Sentencia nº 1079 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1079
Número de resolución1079
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-3054

Rec . Edenorte Dominicana, S.A. vs.J.M. de la Cruz Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 1079-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., sociedad comercial constituida y operante de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida A.L. núm. 154, edificio C., primer piso, Zona Universitaria de esta ciudad, debidamente representada por su director general, E.H.S.P., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero eléctrico, titular del pasaporte núm. 5.280.465-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00178-2012, dictada el 29 de mayo de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Exp. núm. 2012-3054

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del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. J.V., por sí y por los Lcdos. P.D.B. y R.M.V., abogados de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. I.R.R., abogado de la parte recurrida, J.M. de la Cruz;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio de 2012, suscrito por los Lcdos. T.
A.M.S., P.D.B. y R.M.V., abogados Exp. núm. 2012-3054

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de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio de 2012, suscrito por el Lcdo. I.R.R., abogado de la parte recurrida, J.M. de la Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de octubre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J. Exp. núm. 2012-3054

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O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por J.M. de la Cruz y J.L.S.M., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 6 de julio de 2009, la sentencia civil núm. 365-08-01408, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.
A. (Edenorte), al pago de: a) la suma de cinco millones de pesos oro (RD$5,000,000.00), a favor del menor de edad J.A., a título de justa indemnización, por la muerte de su padre, señor J.A.S.M.; b) la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), a favor del menor de edad J.L., por la muerte de su padre, señor J.A.S.M.; y c) la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), Exp. núm. 2012-3054

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a favor de la señora J.M. de la Cruz, por la muerte de su pareja; SEGUNDO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.
A. (Edenorte), al pago de un interés de un dos por ciento (2%), sobre las sumas a que ascienden las indemnizaciones principales, a partir de la fecha de la demanda en Justicia, a título de indemnizaciones complementarias o adicionales; TERCERO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.A.A., Abogado que afirma estarlas avanzando”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, J.M. de la Cruz, mediante acto núm. 1468-2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial M.G.N.F., alguacil ordinario de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, y de manera incidental, Edenorte Dominicana, S.A., mediante acto núm. 006-2011, de fecha 4 de enero de 2011, instrumentado por el ministerial V. de la Rosa, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 00178-2012, de fecha 29 de mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2012-3054

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Departamento Judicial de Santiago, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto, por la señora J.M. DE LA CRUZ, quien actúa en representación de sus hijos menores J.A.S.M. y J.L.S.M., y el recurso de apelación incidental interpuesto, por EDENORTE DOMINICANA, S.A., en su calidad de continuadora jurídica de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil No. 365-08-01408, dictada en fecha Seis (06) del mes de Julio del Dos Mil Nueve (2009), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA el desistimiento del recurso, solicitado por la parte recurrente, por las razones expuestas; TERCERO: RECHAZA el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrente, por los motivos expuestos; CUARTO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, por los motivos expuestos y ACOGE parcialmente el recurso de apelación incidental, solo en lo relativo al pago de los intereses de la suma a la cual fue condenada la empresa EDENORTE DOMINICANA, S.A., y la condena al pago de una indemnización complementaria con intereses computados desde la demanda en justicia y hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa establecida al momento de dicha ejecución por la Exp. núm. 2012-3054

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autoridad monetaria y financiera para las operaciones de mercado abierto del Banco Central de la República Dominicana y CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida, por las razones expuestas en otra parte de la presente sentencia; QUINTO : COMPENSA las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Irrazonabilidad desproporcional de la indemnización acordada sin motivación que la justifique. Falta de base legal; Segundo Medio: Ilogicidad jurídica. Falta de base legal. Errónea interpretación del derecho. Tercer Medio: Omisión de estatuir. Falta de motivos. L. jurídico”;

Considerando, que la parte recurrente argumenta en fundamento de los medios de su recurso, los cuales se examinan de manera conjunta dada su vinculación, lo siguiente: “que la corte a quo no solo confirmó una condenación da la empresa suscribiente de trece millones de pesos (RD$13,000,000.00), desglosados RD$5,000,000.00 para cada hijo y RD$3,000,000.00 para la madre, sino que lo hizo sin siquiera realizar una motivación detallada y minuciosa del porqué acordada (sic) la exagerada suma; la corte a qua se conformó con afirmar que la fijación de las indemnizaciones es algo enteramente discrecional al juez y entiende que dicha libertad es absoluta y en base a ello, apelando solo Exp. núm. 2012-3054

