Sentencia nº 1068 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1068
Número de resolución1068
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1068-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.F.T., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0993802-7, domiciliado y residente en la calle 4ta. núm. 7, ensanche La Esperanza, sector Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 065, dictada el 28 de febrero de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. J.T.E.T., abogado de la parte recurrente, G.F.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 2106-2015, del 29 de mayo de 2015, dictada por la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida R.A.M., en el recurso de casación interpuesto por G.F.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de febrero de 2014; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en rescisión de acuerdo amigable por dolo o violencia y/o reparación suplementaria a copropietaria perjudicada en más de una cuarta parte de sus derechos incoada por R.A.M., contra G.F.T., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 28 de febrero de 2013, la sentencia civil núm. 00223-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la demanda en Rescisión de Acuerdo Amigable por Dolo o Violencia y/o Reparación Suplementaria a Copropietaria Perjudicada en más de una cuarta parte de sus derechos, en Partición de Bienes incoada por la señora R.A.M., en contra de G.F.T., y en cuanto al fondo la ACOGE, y en consecuencia: a) Declara la rescisión del Acto de Acuerdo de Partición Amigable marcado con el No. 3/2009 de fecha 31 de agosto del 2009, instrumentado por el LIC. L.C.R., notario público de los del número del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos. b) Ordena la partición de los bienes que sean reconocidos por los profesionales nombrados pertenecientes a R.A.M.Y.G.F.T., desde el 26 de junio de 1981 fecha del matrimonio hasta 11 de mayo del año 2009, fecha de divorcio. c) Ordena al ING. ÁNGEL DEL CARMEN CASTILLO ESPINAL, como perito, para que, previa juramentación, realice la tasación del inmueble y determine si es de cómoda división. d) Ordena al LICDO. J.
B. CASTILLO PEÑA, como notario, para que, previa juramentación, realice las operaciones legales de cuenta, liquidación y división del mismo, de ser objeto de litis. e) Designa a la jueza que preside esta Sala para que, previa fijación del precio, proceda a la venta en pública subasta del inmueble objeto de partición, si resultare de difícil división, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto; TERCERO: Pone a cargo de la masa a partir las costas y honorarios del procedimiento”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, G.F.T. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 834-2013, de fecha 19 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial D.E.A.R., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 28 de febrero de 2014, la sentencia civil núm. 065, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el señor G.F.T., contra la sentencia civil No. 00223/2013 de fecha veintiocho
(28) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en beneficio de la señora R.A.M., con motivo de la demanda en rescisión de acuerdo amigable por dolo o violencia y/o reparación suplementaria a copropietaria perjudicada en más de una cuarta parte de sus derechos, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos indicados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, el señor G.F.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. A.M.F. y E.F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 65 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; Tercer Medio: Falta de motivos y falta de estatuir en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de defensa”;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente arguye lo siguiente: “que la corte a quo, en el segundo resulta del folio 099 de la decisión recurrida, deja establecido: ‘Resulta: que mediante instancia de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), suscrita por los Sres. F.E.S.R., L.C.R., M.M.S. (…) a través del Dr. J.T.E.T. solicitaron fijación de audiencia, para conocer del recurso de apelación de que se trata (…) lo anteriormente descrito es totalmente falso, habida cuenta de que la Lcda. C.M.M.G., por sí y por el Lic. P.A.D. de León, actuando a nombre y representación de la hoy recurrida, señora M.V.V., fue quien solicitó fijación de audiencia, para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero del año 2014, contra la sentencia incidental numero 1, dictada en fecha 13 de enero de 2014, por la Juez de la Corte de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito judicial de M.T.S., pero más aún, fue la hoy recurrida siempre por medicación de sus abogados constituidos, quien citó a los recurrentes a comparecer el día 3 del mes de abril del 2014, por ante la corte a quo, a fin de conocer del recurso de apelación precedentemente indicado, conforme lo atesta el acto