Sentencia nº 1081 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1081
Número de sentencia1081
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-213

Rec . F.A.C. de R. vs.J.R.T. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 1081-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.C. de Rosario, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0021878-3, domiciliada y residente en la calle Libertad núm. 21, municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., contra la sentencia civil núm. 0170-2013, dictada el 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2014-213

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.M.A.C., abogado de la parte recurrente, F.A.C. de Rosario;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. J.C. y E.F.F., por sí y por la Lcda. L.C.S.C., abogados de la parte recurrida, J.R.T. y J.E.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero de 2014, suscrito por el Lcdo. F.M.A.C., abogado de la parte recurrente, F. Exp. núm. 2014-213

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A.C. de Rosario, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de enero de 2014, suscrito por los Lcdos. L.C.S.C., J.C. y E.F.F., abogados de la parte recurrida, J.R.T. y J.E.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Exp. núm. 2014-213

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Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en denuncia de obra nueva incoada por F.A.C. de Rosario, contra J.R.T., el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Villa Altagracia, dictó el 28 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 0005-2011, la cual no figura depositada en el expediente, y cuyo dispositivo no figura copiado en la sentencia recurrida; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, F.A.C. de Rosario interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 831-2012, de fecha 10 de abril de 2012, instrumentado por el ministerial G.D.R., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en ocasión del cual el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Exp. núm. 2014-213

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Judicial de Villa Altagracia, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, dictó el 18 de noviembre de 2013, la sentencia civil núm. 0170-2013, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Civil No. 0005/2010, de fecha 28 de Diciembre del 2011, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Villa Altagracia, relativa a la Demanda en Denuncia de Obras Nuevas, interpuesto por la señora F.A. CANELA DE ROSARIO, en contra del señor J.R.T., por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Rechaza el presente recurso de apelación, en consecuencia Confirma la Sentencia Civil No. 0005/2010, de fecha 28 de Diciembre del 2011, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Villa Altagracia, relativa a la Demanda en Denuncia de Obras Nuevas, por los motivos antes expuestos en otra parte de esta sentencia; TERCERO: Condena a la recurrente, señora F.A.C. DE ROSARIO al pago de las costas a favor y provecho del LIC. J.C. y la LICDA. L.C.S.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Exp. núm. 2014-213

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Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación propuesto, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “El Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en sus atribuciones civiles, en el presente caso, ha incurrido en el vicio de falta de motivos, desde tres puntos procesales distintos e independientes: (I) Ha fundamentado su decisión con respecto a rechazar el recurso de apelación, del cual fue apoderado, después de comprobar que efectivamente se ha violado la ley Municipal, ya que en la página 8, letra b, de la sentencia recurrida, se aprecia que el tribunal acoge el testimonio del testigo, quien afirmó ‘se llevó a cabo una construcción, para la cual fue quitado un palo y se cortaron alambres, para luego hacer una zanja y subir la pared’. En la letra c, de la indicada página, se puede leer: ‘Una vez trasladado el tribunal al lugar del litigio pudo comprobar que existe una construcción en la línea medianera, lo cual es una costumbre en el municipio’. El tribunal de segundo grado, concluye su análisis, expresando: ‘que verificada la fotocopia del plano individual se comprueba que el área presuntamente ocupada es de 10.75 Exp. núm. 2014-213

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m”, lo cual permite colegir, ya que estamos hablando de una ínfima porción, pues es a lo largo del terreno; que ciertamente la ocupación es de la línea medianera’; (II) El tribunal a quo ha incurrido en el vicio denunciado, al no pronunciarse al exponer los hechos, sobre una condición esencial para justificar su decisión, al contrario sus valoraciones resultan contradictorias, en sí mismas y frente a su dispositivo, ya que comprueba los hechos que sirven de fundamento a la demanda y sorprendentemente rechazó el referido recurso de apelación, con dos argumentos antijurídicos: que los hechos cometidos por el recurrido son una práctica común en el municipio y que la porción ocupada es ínfima, violando, en el primer caso, la jerarquía de la ley sobre los usos y costumbres y en el segundo, asumiendo una figura jurídica inexistente, en nuestro ordenamiento jurídico, cuando pretende que en la especie, la cantidad de terreno ocupado ilegalmente, justifica el hecho cometido por el recurrente; (III) el corpus de la sentencia impugnada presenta graves contradicciones que han influido de manera determinante en el sentido de su dispositivo final, impidiendo así, que la Corte de Casación pueda verificar si se hizo una correcta aplicación de la ley. Estas contradicciones se manifiestan en la sentencia impugnada en sus motivos (a) entre sus motivos y el dispositivo y (b) entre los motivos de Exp. núm. 2014-213

