Sentencia nº 930 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2018.

Número de resolución930
Fecha20 Mayo 2018
Número de sentencia930
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 930-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.M., C. por A., entidad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida D. núm. 362, esquina calle 30, sector Villas Agrícolas, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, J.M.P.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0121452-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 118-2004, de fecha 10 de diciembre de 2004, dictada por la Cámara Civil Y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero de 2006, suscrito por los Lcdos. F.P.E. y M.A. de J.F.B., abogados de la parte recurrente, T.M., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 3086-2006, de fecha 4 de septiembre de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida S.G.D., C. por A., en el recurso de casación interpuesto por T.M., C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 10 de diciembre de 2004; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de agosto de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de las demandas en nulidad de embargo ejecutivo y reparación de daños y perjuicios incoadas por T.M., C. por A., contra S.G.D., C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 16 de junio de 2004, la sentencia civil núm. 02218, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declaran buenas y válidas, en su aspecto formal, las demandas en nulidad de embargo ejecutivo y reparación de daños y perjuicios, fusionadas por sentencia de este tribunal por haber sido interpuestas de conformidad con la ley, SEGUNDO: Rechaza la excepción de incompetencia territorial planteada por S.G.D., C.P.A., por los motivos antes expuestos; TERCERO: Rechaza los medios de inadmisión formulados por S.G.D., C.P.A., por las razones antes expresadas; CUARTO: En cuanto al fondo, declara la nulidad del embargo ejecutivo trabado por la empresa SUPLIDORA GÓMEZ DÍAZ, C. por A., mediante el acto No. 324-2003, de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil tres (2003), de la ministerial FELÍCITA CRUZ FRANCO, ordinaria de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por ser violatorio del artículo 611 del Código de Procesamiento (sic) Civil; QUINTO: Se libra acta dando constancia legal que la razón social TAPI MUEBLES, C.P.A., embargó en fecha ocho (8) de mayo del año dos mil tres (2003) los efectos mobiliarios propiedad de la sociedad comercial M & M COMERCIAL, S.
A., conforme se puede establecer por el Acto No. 406-2003, de fecha ocho
(8) de mayo del año dos mil tres (2003), del ministerial J.A.F., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; SEXTO: Se libra Acta de que la empresa SUPLIDORA GÓMEZ DÍAZ, C.P.A., embargó de manera ejecutiva en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil tres (2003), por Acto No. 324-2003, de la ministerial FELÍCITA CRUZ FRANCO, ordinaria de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, igualmente, los mismos bienes muebles que previamente habían sido embargados por TAPI MUEBLES, C.P.A., y designó como guardián a la misma persona que había designado precedentemente, la razón social TAPI MUEBLES, C.P.A., en obvia violación de la ley; SÉPTIMO: Se libra acta de que la empresa SUPLIDORA GÓMEZ DÍAZ, C.P.A., vendió en pública subasta los bienes muebles que habían sido previamente embargados por TAPI MUEBLES, C.P.A., el día dos (2) del mes de junio del año dos mil tres (2003), no obstante haberle sido notificada demanda en nulidad de embargo ejecutivo y demanda en suspensión de venta en pública subasta por la vía de los referimientos, según se puede establecer por los Actos Nos. 569-2003 y 570-2003, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil tres (2003), del ministerial J.A.F., ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; OCTAVO: Condena a la sociedad comercial S.G.D.C.P.A., al pago de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON 92/100 (2,406,753.92) (sic), por concepto de los daños y perjuicios materiales provocados por su proceder a la entidad comercial TAPI MUEBLES, C.P.A., y con dicho embargo ilegal, S.G.D.C.P.A., le ha impedido cobrar a TAPI MUEBLES, C.P.A., el monto total de las facturas Nos. 10195, 10191, 9594, 9591, 9589, 9586, 9543, 9542, 9499, 9495 y 9330, que ascendentes (sic) a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$375,000.00) (sic); más el uno por ciento (1%) de interés legal de dicha suma que asciende a la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 00/100 (RD$3,755.00); más los gastos de registro de las indicadas facturas que ascienden a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 92/100 (RD$2,998.92); y los gastos de procedimiento del indicado embargo conservatorio ascendente a VEINTICINCO MIL PESOS CON 00/100 (RD$25,000.00); NOVENO: Se comisiona al ministerial C.A.P., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, para la notificación de la presente sentencia; DÉCIMO: Condena a S.G.D., C.P.A., al pago de las costas de ambas demandas fusionadas y se ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. F.P.É.Y.M.A.D.J.F.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión S.G.D., C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 647-2004, de fecha 5 de agosto de 2004, instrumentado por el ministerial P. de la C.M., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 118-2004, de fecha 10 de diciembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio S.G.D., C.P.A., contra la sentencia número 02218 de fecha 16 de junio de 2004, dictada por la CÁMARA DE LO CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y en ejercicio del imperium que la ley reconoce y otorga a los tribunales de alzada, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia RECHAZA por improcedente, mal fundada y carente de base legal las demandas en nulidad de embargo ejecutivo y reparación de daños y perjuicios intentadas por TAPI MUEBLES, C.P.A., contra la sociedad de comercio S.G.D., C.P.A.; TERCERO: Condena a la firma TAPI MUEBLES,
S. A. (sic), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del LIC. M.P.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: No valoración de los medios de pruebas aportados; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que había trabado y validado por ante el juez de primer grado un embargo conservatorio en perjuicio de la sociedad M & M Comercial cuando, inexplicablemente, la sociedad recurrida trabó embargo ejecutivo en perjuicio de dicha embargada, sobre los bienes que ya había embargado conservatoriamente; que es de común conocimiento que embargo sobre embargo es nulo, por lo que la corte a qua, al fallar como lo hizo, violó las disposiciones del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que antes de ponderar el recurso de que se trata, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 8 de mayo de 2003, la sociedad Tapi Muebles, C. por A., trabó embargo conservatorio sobre los bienes muebles propiedad de M & M Comercial, S.A., en virtud del auto marcado con el núm. 00457, dictado en fecha 8 de abril de 2003, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; como guardián de los bienes muebles embargados, fue designado R.M.;
b) T.M., C. por A., procedió a demandar la validez del referido embargo, demanda que fue acogida mediante sentencia civil núm. 01363, dictada en fecha 22 de mayo de 2003; dicha sentencia fue apelada y confirmada por la Corte de Apelación, mediante sentencia civil núm. 3-2004, de fecha 15 de enero de 2004; c) en fecha 22 de mayo de 2003, S.G.D., C. por A., en virtud de P.N., procedió a trabar embargo ejecutivo en perjuicio de M & M Comercial, S.A., sobre los bienes que habían sido embargados conservatoriamente; como guardián de dichos bienes, fue designado R.R. y fijada la venta en pública subasta para el día 2 de junio de 2003; d) Tapi Muebles, C. por A., al tomar conocimiento del segundo embargo, interpuso formal demanda en nulidad de embargo ejecutivo, en fecha 31 de mayo de 2003 y, concomitantemente, demandó en referimiento la suspensión de la venta en pública subasta; posteriormente, en vista de que la embargante ejecutiva había procedido a la venta de los bienes embargados, resultando adjudicados dichos muebles a su favor, interpuso demanda en reparación de los daños y perjuicios ocasionados; e) el tribunal de primer grado fusionó las referidas demandas y las acogió, mediante la sentencia civil núm. 02218, dictada en fecha 16 de junio de 2004; f) no conforme con esa decisión, S.G.D., C. por A., la recurrió en apelación, recurso que fue acogido por la alzada, mediante la sentencia hoy impugnada en casación que, por el efecto devolutivo, rechazó las demandas intentadas en primer grado;

