Sentencia nº 563 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia563
Número de resolución563
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

28 de marzo de 2018

Sentencia núm. 563-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Nogar, S.A., compañía comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficina principal en la avenida R.B. núm. 1854, de esta ciudad, debidamente representada por R.C.G.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0072020-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 159, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 24 de agosto de 2005, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; 28 de marzo de 2018

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la olución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. F.A.S., abogado de la parte recurrente, Constructora Nogar, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 2006, suscrito por el Dr. E.G.C. y Lcda. S.O.R., abogados de la parte currida, H.A.G.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, 28 de marzo de 2018

de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de septiembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y é A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por H.A.G.B., en contra de Constructora Nogar, S.A., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0134-04, de fecha 16 de abril de 2004, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es 28 de marzo de 2018

siguiente: “PRIMERO: Acoge como buena y válida tanto en la forma como en el fondo la DEMANDA EN INTERVENCIÓN FORZOSA planteada por la parte demandada CONSTRUCTORA NOGAR, S. A, en contra de EDUARDO ESCORBOT ENCARNACIÓN por los motivos expuestos y, en consecuencia, excluye de la presente demanda a la compañía CONSTRUCTORA NOGAR, S.

SEGUNDO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA

REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el señor H.A.G.B., por haberse hecho de acuerdo a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha demanda, acoge en parte las conclusiones del demandante y en consecuencia: a) Condena al señor S.E.E. a pagar al señor H.A.G.B., la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$175,300.00), por concepto de los daños teriales ocasionados a los vehículos siguientes "CAMIONETA MARCA MITSUBISHI, AÑO 2001, MODELO KZ4JGJENXFL, COLOR ROJO / GRIS, MOTOR No. 4D56-AS7753, CHASIS MMBJNK7401D010289; 2)JEEP MARCA FORD, ANO 1996, MODELO EXPLORER, COLOR VERDE, MOTOR No. 1FMDU32X8TUA52499, CHASIS 1FMDU32X8TUA52499", y al apartamento de propiedad, a consecuencia de su negligencia e inobservancia de las reglas establecidas en el Reglamento 346-98 (Reglamento para S. y aprobación de Proyectos de Edificios y su Inspección durante la Construcción); 28 de marzo de 2018

Condena al señor S.E.E.E. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. E.G.C., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad” (sic); b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formal recurso apelación, H.A.G.B., mediante acto núm. 138-04, de fecha 14 de mayo de 2004, instrumentado por el ministerial E.A.M.A., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y S.E.E.E., mediante acto núm. 346/04, fecha 11 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 159, de fecha 24 de agosto de 2005, dictada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor S.E.E.E., interpuesto contra la sentencia No. 0134-04 de fecha dieciséis (16) del mes de abril del dos mil cuatro (2004), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a ley; en cuanto al fondo RECHAZA los mismos, por los motivos precedentemente enunciados; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso 28 de marzo de 2018

apelación interpuesto por el señor H.A.G.B. contra la sentencia No. 0134-04 de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004) , dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley, y en cuanto fondo y acoge dicho recurso de apelación, en consecuencia

Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: en cuanto al fondo, acoge la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor H.A.G.B. contra CONSTRUCTORA NOGAR, S.A.; CUARTO: CONDENA a la compañía CONSTRUCTORA NOGAR, S.A., al pago de la suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00), en favor del señor H.A.G.B., por los daños morales y materiales ocasionados; QUINTO: DECLARA buena y válida la demanda en intervención forzosa realizada por compañía CONSTRUCTORA NOGAR, S .A., en contra del señor S.E.E.E., por los motivos expuestos, y en consecuencia, ORDENA que esta sentencia le sea común y oponible; SEXTO: CONDENA a la compañía CONSTRUCTORA NOGAR, S.A., al pago de las costas procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. E.G.C. y de la LCDA. SUHELY OBJÍO";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivo. 28 de marzo de 2018

Motivos insuficientes y violación al artículo 841 del Código de Procedimiento Civil. Falsos y erróneos motivos. Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falsos y erróneos motivos. Falta de base legal. Errónea aplicación del derecho. Violación al art. 1315 del Código Civil. Fallo ultrapetita; Tercer Medio: Falta de base legal. Erróneos y falsos motivos. Errónea aplicación derecho. Violación al Reglamento 346-08 de fecha 11 de septiembre de 1998, firmado por el Poder Ejecutivo. Desnaturalización de los documentos de la causa. Fallo ultra y extrapetita; Cuarto Medio: Contradicción de motivos. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Quinto Medio: Contradicción de motivos, en otra vertiente, con el dispositivo de la sentencia recurrida. Falta de aplicación del derecho y desnaturalización de los hechos y documentos. En otra vertiente, en violación al art. 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en un primer aspecto de su primer medio de casación parte recurrente plantea, en síntesis, que en el considerando de la página 22 la sentencia recurrida la corte a qua interpretó las conclusiones de Constructora Nogar, S.A., y al efecto las copia de forma incompleta; que la sentencia no ha cumplido con su deber de motivar las conclusiones planteadas;