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a sus emociones, desprovistas de toda racionalidad, confirmó la desproporcional indemnización; que los intereses a que condenó la corte a qua además de fundamentarlo en detalle en las siguientes líneas aprovecharemos la ocasión para evidenciar a esta Suprema Corte de Justicia, en su condición de guardiana de la integridad y cohesión jurisprudencial de nuestro sistema, cómo la propia corte a quo, en la diversidad de decisiones que emite sobre este respecto, no mantiene un criterio uniforme y consistente con su propia jurisprudencia, observando como en casos idénticos condena en unos a intereses supuestamente ‘moratorios’ en virtud de los artículos 1153 y siguientes, y en otros, a intereses ‘complementarios y lo hace indistintamente privando a los auxiliares de la justicia de poder obtener un grado de predictibilidad jurídica, o lo que es igual, de seguridad jurídica, siendo esta una incertidumbre netamente jurídica que entendemos debe ser dilucidada por este alto tribunal; (…) que la corte a quo no determinó si esa tasa se refiere a la activa o bien a la pasiva, y dentro de estas si se refería a las tasas interbancarias o al público general, así como también si se refiere a las de los certificados financieros y/o depósitos a plazo y qué tipo de plazo. Es decir, la corte a qua se conformó que decir que la tasa es la fijada por el Banco Central, Exp. núm. 2012-3054

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pero resulta que este último regula una diversidad de primas, todas con una tasa distinta”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua fundamentó sus motivos en lo siguiente: “que ante el tribunal de primer grado, fue ordenado un informativo, en ocasión del cual el señor J.R.R.L., depuso como testigo presentado por la parte demandante: que en su testimonio, dicho señor da cuenta de que, si bien no vio como ocurrió el accidente, si vio al finado señor J.A.S. tendido en el suelo en el pavimento enredado en el cable que lo electrocutó y presenció la conmoción que esa situación causó; que además, dicho señor en sus declaraciones indica que vive en la calle 35, No. 5, del E.B., es decir, en la misma que vivía el occiso, que tiene un pequeño negocio de venta de cervezas al lado de donde ocurrió el hecho y que le cable que impactó al finado, le tiraban piedras para que lo soltara, que una brigada de la entidad hoy demandada fue a reparar el cable casi a las 7 de la noche de ese mismo día; que el testimonio del señor J.R.R.L., viene a completar las informaciones contenidas en el acta de defunción, en la certificación policial y del Inacif: el señor J.A.S. falleció cuando, recibió una descarga eléctrica de un cable que lo electrocutó; que entre los señalamientos que hace en su Exp. núm. 2012-3054

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sentencia el juez a quo indica lo siguiente: a) que una descarga irregular del fluido eléctrico perdió la vida de un joven de 31 años al momento del siniestro, y privó de sus afectos a sus dos hijos, de nueve años uno, apenas de un año el otro, edades al ocurrir el trágico suceso, por el cual siempre las festividades de fin de año, serán asociadas por el mayor de ellos con la muerte de su padre y por el segundo, con el recuerdo de un padre al que el destino, encarnado en la forma de un cable de alta tensión, prácticamente no le permitiría llegar a conocer; b) que además, dicho suceso dejó sin amparo, sola, para criar a sus hijos, a la seora J.M. de la Cruz quien perdió al padre de sus hijos, al hombre que le servía de soporte, y con quien convivía, a tal punto que en el acta de defunción, se la hizo mencionar como cónyuge, simplemente porque fungía como si lo fuera, aunque no hubieran contraído matrimonio; c) que los padres, los hijos y los cónyuges no tiene que probar los daños morales derivados de la muerte de su deudo (…); d) que la indemnización a favor de los padres de los hijos finado, se fija en cinco millones de pesos para cada uno, por el hecho de que no tendrán a su padre para que los eduque, sostenga y oriente, durante el resto de sus vidas; e) que la indemnización a favor de la concubina, se fija en tres millones de pesos, por haber perdido a su compañero de varios años, padre de sus dos hijos, a quienes tendrá que terminar de criar Exp. núm. 2012-3054