Considerando, que en cuanto al aspecto que ahora es ponderado, la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos que a continuación se transcriben:

que, al efecto el referido artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que se encuentra bajo el título VIII DEL EMBARGO EJECUTIVO, dispone que: (…); que de dicha disposición legal, se desprende que resulta una obligación a cargo del guardián de los bienes embargados precedentemente o del propio embargado, cuando el guardián designado no se encontrare presente, informar al curial que se presentare a trabar dicha medida sobre la existencia previa de dicho embargo, y presentar el acto por el cual se trabó el mismo, a los fines de que este ministerial pueda proceder a verificar la coincidencia de los bienes embargados y los no, y poder trabar, si es procedente, un nuevo embargo sobre los no afectados; que si bien en la demanda introductiva de instancia la sociedad TAPI MUEBLES, C.P.A., afirma que a la alguacil actuante le fue advertida la existencia de un embargo previo por parte del guardián del mismo, sin embargo, esta advertencia no se puede comprobar en el acto de fecha 22 de mayo del 2003, número 324 por el cual trabó dicho embargo, ni por medio de prueba se ha establecido ni probado que esto se verificara así. Por el contrario, consta en el precitado acto que, al ser cuestionado el señor M.J. por la ministerial F.C.F. sobre el nombramiento de la persona que respondería por dichos muebles, este se ofreció voluntariamente, sin hacer otros reparos; que en este aspecto, las actuaciones de los alguaciles en el desempeño de sus funciones y consignadas en los actos por ellos instrumentados tienen fe pública y no pueden ser destruidas por simples afirmaciones de las partes, sino es por la vía de la inscripción en falsedad; que por demás, es criterio de esta Corte que cuando, como en la especie, se verifica, cuando un acreedor provisto de un título ejecutorio se presenta a trabar un embargo ejecutivo, y se encuentra con un embargo conservatorio previo, esto no es óbice para no trabar dicho embargo ejecutivo, toda vez que el título ejecutorio desplaza al crédito eventual o cuya existencia y validez de la medida conservatoria con el trabado está en discusión ante un tribunal; que en estos casos la acción que puede intentar el acreedor embargante conservatoriamente es hacer una oposición a pago sobre el precio de la venta de los bienes ejecutoriamente para y del producto de dicha venta obtener el pago de su crédito

;

Considerando, que en esencia, la parte recurrente en casación pretende la aplicabilidad al caso de la máxima “embargo sobre embargo no vale”, contenido en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, cuya transgresión imputa a la decisión de la alzada, que prevé que: “El alguacil que, presentándose a embargar, encontrare embargo hecho y un depositario establecido, no podrá embargar nuevamente; pero sí podrá proceder a la comprobación de los muebles y efectos comprendidos en el acta del embargo; acta que el depositario estará obligado a presentarle; embargará los efectos omitidos e intimará al primer ejecutante para la venta de todo en la octava; el acta de comprobación producirá los mismos efectos que la oposición, en la distribución del producido de la venta”;

Considerando, que de conformidad con el texto legal transcrito no pueden ser objeto de un segundo embargo bienes muebles que ya han sido previamente embargados; sin embargo, esto no ocurre así cuando el primer embargo, que pretende ser un obstáculo del embargo ejecutivo, se trata de un embargo conservatorio, toda vez que para que este último embargo pueda ser ejecutado debe ser objeto de validación por parte del tribunal de primera instancia, órgano que condenará a la parte demandada y embargada al pago de la deuda contraída con el acreedor embargante e, igualmente, convertirá el embargo en ejecutivo;

Considerando, que en la especie, al momento de ser trabado el embargo ejecutivo por S.G.D., C. por A., en fecha 22 de mayo de 2003, el embargo conservatorio trabado por T.M., C. por A. ya había sido validado mediante la sentencia núm. 01363, descrita anteriormente; sin embargo, esta decisión fue recurrida en apelación por la deudora embargada M & M Comercial, S.A. y dicho recurso fue decidido en fecha 15 de enero de 2004; por consiguiente, al momento de ser trabado el embargo ejecutivo, la sentencia que validó el embargo conservatorio trabado por T.M. en perjuicio de M & M Comercial no había adquirido la autoridad de la cosa juzgada y por lo tanto, tal y como lo hizo constar la alzada en su decisión, ese primer embargo no podía constituir un obstáculo para que S.G.D. embargara ejecutivamente los muebles previamente embargados, aun se hubiera establecido el depositario de dichos bienes; que por estos motivos, el aspecto ahora ponderado debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su segundo medio de casación y de su tercer medio, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce que la alzada incurrió en omisión de valoración de los medios de prueba aportados, en razón de que le fueron depositados documentos y facturas que demostraban la deuda pendiente de M & M Comercial, los cuales no fueron leídos; que la corte acogió un recurso de apelación sin fundamento legal y carente de sustentación probatoria, toda vez que no fue ajustada la decisión a los medios probatorios, realizando un errónea descripción de los hechos y peor aplicación del derecho;