Considerando, que previo análisis de los vicios que la parte recurrente plantea en los medios antes indicados, es preciso referirnos a las cuestiones fácticas que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 3 de 28 de marzo de 2018

noviembre de 2000, Constructora Nogar, S.A., en calidad de promotora, y S.E.E.E., en calidad de constructor, suscribieron contrato de servicio u obra determinada, mediante el cual el segundo se comprometió a realizar a favor de la primera “todos los trabajos relativos a vaciado zapata, excavación, cemento, varillas, hasta cuatro blocks de altura a nivel del piso, así como también el costo individualizado en la colocación de blocks, envarillado, empañete, pintura, etc., hasta la terminación final en el proyecto denominado Torre Nogar I a ser edificado en la avenida México esquina A.L. de esta ciudad, de conformidad con los planos y especificaciones que se inicialan y forman parte de este contrato” (sic); b) que en construcción de la obra T.N. se produjo el desprendimiento de las maderas utilizadas para sostener el vaciado de la loza o concreto de uno de los techos, derramándose sobre el parqueo del condominio Á. y Á., especialmente en el inmueble propiedad de H.A.G.B.; c) que en virtud de dicho hecho, H.A.G.B., demandó reparación de daños y perjuicios contra Constructora Nogar, S.A., alegando haber recibido daños en el inmueble y un vehículo de su propiedad; d) que en curso de dicha acción, la demandada original Constructora Nogar, S.A., demandó en intervención forzosa a S.E.E.E., pretendiendo que fuere declarado como único responsable del hecho que generó los alegados daños, oponiendo para ello la cláusula décimo tercera del 28 de marzo de 2018

contrato de servicio u obra determinada, conforme a la cual: “La promotora queda relevada por el presente contrato de toda responsabilidad por daños y perjuicios causados en las obras cualquiera que sea el motivo o circunstancia le haya motivado. Igualmente queda relevada la promotora de toda responsabilidad por daños y perjuicios causados en el curso de los trabajos y/o motivos de los mismos a terceras personas, recayendo la misma sobre el constructor o de quien fuere de lugar de conformidad con el derecho común”;
e) que el tribunal de primer grado rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios contra Constructora Nogar, S.A., y acogió la intervención forzosa, condenando, en consecuencia, a S.E.E.E., al pago la suma de RD$175,300.00, por el hecho reclamado; f) que no conforme con dicha decisión, S.E.E.E. interpuso formal recurso apelación, procurando la revocación de sus ordinales segundo y tercero, las cuales posteriormente, durante la instrucción del proceso, fueron modificadas el sentido de que se revocara únicamente el ordinal tercero de la sentencia apelada, en lo relativo al monto indemnizatorio fijado por el primer juez; g) que H.A.G.B., también interpuso formal recurso de apelación con el fin de que la sentencia de primer grado fuese modificada, en su ordinal primero para que se condenara a Constructora Nogar, S.A., al pago de los daños ocasionados y se excluyera del procesos al interviniente forzoso y, en su ordinal tercero, letra A), para que se aumente la indemnización a la suma de 28 de marzo de 2018

RD$1,824,700.00, por entenderla como justa y equilibrada en relación a los daños morales y materiales percibidos; h) que ambos recursos de apelación resultaron fusionados por la corte a qua; i) que la corte a qua rechazó el recurso de apelación interpuesto por S.E.E.E., y acogió, en cambio, el interpuesto por H.A.G.B.; por consiguiente, revocó la sentencia apelada, acogió la demanda original, condenado a Constructora Nogar, S.A., al pago de la suma de RD$700,000.00, a favor del demandante original, por los daños morales y materiales ocasionados, e hizo oponible al interviniente forzoso esta decisión, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la sentencia impugnada en sus páginas 5, 6 y 7, transcribe íntegramente las conclusiones que en su condición de apelada presentó a la alzada en la audiencia celebrada en fecha 4 de noviembre de 2004, las cuales versaron en el sentido siguiente: “Primero: En cuanto a la forma declaréis válidos los dos (2) recursos de apelación interpuestos contra la sentencia No. 0134/04, de fecha 16 de abril del 2004, dictada por la Séptima Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo. R. en cuanto al fondo los dos recursos de apelación incoados contra la sentencia recurrida (…)”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 141 del Código de 28 de marzo de 2018

Procedimiento Civil, las sentencias deberán contener, entre otras formalidades, enunciación de las conclusiones de las partes, siendo juzgado al respecto por

esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que dicha obligación implica, necesariamente, la transcripción de los pedimentos hechos por las

partes, sino que basta con hacer mención de ellos y que estos sean ponderados y contestados1; que es de principio que la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones, por lo cual, no habiendo demostrado la parte recurrente que haya presentado conclusiones distintas a las plasmadas en la sentencia impugnada, las cuales, por demás, resultan cónsonas con las que constan en el escrito de conclusiones depositado vía secretaría de la corte a qua mismo día de la audiencia, según arroja el cotejo de ambas, es obvio que la alzada las analizó y ponderó atendiendo al alcance en que fueron planteadas; es en el considerando de la página 22 de la sentencia donde la corte a qua vuelve a enunciar tales conclusiones, combinándolas de forma sintetizada con el punto de hecho y de derecho en que se sustentaban, lo cual no implica que haya alterado el sentido de lo peticionado;

Considerando, que las conclusiones vertidas por la hoy recurrente no solo fueron transcritas expresamente por la corte a qua en su sentencia, sino que también fueron valoradas y contestadas en el cuerpo de la decisión; que ha sido juzgado por esta sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que si

