Sentencia nº 1071 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1071
Número de resolución1071
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1071-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.J.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0012041-8, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 3, sector Los Rosales de la ciudad de Higüey, contra la sentencia núm. 179-05, de fecha 22 de agosto de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de septiembre de 2005, suscrito por el L.. F.A.C.G., abogado de la parte recurrente, J.A.J.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. A.G.S., abogado de la parte recurrida, F.A.P.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2008, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.
.A.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reducción de contrato de venta, incoada por F.A.P.R., contra J.A.J.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 13 de noviembre de 2002 la sentencia núm. 345-2002, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reducción de contrato interpuesta por el señor F.A.P.R., en contra del señor J.A.J.S., mediante acto No. 167-2001 de fecha 22 de marzo del 2001 del ministerial P.A.H.C., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se ordena la reducción del contrato de venta intervenido entre la señora ANA DELTA DE GRACIA y el señor J.A.J.S. al 50% de las mercancías existentes en el negocio al momento de la venta; TERCERO: Se ordena al señor J.A.J.S. entregar al señor F.A.P.R. el valor en efectivo ascendente al 50% del valor de la mitad de las mercancías recibidas según el inventario anexo; CUARTO: se rechaza la solicitud hecha por la parte demandante de condenación de la parte demandada al pago de una indemnización, por los motivos expuestos; QUINTO: Se compensan las costas causadas"; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, J.A.J.S., mediante acto núm. 170-2003, de fecha 21 de febrero de 2003, y de manera incidental, F.A.P.R., mediante acto núm. 417-2003, de fecha 26 de febrero de 2003, instrumentado por el ministerial F.A.G., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, siendo resueltos dichos recursos por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 179-05, de fecha 22 de agosto de 2005, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos, los recursos de apelación tanto el principal como el incidental interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Cámara a qua, por haberse incoado en tiempo hábil y conforme con los modismos procesales que regulan la materia; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, y desestimando ambas apelaciones por los motivos desarrollados en el cuerpo de esta Decisión; TERCERO: COMPENSA, las costas de procedimiento”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Cuarto Medio: Violación a los artículos 1134, 1165, 2279 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, analizados conjuntamente dada su vinculación, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que al rendir su sentencia la corte de apelación trata de inculpar al señor J.A.J.S., exigiéndole responsabilidad por las actuaciones de la señora A.D. de Gracia, pues, si bien es cierto que esta última no podía vender, esa es una limitación jurídica de ella por su condición de socia del señor F.A.P.R., que en ningún modo puede afectar al señor J.A.J.S., quien puede comprar ya que desconocía el contrato de sociedad y en efecto compra de buena fe; que las consideraciones ofrecidas por la corte a qua en sus páginas 6 y 7 de la decisión serían perfectamente válidas si la persona demandada fuera la señora A.D. de Gracia, pero siendo el señor J.A.J.S. la persona afectada por la decisión impugnada, estos hechos no pueden ser válidos, por lo que los mismos han sido aplicados fuera de un contexto, ya que el recurrente es un adquiriente de buena fe y quien ha pagado en su totalidad los bienes objeto del contrato de venta, en consecuencia, no existe ninguna falta que le sea imputable, sin embargo, la venta se redujo en su perjuicio, fundamentándose en un contrato que no le era oponible y que desconocía, ya que se registró el 8 de agosto de 2000 y la venta fue formalizada el 1 de julio de 2000; que la corte lo sancionó con la reducción de la venta al confirmar la sentencia apelada sin dar ningún motivo válido;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos que se derivan del fallo impugnado, a saber, que: a) entre A.D. de Gracia y F.A.P.R. existe un contrato de sociedad mediante el cual la primera cedió al segundo el cincuenta por ciento (50%) de un negocio de artesanía denominado “F.B.G.S.”; b) A.D. de Gracia vendió y traspasó a favor de J.A.J.S., todas las mercancías artesanales y tramos existentes en un local comercial ubicado en el Distrito Municipal de la Otra Banda, por la suma de RD$475,440.00; c) el 4 de julio de 2000, F.A.P.R. notificó una oposición a venta, alegando ser copropietario de la tienda de artesanía “F.B.G.S.”; d) el 22 de marzo de 2001, F.A.P.R. interpuso una demanda en reducción de contrato de venta contra J.A.J.S.; e) el tribunal de primer grado acogió parcialmente la referida demanda y, en consecuencia, ordenó la reducción del contrato de venta suscrito entre A.D. de Gracia y J.A.J.S. al 50% de las mercancías existentes en el negocio al momento de la venta, ordenó al comprador entregar al demandante el valor en efectivo ascendente al 50% del valor de la mitad de las mercancías recibidas según inventario, y rechazó lo atinente a la indemnización también peticionada; f) no conformes con dicha decisión, J.A.J.S. interpuso recurso de apelación principal, tendente a la revocación total de la sentencia apelada, y F.A.P.R. dedujo apelación incidental parcial, a fin de que el ordinal cuarto fuese modificado y por consiguiente se condenara al recurrente principal al pago de una indemnización a su favor; g) los indicados recursos fueron rechazados por la corte a qua, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la alzada forjó su religión del asunto, según consta en la sentencia impugnada, en lo siguiente: “que de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, se trata la presente litis de una convención celebrada en primer lugar en fecha 27 de febrero del 1999 entre los señores A.D. de Gracia y F.A.P.R., mediante la cual la primera, “cede y