Sentencia nº 1074 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1074
Número de sentencia1074
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

J.R. y compartes Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 1074-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.D.V.. P. y F.Y.P.D., dominicanas, mayores de edad, solteras, de oficios domésticos y empleada privada, domiciliadas y residentes en la calle T.H. núm. 65 del sector Savica de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 119-2008, de fecha 11 de junio de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; J.R. y compartes Fecha: 29 de junio de 2018

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por C.D.V.. P. y F.Y.P.D. contra la sentencia civil No. 119-2008 del 11 de junio del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2009, suscrito por la Dra. C.M.D.M., abogada de la parte recurrente, C.D.V.. P. y F.Y.P.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 2009, suscrito por los Dres. J.A.M.M., C.O.G., E.B.F. y J.E.O., abogados de la parte recurrida, W.E., L.E., J.R., M.P.R. y compartes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República J.R. y compartes Fecha: 29 de junio de 2018

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de marzo de 2010, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; J.R. y compartes Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en partición de bienes, incoada por W.E. y M.P.R., contra C.D. de P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 18 de agosto de 2006 la sentencia núm. 580-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida la presente demanda en partición interpuesta por los señores WILFRIDO ESPIRITUSANTO y MILAGROS PÉREZ ROSARIO en contra de la señora C.D.V.P.; SEGUNDO: Se ordena que a persecución y diligencia de los señores WILFRIDO ESPIRITUSANTO y MILAGROS PÉREZ ROSARIO y en presencia de los demás herederos o partes con derecho sobre la masa de bienes a partir, o estos debidamente llamados, se proceda a la partición y liquidación de los bienes relictos del señor Á.M.P.H.; TERCERO: Se designa como perito al ingeniero A.J.N.M., para que proceda a realizar el inventario y la evaluación de los bienes relictos dejados por el finado Á.M.P.H., y determine si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza frente a los derechos de las partes así como el valor total de los bienes cuya partición ha sido ordenada, previo J.R. y compartes Fecha: 29 de junio de 2018

a la realización de la misión encomendada, presentarse ante el juez comisionado en la presente sentencia a prestar el juramento correspondiente, quedando a cargo de la masa a partir, el pago de los honorarios del perito; CUARTO: Se designa al DR. JULIO P.M.L., Notario Público de los del número para el Municipio de La Romana, para que se proceda ante el referido notario a las operaciones de cuenta, liquidación, y venta en caso que sea necesario, de los bienes cuya partición ha sido ordenada; QUINTO: Se ponen las costas a cargo de la masa a partir, así como los gastos y honorarios del perito y del notario designado en la presente sentencia y las costas del procedimiento y honorarios de los abogados DRES. J.A.M.M., CARLIXTO OSORIO GUERRERO Y EL LICDO. E.B.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se ordena a los señores WILFREDO (sic) ESPIRITUSANTO Y MILAGROS PÉREZ ROSARIO, avanzar los gastos y honorarios, tanto del perito como del notario designados en la presente sentencia con cargo a la masa a partir; SÉPTIMO: Se auto designa al J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Romana como juez comisario ante el cual deberá ser sometida toda cuestión surgida con motivo de la partición ordenada por la presente J.R. y compartes Fecha: 29 de junio de 2018

sentencia; OCTAVO: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada, por los motivos antes expuestos”; b) no conformes con dicha decisión, C.D.V.. P. y F.Y.P.D. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 118-2006, de fecha 15 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial J.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 119-2008, de fecha 11 de junio de 2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en cuanto a la Forma, el presente Recurso de Apelación ejercido por los señores: CARMELA DÍAZ VDA. PÉREZ y F.Y.P.D., en contra de la Sentencia No. 580/06, dictada en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año 2006, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haberlo instrumentado dentro del plazo legalmente consignado y bajo la modalidad procesal vigente; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones vertidas en dicha impugnación, por improcedentes, infundadas y carentes de base legal, y CONFIRMA íntegramente la recurrida sentencia, por justa y reposar en Jesús Rosario y compartes Fecha: 29 de junio de 2018