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bien es de derecho que los jueces del fondo se refieran a las conclusiones

formales que han sido formuladas por las partes, habida cuenta de que son dichos pedimentos los que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces, esta obligación no se extiende a dar motivos específicos de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, sobre todo si lo que ha sido fallado y correctamente motivado decide por vía de consecuencia, los pedimentos planteados por las partes; que por lo tanto, el hecho de que la corte a qua no se haya referido de forma expresa a cada uno de los argumentos en que parte recurrida en apelación fundamentó el pedimento de rechazamiento de recursos que apoderaban a la alzada, no quiere decir que haya incurrido en vicio denunciado; por consiguiente, procede desestimar este aspecto del medio en examen;

Considerando, que en un segundo aspecto desarrollado en su primer medio de casación, la parte recurrente alega, que la corte hizo una motivación errónea y falsa por afirmar hechos y circunstancias no ocurridas en la forma en la describe, específicamente, en lo relativo a lo establecido por S.E.E.E. en apoyo de su recurso de apelación, contenido en el acto núm. 346, de fecha 11 de junio de 2004;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la 28 de marzo de 2018

causa es el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no las plasmadas en las documentaciones depositadas; que en cuanto al aspecto ahora examinado, de la revisión del acto marcado con el núm. 346/04, de fecha de junio de 2004, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil de la Suprema Corte de Justicia, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el S.E.E.E., se advierte, que el hoy recurrente planteó a la corte a qua textualmente lo que a continuación se transcribe: “[…] el juez de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, no estatuyó correctamente planteado en la audiencia del 22 de noviembre del 2002, en donde quedó fehacientemente demostrado la no responsabilidad del recurrente S.E.E.E., sino de la compañía constructora al vaciar la losa” […];

Considerando, que en la sentencia impugnada la alzada plasmó lo siguiente: “que en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), 28 de marzo de 2018

incoar el señor S.E.E.E. su recurso de apelación, motiva el mismo alegando para ello que el juez a quo no estatuyó correctamente a lo planteado en la audiencia del 22 de noviembre del 2002, en donde quedó fehacientemente demostrado la no responsabilidad de él, sino de compañía Constructora Nogar, S.A., en ocasión del accidente ocurrido, solicitando la revocación de los ordinales segundo y tercero de la sentencia recurrida, más sin embargo luego de esta exposición de su recurso de apelación de las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004) por ante la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ratificando las conclusiones de su recurso de apelación, deposita en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004) un escrito justificativo de conclusiones, modificando sus peticiones al solicitar la revocación del tercer ordinal de la sentencia impugnada que se refiere al monto las condenaciones en daños y perjuicios y acepta en todas sus partes el contrato de servicio u obra determinada suscrito con la Constructora Nogar, S. y en consecuencia solicita que sea confirmado el ordinal primero, aceptando como buena y válida la disposición contenida en el Reglamento 346, que en ese sentido prevalece el principio general que establece “que a confesión de parte relevo de pruebas”. Que en consecuencia esta Corte procederá a determinar si el demandado original, Constructora Nogar, S.A. ha comprometido o no su 28 de marzo de 2018

responsabilidad civil al ostentar la calidad de propietario de la obra […]”;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, no ha sido posible advertir que la corte a qua haya incurrido en desnaturalización al plasmar en su sentencia el fundamento sobre el cual descansaba el referido recurso de apelación, toda vez que no alteró el sentido de lo expuesto en el mismo, razón por la cual procede rechazar el aspecto analizado;

Considerando, que en otro aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente indica, que la corte afirmó falsamente que Constructora Nogar,
A., ha comprometido su responsabilidad al ostentar la calidad de propietaria la obra, sin que fuera probado ante ninguna jurisdicción la calidad de

propietaria de la obra, sino que lo que está claro es que firmó un contrato de servicio u obra determinada el 3 de noviembre de 2002, en calidad de promotora;

Considerando, que la revisión del acto contentivo del recurso de apelación interpuesto por H.A.G.B., marcado con el núm. 138-04, antes descrito, pone de relieve que dicha vía recursiva se fundamentaba, tre otras causas, en que la hoy recurrente era la persona por cuya cuenta se realizó la construcción y por tanto frente a ella quedaba propietaria, al plantear: 28 de marzo de 2018

[…] que cuando un edificio está en construcción, como en el caso que nos ocupa, aquel por cuya cuenta la construcción se eleva queda propietario a fuerza y a medida que los materiales se incorporan a la obra, de todo esto se colige que le correspondía al tribunal a quo condenar al dueño de la construcción […]

; que no se verifica que en relación a dicho alegato la entonces recurrida haya hecho algún tipo de reparo, siendo de criterio que cuando una parte no niega un hecho que le opone su parte adversa, el tribunal debe considerarlo como probado sin tener que recurrir a otros medios2; por consiguiente, no se verifica, en este aspecto, vicio alguno susceptible de casación, por lo que se desestimar el primer medio de casación;

Considerando, que en una primera rama del segundo medio de casación plantea la recurrente, que en los considerandos localizados en las páginas 27, 28

29, la corte a qua desnaturaliza los hechos de la causa, en el sentido de que copia varios artículos del contrato de servicio u obra determinada suscrito entre S.E.E.E., en calidad de constructor, y Constructora Nogar, S.A., en calidad de promotora, dando por establecido que dicho convenio es un contrato civil, sin plasmar qué es un contrato civil para luego concluir que se desprende de la cláusula séptima la relación de comitente preposé, ya que el señor S.E.E.E. está bajo la supervisión directa de Constructora Nogar, S.A., pero al no copiar la