traspasa con todas las garantías de la ley” a la segunda, quien se obliga a pagar un sueldo a la primera, en virtud del documento que llaman “contrato de sociedad”; que en fecha 1 de julio del 2000, la señora De Gracia, vende, cede y traspasa con todas las garantías de ley a favor del señor J.A.J.S., todas las mercancías del local comercial, todo mediante una promesa de venta, ya que tiene las modalidades de varios pagos, acordando que la vendedora será responsable de cualquier deuda que existiera en dicho local comercial; que en fecha 4 de julio del 2000, P.R. a través del acto 207-2000, notificó a ambas partes, una oposición a dicha venta, alegando ser co-propietario de la tienda: “Felo Bambú Gift Shop”, e intima a J. a entregar, pagar o de cualquier modo se desapodere de toda suma de dinero, valores u objeto por concepto de la compra del antes referido centro comercial; que la decisión apelada mantuvo siempre su norte en que De Gracia no podía vender al señor J., la totalidad, en razón de que ella era propietaria del 50% del negocio; que al no poder vender o disponer más que del 50%, procede reducir la venta; que de acuerdo con la documentación del señor J., desconocía la asociación entre P.R. y A.D. De Gracia, por lo que el juez a quo, lo consideró como un tercer adquirente de buena fe y concluyó procediendo no acordar en su contra ninguna indemnización en su contra; que son hechos establecidos, todos los precedentemente expuestos, por lo que para esta Corte, la decisión impugnada está bien sustanciada, ya que A.D. de Gracia al actuar como lo hizo, desconoció los derechos adquiridos en el 1999 por su socio, P.R.; que al negociar con el señor J.S., lesionaba los derechos de P.R. y por tanto, la sentencia de la Cámara a qua, procedió correctamente, cuando redujo la venta como lo hizo; que también decidió con justicia cuando desestimó la demanda en indemnización incoada por P. en contra de J., por los motivos que acoge como buenos y válidos esta instancia de alzada; que en todo esto, en derredor de P.R. y J., siempre está la figura central y común denominadora: A.D. de Gracia, quien debe responder a ambos en la proporción correspondiente; que no procede acoger las pretensiones de la apelación parcial e incidental de F.A.P.R., en razón de que quien realmente debía de ser su objetivo era su socia que actuó a sus espaldas, y que de acuerdo con los principios sobre la responsabilidad civil, que rigen tanto a la luz de la doctrina como de la jurisprudencia, la falta causante del daño recibido y el perjuicio ocasionado, necesariamente tienen que tener un vínculo de causalidad, que en el caso de la especie, no existe entre P.R. y J.S.; que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe y las obligaciones obligan no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según la naturaleza; que A.D. de Gracia, ha incumplido sus obligaciones contractuales, suscritas en el contrato de sociedad precedentemente citado y cuya conducta no se sujeta, ni se ajusta a las disposiciones del Código Civil, específicamente el artículo 1382, cuando expresa: La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello”;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se constata que la corte a qua valoró el contrato firmado entre F.A.P.R., hoy recurrido, y su socia, A.D. de Gracia mediante el cual formalizaron una sociedad en relación a la tienda denominada “Felo Bambú Gift Shop” y el contrato de venta suscrito entre la última y el ahora recurrente, J.A.J.S., en virtud del cual le cedió por un precio determinado los bienes muebles que comprendían el referido negocio; que la corte a qua confirmó la sentencia de primer grado que ordenó en perjuicio del recurrente la reducción de la venta a un 50% y que en adición le manda a pagar a favor del recurrido, en efectivo, el valor a que asciende el otro 50% de los bienes muebles adquiridos, en razón de que su vendedora no podía cederle la totalidad de las mercancías por ser únicamente copropietaria de la mitad del negocio;

Considerando, que según se advierte en los fundamentos justificativos de su decisión la corte a qua incurre en una ostensible incoherencia o ilogicidad, por cuanto luego de afirmar que el contrato de sociedad en cuestión era desconocido por el hoy recurrente y de que éste ostentaba la calidad de un tercer adquiriente de buena fe, reduce la venta en su perjuicio y le ordena pagar en efectivo sumas que había pagado a la copropietaria vendedora y socia del recurrido, quien no fue puesta en causa y quien señala como la causante de la controversia frente a ambos litigantes; que además, resulta evidentemente contradictorio e inconciliable ordenar, por un lado, la reducción de la venta a un 50%, puesto que ello conllevaría la devolución y restitución del otro 50% de los bienes que indica fueron vendidos ilegalmente, y de otro lado, mandar a pagar en efectivo a favor del recurrido el valor a que asciende, precisamente, ese 50% de las mercancías que no podía ceder la vendedora al recurrente, pues con esto implícitamente permitía al comprador retener los muebles, pero por el pago en efectivo del valor a que tales efectos ascienden, por los cuales ya había pagado a la vendedora;

Considerando, que esa incompatibilidad contenida en los motivos y lo dispuesto por la sentencia impugnada es de tal magnitud que se aniquilan recíprocamente dejando la decisión desprovista de sustentación en cuanto a puntos medulares de la controversia judicial; que es de jurisprudencia constante que la contradicción de motivos configura el vicio de motivos insuficientes, que es una de las causas de apertura del recurso de casación más frecuentemente invocadas y cuya transgresión por parte del juez justifica indefectiblemente la casación del fallo impugnado, por cuanto impide a esta Corte de Casación ejercer su control de verificar si en la especie la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la cual procede pronunciar la casación del fallo impugnado.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 179-05, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 22 de agosto de 2005, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del proceso, a favor y provecho del L.. F.A.C.G., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.M.A.R.O.J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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