fundamentos legales; TERCERO: CONDENANDO a las señoras C.D.V.P. y F.P.D., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los DRES. J.A.M., CARLIXTO OSORIO GUERRERO y E.B.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, pero a cargo de la masa de bienes a partir, por ser de ley”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho o violación a la ley; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero, segundo y tercero, analizados de forma conjunta por estar estrechamente vinculados y convenir a la solución del asunto, las recurrentes sostienen, en síntesis, que la sentencia impugnada confirmó la sentencia de primer grado, la cual no determinó la filiación de los hijos del finado, ni la calidad de las personas con vocación sucesoral para heredar los bienes relictos; que la corte a qua deja por sentado que el notario público designado puede subsanar todas las cuestiones litigiosas sometidas al debate, violando la ley al no conocer de las situaciones que se le J.R. y compartes Fecha: 29 de junio de 2018

presentaron, tales como la filiación, la calidad, la anulación de la legitimación; que la sentencia engloba a todas las personas envueltas en la litis como herederos del de cujus, lo cual no es cierto;

C., que previo el análisis de los medios de casación planteados por la parte recurrente es preciso referiros a las siguientes cuestiones de hecho que se derivan del fallo impugnado a saber, que: a) W.E. y M.P.R., actuando por sí y por sus hermanos, L.E., J.R., J.C., y por su madre, Adelaida Rosario, exesposa del fallecido, demandaron en partición de bienes contra C.D. de P., en relación a los bienes relictos dejados por Á.M.P.H.; b) en la última audiencia celebrada a efectos del asunto por ante el juez de primer grado, la parte demandante concluyó solicitando que se ordenara la partición de los bienes de Á.M.P.H. y se designaran los funcionarios encargados de realizar las labores propias de la partición; que de su lado, la demandada, C.D. de P. dio aquiescencia a la partición de bienes, pero para que se acogiera como bueno y válido el testamento de fecha 15 de enero de 1983, en el cual el fenecido le testó a ella y a la hija de estos, F.Y.P.D., el único bien inmueble que poseía, por lo que peticionó que se declarara que las J.R. y compartes Fecha: 29 de junio de 2018

únicas con calidad legal para recoger los bienes relictos son estas y que en consecuencia se partiera el inmueble en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las herederas testamentarias; c) el juez de primer grado estableció, en relación a la validez del testamento a que aludía la parte demandada, que el fenecido al momento de su muerte dejó tres hijos legítimos, los cuales responden al nombre de W.E., M.P.R. y Y.P.D., por lo que no podía exceder la cuarta parte de sus bienes, razón por la cual procedió a ordenar la partición de los bienes relictos del referido señor;
d) no conforme con dicha decisión, C.D. y F.Y.P.D. interpusieron formal recurso de apelación, proponiendo las mismas conclusiones presentadas al juez de primer grado, las cuales fueron rechazadas por la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que en cuanto a los medios examinados, la alzada para fallar en la forma en que lo hizo ofreció en la sentencia impugnada los siguientes motivos: “que los diferentes pedimentos invocados y consignados respectivamente en el expediente, se caracterizan por apuntar desde su óptica procesal en lograr sus objetivos, lo que a fin de cuentas bajo esa modalidad han de permitir al plenario fundar su criterio J.R. y compartes Fecha: 29 de junio de 2018

para decidir al respecto; que del estudio pormenorizado al presente caso, hemos podido constatar una serie de hechos y circunstancias de la causa, que si bien en principio insinúan discordancias jurídicas, en otras se atenúan y bastan por sí misma, en razón de que sus diferencias podrían subsanarse por ante el Oficial Público comisionado para tales efectos, de conformidad con lo ordenado y contenido en el dispositivo de la cuestionada sentencia, para los fines de lugar; que el pleno de la corte, sostiene como criterio, en principio, frente a la ocurrencia del presente caso, el innecesario ejercicio del recurso en cuestión, en virtud de que la calidad y omisión de un bien perteneciente al de cujus cometido por el tribunal a quo, pudo ser enmendado por ante el Notario Público comisionado, sin necesidad de agotar la presente acción, ya que los aspectos que 'incidieron a su instrumentación', pudieron ser comentados y dilucidados por ante éste y determinar la condición y proporción de lo que se discute en la especie; que una vez ordenada la partición de bienes relictos por el de cujus, tal y como ocurrió en la primera instancia, todos los entuertos que tiendan a paralizarla por simples detalles de tipo formalista e impetradas por algunos de los herederos inconformes, solo tienen que someter sus quejas por ante el mencionado N.P. designado, quien siempre actuará conforme a las disposiciones J.R. y compartes Fecha: 29 de junio de 2018

contenidas en texto legal regulador de la materia, por lo que las simplezas sometidas por ante esta jurisdicción de alzada no tienen otra salida procesal y legal que no sea la de remitir por ante el referido oficial consignado en el ordinal cuarto del dispositivo de la recurrida sentencia, por ser de ley”;