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denominada cláusula séptima esta Suprema Corte de Justicia no puede analizarla; que en la relación de comitencia a preposé tiene que haber una subordinación entre el empleador y trabajador, una dependencia directa, un horario de trabajo, un jornal o salario a devengar, cosa que no ocurre en la especie;

Considerando, que en relación a lo alegado por la parte recurrente, el fallo criticado plasma lo siguiente: “[…] que para establecer los hechos de la demanda es preciso el análisis y estudio de las pruebas que reposan en los expedientes fusionados. En primer término nos referiremos al contrato de servicio y/o obra determinada suscrito entre la compañía comercial Constructora Nogar, S.A., representada por el Ing. R.C.G.A. y el señor S.E.E.E., en fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil (2000) y legalizado por el Dr. E.P.P., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, del cual transcribiremos las cláusulas siguientes: Cláusula primera: El constructor se compromete a realizar para la promotora, todos los trabajos relativos a vaciado, zapata, excavación, cemento, varillas, hasta cuatro blocks de altura a nivel del piso, así como también el costo individualizado en la colocación blocks, envarillado, empañete, pintura, etc. hasta la terminación final en el proyecto denominado T.N.I., a ser edificado en la avenida México esquina 28 de marzo de 2018

A.L. en esta ciudad, de conformidad con los planos y especificaciones que se inicialan y forman parte integrante del presente contrato (sic); Cláusula décimo primera: Si en cualquier tiempo el constructor en estricto acuerdo con los términos de este contrato no realizare los trabajos o si en opinión de la promotora el progreso de los mismos no fuere satisfactorio, la promotora notificará a el constructor por escrito, declarando nulo y sin ningún valor el presente contrato, sin ninguna responsabilidad para la promotora haciéndose exigible inmediatamente la devolución de los valores correspondientes a los avances efectuados (sic); que es evidente que entre la compañía Constructora Nogar, S.A., y el señor S.E.E.E. existió una relación de trabajo tipificada bajo la modalidad de “contrato para una obra o servicio determinada”, o contrato civil de construcción mediante el cual el señor E. se comprometió a realizar todos trabajos de construcción de la Torre Nogar I hasta su terminación, a cambio del pago de la tarifa que acordara con la Constructora Nogar, S.A., al momento la obra a realizarse, se desprende de la cláusula séptima que el señor E. está bajo la supervisión directa de la compañía Constructora Nogar, S.
A., la que puede destruir o suspender el trabajo realizado si no es conforme a los planos y especificaciones anexas, pues su calidad es la de un contratista, con lo se comprueba que la dirección de la obra y su ejecución corresponde a Constructora Nogar, S.A., diseñador de la obra Torre Nogar I y propietaria de 28 de marzo de 2018

misma; que el contratista señor S.E.E.E. no ostenta calidad de ingeniero que hubiera garantizado un nivel aceptable de solvencia económica, sino más bien de maestro constructor, pues el plano de la obra y su diseño le fue entregado por la Constructora Nogar, S.A., que es el dueño de la obra, para que ejecutara el trabajo de construcción, comprobándose consecuencia su condición de comitente frente al contratista que resulta ser preposé y por lo tanto procede aplicar las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil, el cual dispone “que no solo es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, del que se causa por hecho de las personas de quienes se debe responder, los causados por sus criados y apoderados en las funciones en estén empleados, por lo que existe una responsabilidad solidaria entre ambos”; […]”;

Considerando, que para lo que aquí importa es preciso advertir, que no existe ninguna disposición legal que imponga a los jueces de fondo tener que conceptualizar en la sentencia sobre el tipo de contrato que en el caso juzgado se tipifique; que tampoco constituye una obligación ineludible para los jueces enunciar, en particular, ni mucho menos copiar, las piezas y documentos cuyo contenido sirven de apoyo a sus decisiones, basta que digan que lo han establecido por los documentos de la causa3; que en ese sentido, el hecho de que

Sentencia Primera Sala núm. 16, de fecha 13 de noviembre de 2013. B.J. No. 1236; núm. 46, de fecha 29 de enero de 28 de marzo de 2018

corte a qua no haya plasmado en la sentencia impugnada el contenido de la cláusula séptima del contrato de servicio u obra determinada suscrito entre Constructora Nogar, S.A., y S.E.E.E. en fecha 3 noviembre de 2000, sino que haya hecho referencia a esta no implica violación alguna;

Considerando, que no obstante lo anterior, en la cláusula séptima del contrato de servicio u obra determinada de que se trata, las partes pactaron: “La promotora recibirá los informes relativos al avance y buena terminación de los trabajos cada vez que se requiera un pago”; que dicha estipulación conjuntamente con las transcritas por la corte a qua en el fallo criticado afloran, como consta en la sentencia impugnada, que Constructora Nogar, S.A., era propietaria de la obra y que esta tenía autoridad de darle órdenes e instrucciones al contratista, S.E.E.E., en relación a los trabajos para los cuales fue contratado y la forma en que debía ejecutarlos;