núm. 076/2014, de fecha 20 de febrero de 2014 (…) de lo expresado se prueba que los hechos han sido desnaturalizados; (…) que la sentencia atacada por el preindicado recurso de apelación (mediante la cual fue reservado el fallo en incidente planteado por los hoy recurrentes, para decidirlo conjuntamente con el fondo), es considerada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como definitiva sobre el fin de inadmisión por falta de calidad; y por ende, recurrible en apelación indistintamente del fondo de la controversia, en razón de que dicho fin de inadmisión planteado por los recurrentes (por ante la Corte de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., fue basado en la falta de calidad de la recurrida, la cual tiene un carácter de orden público, toda vez de que la calidad le viene dada al demandante por ante los tribunales de tierras por su condición de propietario del terreno o de algún derecho real accesorio a la propiedad que este pudiera tener (…)”;

Considerando, que con respecto al vicio de desnaturalización invocado y demás aspectos de los medios que se examinan conjuntamente, es preciso señalar, que dichos alegatos van dirigidos contra la sentencia de primer grado y no contra la sentencia recurrida en casación; por consiguiente, ha sido juzgado por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos constituyen formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación, y deben estar dirigidos contra la sentencia objeto del recurso e indicar sus vicios, lo que no ocurre en la especie, en tal sentido, los medios que se examinan carecen de pertinencia y deben ser declarados inadmisibles;

Considerando, que antes de proceder al examen de los demás medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que G.F.T. y R.A.M., contrajeron nupcias en fecha 26 de junio de 1981, por ante el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; y dicho matrimonio fue disuelto por incompatibilidad de caracteres, mediante sentencia núm. 00375-2009, de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santo Domingo; b) en fecha 31 de agosto de 2009, los referidos señores suscribieron por ante el Dr. L.C.R.D., Notario Público para los del Número del Distrito Nacional, el acto núm. 3/2009, mediante el cual realizaron un acuerdo amigable de partición de los bienes de la comunidad; c) que mediante acto núm. 675-2010, de fecha 23 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial E.A.M.A., de Estrados de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, R.A.M. demandó en rescisión de acuerdo amigable por dolo o violencia y/o reparación suplementaria a copropietaria perjudicada en más de una cuarta parte de sus derechos contra G.F.T.; d) que la referida demanda fue acogida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, conforme fallo núm. 00223-2013, de fecha 28 de febrero de 2013, rescindiendo el acuerdo y ordenando la partición de los bienes de la comunidad, entre otras cosas; e) no conforme con la decisión adoptada G.F.T. recurrió en apelación, y fue decidido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia 065, de fecha 28 de febrero de 2014, rechazando el recurso y confirmando en todas sus partes la decisión de primer grado; fallo que es ahora impugnado en casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “que respecto al cuarto medio atinente a que existe una contradicción entre el motivo y el fallo toda vez que estableció y decidió en el ordinal 24 de la sentencia atacada que de la declaración de las partes, demuestran que la recurrida no firmó dicho acuerdo con dolo o violencia, razón por la cual rechazo la demanda de que se trata, en lo concerniente a que dicha partición amigable la señora firmó bajo dolo o violencia; sobre este aspecto, es necesario acotar que si bien es cierto, en el aspecto motivacional de la sentencia, la juez a qua, señala que de las declaraciones se evidencia que no hubo dolo ni violencia, no menos cierto es que en otro aspecto considerativo expone que admite la rescisión del acuerdo por lesión, no por dolo, por lo que no existe la contradicción aludida, rechazándose en consecuencia el planteamiento; (…) que respecto del séptimo, décimo y undécimo medio, se reúnen por su similitud, allí establece: que se violó el artículo 2053 del Código Civil; este artículo establece que las transacciones tienen entre las partes la autoridad de la cosa juzgada, que no demostró que el acto de partición amigable independientemente de que es auténtico, las partes decidieron otorgarle la autoridad de la cosa juzgada en última instancia en virtud del artículo 2052 del Código Civil, así como que tampoco observó que todo acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre la partes contratantes, hasta inscripción en falsedad, conforme el artículo 1319 de dicho texto legal; en tal tenor, sin embargo, en el mismo Código Civil en los artículos dícese 2053, 2054, 2055, 2057, así como el 1304 y siguientes, establecen las causas de la rescisión de las convenciones entre estas el dolo, la violencia