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sola; f) que en materia de daños y perjuicios la condenación al pago de intereses sobre la suma a que asciende la indemnización principal puede ser impuesta a título de condenación complementaria o adicional; que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), es la entidad que presta el servicio público de transmisión y comercialización de la energía eléctrica, por lo que es la guardiana del fluido que circula por los cables por ella instalados, y que están en la vía publica; que al tener la Edenorte la guarda sobre el fluido eléctrico, es responsable de los daños ocasionados por el mismo, de conformidad con el artículo 1384 párrafo I del Código Civil, responsabilidad de la que solo podría liberarse probando una causa exoneratoria, lo que no ha ocurrido en el presente caso; (…) que E. no ha podido destruir la presunción de responsabilidad que pesa sobre ella como guardiana del fluido eléctrico”;

Considerando, que el hecho que da origen a la litis que hoy nos ocupa, lo es el accidente eléctrico donde resultó muerto J.A.S.M., el cual ocurrió en la ciudad de Santiago, al hacer contacto con un alambre eléctrico en la vía pública; que en este caso estamos en presencia de la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, cuya responsabilidad se presume en perjuicio de quien posee la guarda y control de Exp. núm. 2012-3054

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la cosa que provoca el daño, a la luz del párrafo I del artículo 1384 del Código Civil Dominicano; que no obstante, la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte) no ataca la ocurrencia del hecho sino más bien el monto de la indemnización a la que fue condenada y los intereses impuestos en la sentencia impugnada por lo que se trata de un recurso de casación parcial;

Considerando, que es criterio jurisprudencial constante de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el cual reiteramos, que el guardián de la cosa inanimada, en este caso, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, puesto que dicha presunción solo se destruye probando que estas causas eximentes de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada no le son imputables. Su sustento no es una presunción de culpa, sino de causalidad, de donde resulta insuficiente, para liberar al guardián, probar que no se ha incurrido en falta alguna o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; que, además, la presunción sobre el propietario de la cosa inanimada es juris tantum, porque admite la prueba en contrario, Exp. núm. 2012-3054

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principalmente cuando el propietario prueba que en el momento del daño él no ejercía sobre la cosa dominio y poder de dirección que caracterizan al guardián;

Considerando, que en su sentencia la corte a qua deja claramente establecido, que los cables del tendido eléctrico propiedad de Edenorte, hicieron contacto con J.A.S.M., estando este en la calle recibiendo una descarga eléctrica que le produjo la muerte; que al estar dichos cables bajo la guarda de la recurrente y no haber sido discutido este aspecto, la corte a qua ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que sin desmedro de lo antes indicado, y con relación al aspecto alegado en el medio que se examina, relativo a que la indemnización es excesiva e injustificada; es preciso indicar, que si bien los jueces del fondo tienen la potestad de evaluar los daños materiales en virtud de las pérdidas Exp. núm. 2012-3054

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sufridas y a su discreción fijar el monto de las indemnizaciones de los daños morales, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a qua son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y justa y no desproporcional o excesiva, ya que fija una indemnización global respecto a los daños evaluados, sin establecer de manera particular la cuantía a la que asciende cada uno de esos daños (morales y materiales), como tampoco retiene suficientes elementos que evidencien la existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada, en donde se constate si dicha indemnización guarda relación con la magnitud de los daños materiales y morales irrogados por concepto de la muerte de su familiar;

Considerando, que es importante señalar, que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este Exp. núm. 2012-3054

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principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, donde se establecen los principios de aplicación e interpretación de los derechos fundamentales de las partes en litis;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, ya que, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio Exp. núm. 2012-3054

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excesivo sin sustentarse o evaluar correctamente los elementos probatorios que la justificarán objetivamente, tal como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

Considerando, que siendo evidente que la corte a qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, respecto a las indemnizaciones concedidas las cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público, procede acoger parcialmente el recurso que nos ocupa y casar la sentencia impugnada en lo relativo al monto de la indemnización;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en primera instancia el tribunal apoderado condenó a la recurrente al pago de un interés judicial de 2% de la condenación principal, calculado a partir de la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia y que, en ocasión del recurso de apelación interpuesto la corte a qua confirmó este aspecto de la decisión inicial;

Considerando, que con relación al alegato de la parte recurrente, la jurisprudencia aplica indistintamente intereses del artículo 1153 así como intereses llamados complementarios o intereses moratorios, es importante establecer, que esta Sala Civil y Comercial del de la Suprema Corte de Justicia, Exp. núm. 2012-3054