Considerando, que el artículo 1384 del Código Civil dispone: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados 28 de marzo de 2018

y apoderados en las funciones en que estén empleados”; que en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado, que este tipo de relación está caracterizado por el vínculo de subordinación, adquiriéndose la calidad de comitente desde que una persona tiene la autoridad o el poder de dar órdenes o instrucciones a otra que se encuentra bajo su dependencia y en las circunstancias fácticas de que en el ejercicio de tales atribuciones ocurrieran los hechos que causan el daño que se invoca como fundamento de la responsabilidad4; que, además, para que exista responsabilidad del comitente por el hecho personal de la persona por la cual debe responder, es preciso que se configuren los elementos que caracterizan dicha responsabilidad, a saber: a) la relación de comitente a preposé; b) un vínculo entre el hecho del preposé y las funciones asumidas; y c) una falta imputable al preposé;

Considerando, que en el presente caso, la corte a qua, en ejercicio de su facultad soberana de apreciación de las pruebas, sin incurrir en desnaturalización alguna, comprobó la propiedad de la obra y la relación de comitencia-preposé existente entre la entidad recurrente, Constructora Nogar, S. y E.E.E., a partir del contrato de servicio u obra determinada de fecha 3 de noviembre de 2000, pues, de la cláusula séptima del ntrato de obra y servicio se apreciaba que el último estaba bajo la supervisión directa de la primera, además de que quedaba de manifiesto que la dirección de

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obra y su ejecución se hacía por cuenta de la hoy recurrente; que en esa virtud, la corte a qua otorgó a los hechos y documentos el alcance inherente a su naturaleza, sin incurrir, consecuentemente, en los vicios endilgados;

Considerando, que en otro aspecto de su segundo medio la recurrente plantea, que en la sentencia la corte a qua afirma, sin documentación alguna, que S.E.E.E. no ostenta la calidad de ingeniero, lo cual no le fue planteado ni discutido; que del análisis de la decisión criticada se verifica que ciertamente las partes no plantearon a la alzada argumento alguno relativo a que el recurrente, S.E.E.E., no ostentaba la calidad de ingeniero, sin embargo, dicha situación por sí sola no hace pasible de casación al fallo criticado, toda vez que la alzada procedió a retener, como se lleva dicho, la responsabilidad civil consagrada en el artículo 1384 del Código Civil, de manera que, establecida dicha relación jurídica, el hecho de que S.E.E.E. fuese o no un ingeniero, devenía en un aspecto irrelevante, pues lo importante en este tipo de relación es la subordinación que existe entre los indicados sujetos, lo cual fue apreciado por alzada soberanamente; razón por la cual procede desestimar el segundo medio de casación;

Considerando, que en otro orden, sostiene la parte recurrente en su tercer medio de casación, que la corte a qua procedió a analizar la cláusula décimo 28 de marzo de 2018

tercera del contrato de referencia, declarándola abusiva no obstante ser ley entre partes y sin que mediara planteamiento alguno de las partes por

conclusiones formales; que no entra dentro de las facultades o atribuciones del juez de fondo, en el caso específico, declarar como no escrito un artículo o cláusula intervenida entre dos partes y por ello la corte a qua necesariamente tenía que motivar; que en el considerando de la página 30 de la sentencia recurrida la corte descarta del debate el Reglamento 346/98 de la Dirección General de Reglamentos y Sistema, dando motivos erróneos y fallado extrapetita;

Considerando, que la corte para declarar abusiva la aludida cláusula ofreció los motivos siguientes: “que el recurrido Constructora Nogar, S.A., pretende liberarse de responsabilidad civil contractual frente a terceras personas, por la aplicación del contrato civil de construcción suscrito con el señor S.E.E.E., con el contenido de la cláusula décimo-tercera del mismo, el cual dicta de la siguiente manera: “Décimo tercero: promotora queda relevada por el presente contrato de toda responsabilidad daños y perjuicios causados en el curso de los trabajos y/o por motivos de mismos a terceras personas, recayendo la misma sobre el constructor o de quien fuere de lugar de conformidad con el derecho común”; que disponemos mediante esta sentencia declarar como no escrita dicha cláusula décimo tercera contrato, por tratarse de una cláusula abusiva y la cual se interpreta contra quien la dispuso; que en intento de liberarse de responsabilidad civil el 28 de marzo de 2018

recurrido dueño de la obra Torre Nogar I sugiere que se le aplique al contratista señor S.E.E.E. el Reglamento 346-98, de fecha once (11) del mes de septiembre del año 1998, en su artículo 1.6.6, el cual consagra lo siguiente: “El director responsable de la obra y los co-rresponsables (sic), aun cuando hayan cesado en sus funciones, deberán responder ante cualquier eventualidad de carácter civil, penal o administrativo que surgiera debido a su intervención en la ejecución de la obra”. Que en caso de que fuera aceptado el contenido del citado artículo es evidente que se aplicaría al propio recurrido, pero elegimos descartar del debate el Reglamento 346-98 de la Dirección General de Reglamentos y Sistemas, en virtud de que la responsabilidad civil contractual del Código Civil no puede ser derogada por un reglamento, por existir un contrato civil que afecta a los terceros[…]”;

Considerando, que conforme ha sido establecido de forma constante por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el vicio de fallo extrapetita se configura cuando los tribunales conceden derechos distintos a los solicitados por las partes mediante sus conclusiones, por cuanto son ellas las que limitan el poder de decisión del juez y, por tanto, el alcance de la sentencia;