Considerando, que en la especie, la alzada hizo constar en la sentencia impugnada los documentos que fueron depositados por las partes y, en cuanto los documentos aportados por la parte hoy recurrente en casación, indicó que se encontraban los siguientes:

1.- Relación de factura (sic) correspondientes a TAPI MUEBLES, números 10195, 9594, 9591, 9589, 9586, 9543, 9542, 9499, 9330, 10191;
2. Acto número 441-02, de fecha 11 de octubre de 2002; 3. Auto número 00457, de fecha 8 de abril de 2003; 4. Acto número 406-2003
de fecha 8 de mayo de 2003; 5. Acto número 407-2003, de fecha 8 de
mayo de 2003; 6. Sentencia civil número 01363 de fecha 22 de mayo
de 2003; 7. Acto número 571-2003 de fecha 31 de mayo de 2003; 8. Sentencia número 3-2004 de fecha 15 de enero de 2004; 9. Certificación de la Suprema Corte de Justicia; 10. Acto número 569-2003 de fecha 31 del 2003 (sic); 11. Acto número 570-2003, del ministerial J.A.F.; 12. Acto número 338-2003 de fecha
30 de mayo de 2003; 13. Acto número 339-2003 de fecha 2 de julio
de 2003; 14. Acto número 340-2003 de fecha 6 de junio de 2003; 15.

Acto número 324-2003 de fecha 22 de mayo de 2003; 16. Acto número 325-03 de fecha 10 de junio de 2003; 17. Sentencia número
02218 de fecha 16 de junio de 2004; 18. Acto número 506-2004 de
fecha 15 de julio de 2004; 19. Acto número 647-2004 de fecha 5 de agosto de 2004; 20. Acto número 556-04 de fecha 12 de agosto de
2004

;

Considerando, que si bien es cierto que en las motivaciones transcritas la corte a qua se limita a describir los documentos cuya ponderación se alega fue omitida, también es cierto que el criterio inveterado de esta Suprema Corte de Justicia se orienta a dispensar a la jurisdicción de fondo de detallar particularmente los documentos de los cuales extrae los hechos comprobados, siendo suficiente que se indique que los han establecido por los documentos de la causa1; que asimismo, ha sido juzgado que al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio se les aportan para la solución de un caso, necesariamente no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio, facultad que escapa a la censura de la casación, salvo que se incurra en desnaturalización2, lo que no ha ocurrido en la especie; que en ese orden de ideas, no es posible retener el vicio invocado al fallo que hoy se impugna, por cuanto, contrario a lo que ha indicado la parte hoy recurrente en casación, y aun cuando la corte no dio motivos particulares acerca de los documentos anteriormente detallados, se verifica que dichos medios de prueba fueron objeto de valoración para determinar la existencia de la acreencia a favor de la hoy recurrente en casación y los hechos de la causa; por consiguiente, procede desestimar el aspecto ahora ponderado, por improcedente e infundado;

1 Sentencia núm. 6, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de enero de 2014, B.J. 1238.

2 Sentencia núm. 139, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de su segundo medio de casación y en un primer aspecto de su cuarto medio, reunidos para su conocimiento por su afinidad, la parte recurrente argumenta que la alzada incurre en contradicción de motivos, ya que se inscribe en la línea de rechazar el recurso y sin embargo lo acoge; que al reconocer la existencia del crédito y del embargo a favor de T.M. y luego rechazar la demanda, desconoció su acreencia;

Considerando, que para que exista el vicio de contradicción de motivos alegado por la recurrente, es necesario que se verifique en la sentencia impugnada una real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la decisión; y además, cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo lo hagan inconciliables;