Considerando, que en la especie, se trata de una demanda en partición interpuesta por W.E. y M.P.R., por sí y por sus hermanos, L.E., J.R., J.C., y por su madre, Adelaida Rosario, exesposa del fallecido, contra C.D. de P.; que del fallo impugnado se verifica que la demandada original impugnó varios aspectos relativos a la acción en partición, por un lado, objetaba la calidad de los demandantes originales y por otro lado, pretendía que el único bien inmueble que alegadamente había dejado el fenecido se declarara propiedad de ella y su hija en una proporción de un cincuenta por ciento por efecto de un testamento redactado por el de cujus, cuestiones estas que fueron desestimadas por el juez de primer grado, y en la parte dispositiva del fallo, procedió a ordenar la partición de los bienes relictos del finado y designó a los funcionarios que intervendrían en la realización de dicha partición; que al ser recurrida dicha decisión, la ahora recurrente ratificó a la corte a qua J.R. y compartes Fecha: 29 de junio de 2018

lo relativo a la filiación de los demandantes originales, su calidad y capacidad legal así como la validez del testamento al que hace alusión, decidiendo la corte a qua rechazar el recurso por considerar que la acción recursiva resultaba innecesaria, ya que las cuestiones sometidas a su consideración debían ser dilucidadas por ante el Notario Público designado;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha mantenido el criterio que ratifica en esta ocasión, que la demanda en partición de los bienes comprenden dos etapas, en la primera etapa de la partición el juez en su sentencia se limita única y exclusivamente a ordenar la partición y a designar a los funcionarios encargados de la misma, a saber: un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice la tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así como se autocomisiona al mismo juez de primer grado, para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición, de conformidad con los artículos 822, 824, 825 y 828 del Código Civil; que en la segunda etapa se realizarán, por parte de los funcionarios designados, las operaciones propias de la partición, conforme fue J.R. y compartes Fecha: 29 de junio de 2018

descrito en la primera etapa, y en caso de presentarse cuestiones litigiosas en el proceso serán dirimidas por el juez comisionado;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la corte a qua, resolver las cuestiones litigiosas que se le presentaron en relación a la calidad y vocación sucesoral de la parte demandante en partición y lo relativo a si alegadamente el único inmueble dejado por el fenecido corresponde a las demandadas por efecto de un testamento, no entra dentro de la esfera de atribuciones conferidas al notario público designado en la sentencia que ordenó la partición, sino del juez comisario autodesignado para presidir las operaciones de cuenta, partición y liquidación; que ahora bien, los reparos hechos por la hoy recurrente se corresponden a diferentes etapas de la partición, ya que la calidad de los demandantes originales para promover la acción en partición y su vocación sucesoral son aspectos que deben ser resueltos en la primera etapa, pues, de hecho, esa hipótesis es una de las causales que jurisprudencialmente se admite para permitir el recurso de apelación en contra de una sentencia que se limita a ordenar la partición de bienes1,

pero no acontece igual con la exclusión de uno de los bienes a partir lo

1 Sentencia Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia núm. 11, de fecha 5 de marzo de

2014. B.J. No. 1240; núm. 2130, de fecha 30 de noviembre de 2017. Fallo inédito; J.R. y compartes Fecha: 29 de junio de 2018

cual es un aspecto que debe ser presentado en otra etapa del proceso de partición;

Considerando, que en tal virtud, al haber establecido la corte a qua que el recurso de apelación resultaba innecesario y que los aspectos que se le presentaban debían ser dirimidos por el Notario Público designado, incurrió en los vicios denunciados, ya que debió proceder a resolver la controversia sobre el punto impugnado relativo a la calidad de los demandantes originales en partición propuesto en primer grado, precisamente, por la parte demandada primigenia y actual recurrente, reiterado a la alzada; por consiguiente, procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 119-2008, dictada el 11 de junio de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Jesús Rosario y compartes Fecha: 29 de junio de 2018

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-BlasR.F.G. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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