Considerando, que ciertamente no se verifica que alguna de las partes involucradas en el proceso hayan planteado a la corte a qua, mediante conclusiones formales, declarar la cláusula décimo tercera del contrato de fecha de noviembre de 2000, como abusiva, sin embargo, dicha situación, en 28 de marzo de 2018

principio, no constituye un obstáculo para que los jueces de fondo que conocen un asunto valoren, dentro de su facultad soberana de apreciación, el carácter

abusivo de alguna cláusula contractual que se trate de oponer en un caso concreto, a condición de no incurrir en desnaturalización alguna y de ofrecer motivos precisos y pertinentes para ello; que en efecto, ha sido juzgado: “que como en la especie la cláusula de terminación de contrato no está legalmente tipificada como abusiva, la valoración correspondiente queda a cargo de los tribunales de fondo, en cuyo caso el juez debe realizar un análisis de las circunstancias en que fue celebrado el contrato y la manera en cómo ha sido ejecutado, para determinar si existe o no en su contenido una cláusula abusiva o vejatoria, y de existir, sancionarla con su nulidad y derivar de su ejercicio el compromiso de la responsabilidad civil que corresponda5”;

Considerando, que no obstante lo anterior, en la especie, el hecho de que cláusula décimo tercera del contrato de servicio u obra determinada de fecha de noviembre de 2000, sea abusiva o no, es una cuestión que no puede de ninguna manera, ligar al demandante original, hoy recurrido, en su condición tercero, conforme el principio de la relatividad de las convenciones establecido en el artículo 1165 del Código Civil, respecto al cual ha sido juzgado: “que los efectos del contrato se despliegan, en línea de principio, entre las partes han participado en su celebración, no produciendo derechos ni generando

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obligaciones frente a los terceros, cuya voluntad no ha concurrido a formar la convención”6,

Considerando, que además, al haber sido retenida la responsabilidad civil comitente por el hecho de su preposé y siendo ambos condenados solidariamente, es obvio que la misma no puede ser desvirtuada en base a un contrato entre partes; que, en todo caso, y de tratarse una cláusula válida en la relación contractual que une a Constructora Nogar, S.A., y E.S.E.E., habría un derecho de repetición; que igual acontece con relativo a descartar del debate el Reglamento 346-98, para Sometimiento y Aprobación de Proyectos de Edificios y su Inspección durante la Construcción, establece la responsabilidad del director de la obra durante la ejecución de construcción; que por tales razones, la corte no debió declarar abusiva la referida cláusula ni tampoco descartar del debate el Reglamento 346-98, por lo que dicha parte de la sentencia impugnada debe ser casada por vía de supresión y sin envío por no quedar nada que juzgar;

Considerando, que en un primer aspecto del cuarto medio de casación plantea la parte recurrente, que en la sentencia impugnada la corte a qua estableció que se había verificado un vicio de construcción consistente en la caída del encofrado, por lo que, indistintamente de que no analizó en qué consiste un vicio de construcción, dicho hecho no puede catalogarse como tal;

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sigue la corte a qua diciendo, que las declaraciones del recurrido fueron dadas en la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuando la comparecencia se conoció en

Tercera Sala de dicha jurisdicción; que en la sentencia se transcriben las declaraciones dadas por R.C.G.A. y el contratista S.E.E.E., indicando que este último había admitido en declaraciones que estaban haciendo ocho columnas y la hormigonera presionó demasiado y se produjo un descenso del encofrado, lo cual se trata de una motivación errónea, ya que no admitió lo que la corte estableció, como se comprueba de la transcripción del acta de audiencia;

Considerando, que la alzada en cuanto a tales aspectos indicó en la sentencia impugnada: “que en otro ángulo de los debates reposa en el expediente, como prueba documental, el acto auténtico No. 12, folio No. 17, acto comprobación de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), instrumentado por el Dr. C.M.V.M., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, el cual contiene las declaraciones del señor H.G., quien declaró que el desprendimiento las maderas permitió que se derramara el cemento en el parqueo produciendo daños a los cristales, tejas y la pintura permeabilizante del techo y mobiliarios (sic) del apartamento ubicado en la calle J.A.A. No. del condominio Á. y Á., así como graves daños a los vehículos 28 de marzo de 2018

estacionados en el parqueo, la camioneta marca Mitsubishi, año 2001, modelo K34JGJENXF1, color rojo/gris, motor No. 4D56-AS7753, chasis No. MMBJNK7401D0102289 y el jeep marca Ford, año 1996, modelo explorer, color verde, motor No. 1FMDU32X8TUA52499, propiedad del demandante original. Prueba esta que resulta insuficiente para establecer los daños producidos tanto al apartamento como a su mobiliario y más aun, pues el notario actuante lo que hace es recoger las declaraciones del demandante original, el cual es parte en el proceso y por lo tanto le está vedado fabricarse su propia prueba; que el señor H.A.G.B. declaró en su comparecencia personal, ante el Juez de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la audiencia celebrada en fecha 21 noviembre del año 2002, lo siguiente: “que en fecha veinte del mes de diciembre del años (sic) 2004 mientras dormíamos en nuestro apartamento en horas de la madrugada, sentimos un estruendo y se había caído un encofrado de una construcción de al lado y cayó sobre la jeepeta y un vehículo; que el presidente de la compañía Constructora Nogar, S.A., señor R.C.G. declaró en esa misma audiencia lo siguiente: “contraté a una constructora para hacer la Torre Nogar I, a la cual le entregué los planos, luego esto me dijeron que haciendo la columna de la séptima planta se desprendió cemento y cayó sobre los vehículos, entiendo que la hormigonera es la que debe reparar el daño; que el contratista señor E. admite en sus 28 de marzo de 2018