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actuando como Corte de Casación, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, instituyó lo siguiente:

“que con respecto a los intereses establecidos como indemnización supletoria, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que dichos intereses son inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto el artículo 91 del Código Monetario y Financiero, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312 de 1919 en lo concerniente a la institución del 1% como interés legal, que le servía de soporte y aplicación al artículo 1153 del Código Civil, mientras que el artículo 90 del mencionado código, abrogó, de manera general, todas las disposiciones legales o reglamentarias en la medida en que se opongan a lo dispuesto en dicha ley; que, en tal sentido, también se ha afirmado que el legislador dejó en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en ocasión de un préstamo o en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado; que es oportuno destacar que conforme al artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional”; que la unidad jurisprudencial referida asegura la Exp. núm. 2012-3054

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obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en efecto, aún cuando en materia civil y comercial la jurisprudencia no constituye una fuente directa de derecho, es el juez quien materializa el significado y contenido de las normas jurídicas cuando las interpreta y aplica a cada caso concreto sometido a su consideración, definiendo su significado y alcance; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales; que, no obstante, es generalmente admitido que un tribunal puede apartarse de sus precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su conversión jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho; que aún cuando en esta materia el precedente judicial no tiene un carácter vinculante, los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherentes a la función judicial implican que todo cambio del criterio habitual de un tribunal, incluida la Corte de Casación, debe estar debidamente motivado de manera razonable, Exp. núm. 2012-3054

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razonada y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos, tal y como lo hará esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, al adoptar el criterio que se asumirá en la presente sentencia, pues es el más adecuado y conforme al estado actual de nuestro derecho; que en esa línea de pensamiento, importa señalar los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; que la Orden Ejecutiva núm. 312 que fijaba el interés legal en un uno por ciento 1% mensual, tasa a la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de usura; que, en modo alguno dicha disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la especie; que, el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto; que en esa tesitura y conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su Exp. núm. 2012-3054

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contra; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; que dicho mecanismo también constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las Exp. núm. 2012-3054

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partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la Nación; que, finalmente, vale destacar, que los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; que, partiendo de lo expuesto anteriormente, aún cuando durante varios años esta Sala Civil y Comercial mantuvo el criterio descrito previamente, a partir de este fallo se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; que en la sentencia impugnada, dictada el 16 de enero de 2009, se confirmó el interés judicial que había sido establecido por el tribunal de primer grado mediante sentencia del 25 de julio de 2008, fijado en un 1.5 por ciento mensual, que equivale a un 18 por ciento anual; Exp. núm. 2012-3054

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que esta tasa es inferior a las tasas de interés activas imperantes en el mercado financiero para la época, según los reportes publicados oficialmente
por el Banco Central de la República Dominicana, que superaban en todos
los ámbitos el 20% por ciento anual
”;

Considerando, que de lo anterior se desprende que al fijar un interés complementario en caso de daños y perjuicios este constituye, como hemos dicho, una aplicación por parte de los jueces de fondo del principio de reparación integral como mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago, por lo que una vez liquidado el valor original del daño, el juez tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado, tal y como ocurrió en el caso de estudio;

Considerando, que, partiendo de lo expuesto anteriormente, si bien es cierto que el juez actuó correctamente al imponer un interés compensatorio no es menos cierto que el mismo era superior al monto correspondiente a la tasa de interés activa promedio del Banco Central a la fecha de la sentencia de primer grado, esto es al 6 de julio de 2009, cuya tasa correspondía al 17.62 por ciento anual, lo que implica el interés fijado en la decisión de un 2% mensual excede el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al Exp. núm. 2012-3054

Rec . Edenorte Dominicana, S.A. vs.J.M. de la Cruz Fecha: 29 de junio de 2018

momento de su fallo, razones por las que corresponde casar este aspecto del fallo para que el mismo sea ajustado;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización otorgada a las víctimas y el monto del interés fijado, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las razones expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa lo relativo al monto indemnizatorio y la tasa de interés compensatorio confirmada por la sentencia civil núm. 00178-2012, de fecha 29 de mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el presente recurso de Exp. núm. 2012-3054

Rec . Edenorte Dominicana, S.A. vs.J.M. de la Cruz Fecha: 29 de junio de 2018

casación; Tercero: Condena a la recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75 %) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho del L.. I.R.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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