Considerando, que en la especie, aduce la parte recurrente, que la alzada incurrió en el vicio de contradicción por reconocer la existencia del crédito a su favor y el embargo por ella trabado, y luego rechazar la demanda primigenia; que en efecto, es oportuno destacar que el fundamento del rechazo de la demanda en nulidad de embargo ejecutivo lo fue la posibilidad de trabar un embargo ejecutivo cuando previamente se ha trabado un embargo conservatorio, criterio que ha sido validado por esta Suprema Corte de Justicia al desestimar el primer medio de casación; que en ese sentido, contrario a lo que alega la parte recurrente en casación, la alzada no incurrió en el vicio de contradicción alegado, toda vez que no obstante haber reconocido el crédito a favor de la sociedad T.M., indicó certeramente que en vista de que el embargo por ella trabado había sido de carácter precautorio, dicho procedimiento de ejecución no era obstáculo para que fuera trabado el segundo embargo; que en ese sentido, el argumento ponderado debe ser desestimado, por improcedente e infundado;

Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de su cuarto medio de casación, alega la parte recurrente que la corte incurre en el vicio de contradicción de motivos, en razón de que S.G.D. no ha probado estar libre de la obligación de deuda a su favor, por concepto de la condenación por daños y perjuicios, conforme a la sentencia de primer grado;

Considerando, que la alzada rechazó la demanda primigenia tendente a la reparación de daños y perjuicios interpuesta por T.M., fundamentándose en los motivos que a continuación se transcriben:

que, y como se ha estatuido precedentemente, en la especie la falta que se pretende retener como generadora de la responsabilidad civil ha sido descartada por esta Corte, y no existiendo falta, que es uno de los tres elementos que configuran la responsabilidad civil, procede descartar la misma, pues independientemente del perjuicio que, por su negligencia o impericia de sus abogados constituidos, haya podido experimentar la hoy recurrida, no se puede establecer el vínculo de causalidad entre ambos elementos; que ha sido criterio constante de la doctrina jurisprudencia (sic) de esta Corte y de la Corte de Casación, que el ejercicio de un derecho, salvo el caso que establezca y compruebe que en él ha habido mala fe, dolo o una intención dañosa, no compromete la responsabilidad civil de quien lo ejerce; que en el caso de la especie, lo que se trató fue de un ejercicio de un derecho que le reconoce la ley a todo acreedor provisto de un título ejecutorio de ejecutarlo, en caso de cumplimiento voluntario por parte del deudor, por las vías que el legislador ha instituido y sobre los bienes que conforman el patrimonio de ese deudor; que si bien es verdad que la prudencia procesal aconseja que en caso de una demanda en suspensión de venta en pública subasta el persiguiente sobresea la venta hasta tanto el juez de los referimientos decida sobre dicha demanda, no es menos verdad que cuando no se observe esto, dicha actuación esté sancionada con la nulidad de la venta o con otra pena, aunque eventualmente pudiese derivar de esa imprudencia consecuencias jurídicas

;

Considerando, que si bien el tribunal de primer grado condenó a la parte recurrida al pago de una indemnización a favor de la parte hoy recurrente, dicha decisión fue objeto de un recurso de apelación que tenía por finalidad su revocación; que en efecto, la alzada decidió revocar la sentencia de primer grado, en razón de que S.G.D., trabó

embargo ejecutivo y procedió a la venta de los bienes muebles propiedad de M & M Comercial, por haberse encontrado en el ejercicio de un derecho, fundamento que no ha sido impugnado con el presente recurso de casación; que en ese orden de ideas, no incurre la alzada en el vicio invocado, toda vez que, por el efecto devolutivo del recurso de apelación, se encontraba en facultad de decidir las demandas primigenias, que habían sido decididas en perjuicio de la hoy recurrida, tal y como le fue peticionado;

Considerando, que en definitiva, una revisión de la sentencia impugnada permite determinar que la corte a qua cumplió con el deber que le imponen las garantías del debido proceso de ley, toda vez que hizo constar en su decisión los hechos de la causa que fueron debidamente apoyados en los medios probatorios aportados a los debates, valoró dichos hechos conforme al derecho aplicable y otorgó motivos de derecho suficientes, lo que impone el rechazo del presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir en cuanto a las costas, por haber incurrido en defecto la parte recurrida, según consta en la resolución núm. 3086-2006, dictada por esta Suprema Corte de Justicia en fecha 4 de septiembre de 2006.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.M., C. por A., contra la sentencia civil núm. 118-2004, dictada en fecha 10 de diciembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo fallo figura transcrito en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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