declaraciones que se estaban haciendo ocho (08) columnas y la hormigonera presionó demasiado y se produjo un descenso del encofrado, cayendo hormigón en el parqueo. Que ante estas declaraciones del señor E. es bueno agregar que el encofrado consiste en un falso piso de madera y playwood, que al tirar el hormigón y caerse el encofrado era evidente que no estaba preparado para recibir la carga que se le estaba vertiendo, lo cual implica un vicio de construcción del mismo, y una falta atribuible no solo al contratista sino al dueño de la obra que es la persona que le facilita el plano a ejecutar y en virtud cual por supuesto se diseñó el encofrado; que luego de los motivos señalados se ha comprobado la conjunción de los elementos constitutivos necesarios para que exista compromiso de la responsabilidad civil del demandado original Constructora Nogar, S.A., pues se ha establecido la falta, el perjuicio y la relación entre la falta y la causalidad en la presente demanda en daños y perjuicios incoada por el señor H.G.B.” […];

Considerando, que la corte a qua para determinar el hecho por el cual se reclamaba la indemnización peticionada valoró, en adición a las propias conclusiones del recurso de apelación interpuesto por S.E.E.E., en las cuales había aceptado su responsabilidad en el hecho, las declaraciones dadas por las partes en la ponencia que fue celebrada por ante el tribunal de primer grado, para lo cual fue aportada una transcripción del acta de audiencia que las contenía; que en ese tenor, ha sido juzgado en múltiples 28 de marzo de 2018

ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la valoración de los testimonios y declaraciones de las partes constituyen aspectos hecho que pertenecen al dominio exclusivo de dichos jueces y escapan al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización7; que incluso se ha juzgado, de manera particular, que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de las partes en justicia8, y en la especie la corte a qua, luego de valorar las declaraciones ofrecidas por el recurrido H.A.G.B., el presidente la compañía Constructora Nogar, S.A., R.C.G. y S.E.E., estableció que al caerse el encofrado era evidente que no estaba preparado para recibir la carga que le estaban vertiendo, lo que constituía una falta, sin advertirse desnaturalización alguna, pues no fue demostrado que circunstancias en que el hecho ocurrió fueran otras; que en esa virtud, acreditado el hecho por el cual se debía responder y sin haberse demostrado algún eximente de responsabilidad legal, dicha situación no puede servir de motivo válido para casar la sentencia en ese sentido;

Considerando, que asimismo, el hecho de que en la sentencia impugnada corte haya plasmado que la medida fue celebrada ante la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Sentencia Primera Sala núm. 37, de fecha 27 de noviembre de 2013. B.J. No. 1236.

Sentencia Primera Sala núm. 17, de fecha 4 de abril de 2012. B.J. No. 1217; núm. 163, de fecha 22 de febrero de 28 de marzo de 2018

Nacional y no en la Tercera Sala, como en verdad ocurrió, según la transcripción acta de audiencia aportada, no constituye más que un error material que no

altera la sustancia de la sentencia, por lo que se trata de un aspecto inoperante a fin de obtener la casación de la sentencia de que se trata;

Considerando, que en un asegundo aspecto del cuarto medio de casación parte recurrente endilga a la sentencia impugnada el vicio de contradicción, que afirma que la única responsable era Constrictora Nogar, S.A., sin embargo, en el ordinal quinto de la decisión declara la sentencia común y oponible a S.E.E.; que conforme criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para que este vicio se configure es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, de hecho o de derecho, alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además, de que contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada;

Considerando, que en cuanto a este punto la corte a qua hizo constar en el fallo criticado: “que procede condenar a la compañía Constructora Nogar, S.A., ser la única responsable de los daños y perjuicios producidos al señor H.G.B., durante la construcción de la obra dirigida por dicha compañía[…]”; que en la parte dispositiva se ordenó: “Quinto: Declara 28 de marzo de 2018

buena y válida la demanda en intervención forzosa realizada por la compañía Constructora Nogar, S.A., en contra del señor S.E.E.E., por los motivos expuestos y en consecuencia, ordena que esta sentencia le sea común y oponible;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a no incurrió en contradicción de motivos por establecer en sus motivaciones que la única responsable de los hechos era Constructora Nogar, S.A., para luego hacer común y oponible la sentencia al hoy recurrente, ya que la jurisdicción de segundo grado determinó que ambos, tanto Constructora Nogar, S.A., en condición de diseñadora de la obra y propietaria, y S.E.E.E., como contratista, eran coautores del hecho por el cual H.A.G.B., reclamaba la indemnización y por ello hizo oponible la sentencia, máxime cuando el hoy recurrente había aceptado su responsabilidad según sus conclusiones propuestas ante la alzada; que por tales motivos, procede rechazar el cuarto medio de casación;