y el error, por lo que debió ser evaluada la procedencia de la figura jurídica invocada, a fin de determinar la validez o no del acuerdo suscrito, tal como lo hizo la juez a quo, por lo que este medio se rechaza por improcedente e infundado; (…) que respecto del octavo medio de que la juez no comprobó que el acuerdo de partición amigable se dividieron en partes iguales los 4 inmuebles fomentados durante la comunidad legal; que al respecto, la juez a qua en su aspecto considerativo No. 29, determinó que existían otros inmuebles fuera de los sometidos a partición, por lo que contrario a lo alegado la juez a qua, sí realizó la respectiva comprobación; que respecto del noveno medio de que no comprobó que la recurrida no cumplió con el mandato establecido en el artículo 1315 del Código Civil, ya que no demostró ninguno de sus imaginarios alegatos que en este tenor, los medios probatorios examinados por la juez a qua al momento de dictar la sentencia y que fueron depositados por la parte entonces demandante se encuentran descritos en el resulta de la página 7 de la sentencia atacada, que consta de 10 documentos, por lo que la juez a quo señala haberlos ponderado, contrario a lo externado, por lo que se desestima; que respecto al duodécimo y décimo tercer medio, que también se reúnen por su semejanza, señala el recurrente que la juez a qua no preciso de los principios jurídicos que le sirvieron de base ya que la sentencia impugnada no se encuentra apoyada en ninguna legislación vigente y violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no dar motivos de hechos ni de derechos para sustentar la sentencia recurrida; respecto de este planteamiento, se puede observar que inverso al alegato externado, la sentencia contiene un amplio y detallado considerativo en el cual es establecen los hechos en la forma en que fueron planteados por cada una de las partes, así como los hechos establecidos por el tribunal, además de enunciar y en casos transcribir las bases legales alegadas por las partes, y la que el juzgador mismo entendió aplicables al caso específico (…)”;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer y cuarto medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a quo violó de manera flagrante los derechos de los recurrentes, ya que nunca ponderó los alegatos por ellos invocados, tanto en sus conclusiones in voce, como en su escrito de conclusiones constituyendo falta de estatuir, en franca violación al artículo 141 del código de Procedimiento Civil; que la corte a quo no ponderó ni respondió; y por vía de consecuencia omitió estatuir sobre las conclusiones articuladas incurriendo en violación a la tutela judicial efectiva;

Considerando, que en cuanto a la omisión de estatuir que se alega, si bien es cierto que los jueces del orden judicial están en el deber de responder todas las conclusiones explícitas y formales de las partes sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, se debe precisar, que los jueces solo están obligados a responder las conclusiones que han sido regularmente depositadas ante ellos y sometidas al debate contradictorio, pues el carácter imperativo para los jueces de dar respuesta a las conclusiones, solo les obliga en este caso si se trata realmente de conclusiones formales y no de un simple argumento; que del examen de la decisión impugnada se comprueba que contrario a lo alegado por la parte recurrente la corte a qua dio respuesta a todos los pedimentos formulados por la parte recurrente, que por tales motivos procede desestimar los alegatos referentes a la omisión de estatuir por carecer de fundamento y no configurarse tal vicio en el caso tratado;

Considerando, que, es importante destacar que cuando el rechazo de las pretensiones planteadas por las partes en un proceso, como ocurrió en el presente caso, no constituye por parte del juez una vulneración al debido proceso, siempre y cuando la decisión se encuentre sustentada en derecho y se hayan observado las garantías para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, como ocurre en la especie; que además, la verificación de los hechos y los elementos de derecho por parte del juez a fin de determinar si procede o no una medida, no significa en modo alguno la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos, tales como el debido proceso y/o la tutela judicial efectiva, como ha pretendido alegar la parte hoy recurrente, por lo que los argumentos presentados en ese sentido deben ser desestimados por carecer de fundamento; Considerando, que, finalmente, en cuanto al aspecto relativo a que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivos; que al respecto, hay que puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella argumentación que se fundamente, en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; en ese orden de ideas y, luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.F.T., contra la sentencia civil núm. 065, de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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