: 28 de marzo de 2018

que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, como parte de una tutela judicial efectiva, donde se salvaguarden los derechos fundamentales de las partes en litis;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, ya que si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo sin sustentarse o evaluar correctamente los elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que aún cuando los hechos constitutivos de los daños y perjuicios fueron convenientemente establecidos en la sentencia impugnada, siendo evidente que la corte a qua violó los principios de razonabilidad y Fecha: 28 de marzo de 2018

proporcionalidad en lo relativo a la valoración de la indemnización concedida, los cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público, procede casar el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, en lo relativo al monto de la indemnización, no por los medios contenidos en el memorial de casación, sino por los que suple de oficio esta jurisdicción;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones, en aplicación de las disposiciones de los artículos 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Casa únicamente el ordinal cuarto de la sentencia civil núm. 159, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 24 de agosto Fecha: 28 de marzo de 2018

de 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en el aspecto relativo a al monto de la indemnización, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación interpuesto por Constructora Nogar, S.A.; Tercero: Compensa las costas del proceso.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -BlasR.F.G.-JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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