Considerando, que en el quinto medio de casación el recurrente alega que su sentencia la alzada estableció que la prueba depositada por el recurrido resultaba insuficiente para establecer los daños producidos tanto al apartamento como a su mobiliario, considerando también que el perjuicio por concepto de lucro cesante, los daños materiales sufridos por la pérdida y deterioro de los muebles que ocupan el apartamento de su propiedad no habían sido probados 28 de marzo de 2018

ningún medio de prueba, por lo que no procedía acoger la demanda en cuanto a estos; que la corte entendió prudente otorgar por concepto de los daños perjuicios sufridos la suma de RD$700,000.00, por lo que existe una contradicción y violación al artículo 1315 del Código Civil, ya que si bien los jueces gozan de un poder soberano para imponer o condenar el monto de la indemnización, dicho proceder no es absoluto, estando obligados a motivar; que corte a qua, para justificar lo injustificable, valoró la cotización expedida por A. de fecha 20 de diciembre de 2001, por la suma de RD$8,300.00, y un presupuesto de fecha 10 de enero de 2002, expedido por el Taller de Desabolladora Ferrauto, C. por A., por valor de RD$75,000.00, reparación que ascendía a un total de RD$83,300.00, por lo que existe una desproporción en la suma condenada de RD$700,000.00;

Considerando, que en relación a los daños sufridos por la víctima y el monto indemnizatorio la corte a qua indicó: “que el propietario de los vehículos marca Mitsubishi, año 2001, modelo K34JGJENXF1, color rojo/gris, motor No. 4D56-AS7753, chasis No. MMBJNK7401D0102289 y jeep marca Ford, año 1996, modelo Explorer, color verde, motor No. 1FMDU32X8TUA52499, es el señor H.A.B., lo cual se determina por medio de las matrículas Nos. 0994400 y 2042136 que reposan en el expediente. Que en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001)” autovidrio emitió una factura por concepto de cotización de tres (03) cristales de vehículos, 28 de marzo de 2018

valorados los motivos en la suma de ocho mil tres cientos pesos (RD$8,300.00). e en fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil dos (2002) el Taller de

Desabolladura Ferrauto, C. por A., emite un presupuesto por un valor de setenta y cinco mil pesos (RD$75,000.00), precio a cobrar por la pintura de la camioneta y el jeep ut supra señalados (sic) que la reparación completa asciende la suma de ochenta y tres mil trescientos pesos oro (RD$83,300.00); que en cuanto a la solicitud de reparación de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante procede rechazarla, ya que el mismo no fue establecido por ningún medio de prueba; que cuento (sic) a los daños materiales sufridos por la pérdida deterioro de los muebles que ocupaban el apartamento propiedad del señor H.A.G.B., procede negar la indemnización por daños materiales en ese sentido por ausencia absoluta de pruebas. Que por iguales circunstancias no procede acoger la demanda en cuanto a los daños al inmueble, puesto que no comprobó el mismo; que por los motivos expuestos no procede indemnización de lucro cesante, ni daños a los muebles, ni al inmueble objeto del presente litigio por no haberse establecido los mismos por ninguno de medios de prueba previstos por la ley, determinando esta corte que entendemos prudente a todas luces otorgar por concepto de los daños y perjuicios sufridos por el señor H.A.G.B. la suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00)”;

Considerando, que si bien es verdad que la jurisdicción a qua estableció 28 de marzo de 2018

regular y soberanamente la ocurrencia de la falta a cargo de Constructora Nogar, S. A., no menos cierto es que dicha corte, según se aprecia en la motivación dada al respecto en su fallo no estableció de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para fijar la cuantía de reparación otorgada en beneficio del actual recurrido, limitando su criterio a exponer, sin mayor explicación, que “entendemos prudente a todas luces otorgar por concepto de los daños y perjuicios sufridos por el señor H.A.G.B. la suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00)”, omitiendo señalar específicamente las razones por las cuales entendió que dicha indemnización se correspondía con los daños y perjuicios sufridos por el recurrido, puesto que, según las pruebas que se le aportaron, solo se demostró un perjuicio material ascendente a RD$83,300.00, detallado de manera siguiente: RD$8,300, por concepto de tres cristales de vehículo y RD$75,000.00, como precio a cobrar por la pintura de los vehículos de su propiedad; que asimismo, la corte rechazó lo relativo al lucro cesante que le fue peticionado y los daños materiales por la pérdida y deterioro de los muebles guarnecían en el apartamento y al inmueble propiedad del recurrido, por absoluta falta de pruebas, por lo que tampoco retiene suficientes elementos que evidencien la existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada, en donde se constate si dicha indemnización guarda relación con la magnitud con el perjuicio recibido; 28 de marzo de 2018

Considerando, que es importante señalar, que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo, por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad, como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución su artículo 74, como parte de una tutela judicial efectiva, donde se salvaguarden los derechos fundamentales de las partes en litis;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, ya que si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño y acordar la 28 de marzo de 2018

indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo sin sustentarse o evaluar correctamente los elementos probatorios que lo justifican, tal como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que aún cuando los hechos constitutivos de los daños y perjuicios fueron convenientemente establecidos por la corte a qua, en cuanto a cuantía del monto indemnizatorio esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en ese aspecto la ley y el derecho han sido bien o mal aplicados; que, por lo tanto, procede casar con envío únicamente en dicho aspecto la decisión impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones, en aplicación de las disposiciones de los artículos 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, el aspecto decisorio de la sentencia núm. 159, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, relativo declarar como abusiva y no escrita la cláusula décimo tercera del contrato de fecha 3 de noviembre de 2000; Segundo: Casa únicamente el ordinal cuarto de la 28 de marzo de 2018

sentencia civil núm. 159, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 24 de agosto de 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en el aspecto relativo al monto de la indemnización, y envía el asunto, así delimitado, ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación interpuesto por Constructora Nogar, S.

; Cuarto: Compensa las costas del proceso.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -BlasR.F.G.-JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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