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hecho y los motivos de derecho; (…) ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos de la casusa, toda vez que ha alternado en la sentencia impugnada el sentido claro es evidente de los hechos de la causa, y a favor de ese cambio o alteración decidió en la especie contra la recurrente; (…) el tribunal a qua descartó directamente el alcance de los hechos cruciales para la solución de la litis sometida: comprobó los hechos alegados por la recurrente y tomó una decisión totalmente apartada de la ley, para justificar su decisión en los usos y costumbres de la cuantía del bien jurídico en litis”;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la especie versa sobre una demanda en “denuncia de obra y daños y perjuicios”, intentada por F.A.C. de Rosario contra J.R.T., bajo el alegato de que este último decidió levantar un edificio de dos niveles violentando los linderos que delimitaban los solares y penetrando a la propiedad de la primera ocupando 10.73 metros cuadrados dentro del terreno ajeno por lo que incurrió en un desplazamiento de los linderos del terreno contiguo, construyendo en este sin el permiso de la propietaria, que de lo anterior se desprende que no se trata de un asunto en que se cuestione la titularidad de derechos Exp. núm. 2014-213

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inmobiliarios, sino que versa más bien sobre conflictos entre propietarios de inmuebles contiguos lo cual, por su carácter medianero se encuentra regulado por las leyes municipales, las cuales delegan en dichas autoridades previamente establecidas el control del uso del suelo y las condiciones a la que deben someterse los ciudadanos en sus construcciones, incluyendo las características de los muros y linderos entre colindantes; que el ámbito de aplicación de esta materia se encuentra establecido en las disposiciones de la Ley núm. 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones, y sus modificaciones, la cual establece en sus artículos 13 y 111, lo siguiente: “Art. 13. Las edificaciones no podrán realizarse, en los barrios residenciales, a menos de tres metros de la alineación de las aceras ni a menos de tres metros entre sus lados laterales y los linderos del solar por esos lados. (…) 111. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley se castigarán con multa de diez a doscientos pesos ($10.00 a $200.00) o con prisión de diez días a seis meses o con ambas penas a la vez, según la gravedad del caso, y, las sentencias que intervengan podrán ordenar la destrucción de las obras que se ejecuten en contravención con esta ley”;

Considerando, que, la competencia especializada del juzgado de paz en materia municipal se encuentra en principio regida por el artículo 1, Exp. núm. 2014-213

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párrafo 11, del Código de Procedimiento Civil (Agregado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978), según el cual: “Conocerán también los juzgados de paz de todas aquellas acciones o demandas que les sean atribuidas por disposiciones especiales de la ley”; que en esa tesitura el artículo 5 de la Ley núm. 58-88, de fecha 30 de junio de 1988, modificada por la Ley núm. 3591 de fecha 12 de noviembre del año 1991, la cual crea el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, agregó un párrafo V al artículo 111 de la Ley núm. 675-44, para dar competencia al Juzgado de Paz Municipal a fin de conocer todo lo relativo de las violaciones de la citada Ley núm. 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones; que, de lo anterior se infiere que todo lo relativo a la aplicación de la referida Ley núm. 675-44, cuya inobservancia implica la pena de multa y prisión, así como que la sentencia que intervenga podrá ordenar la sanción de “destrucción de las obras que se ejecuten en contravención con esta ley”, es de carácter represivo y no puede ser conocido por los tribunales civiles;

Considerando, que en consecuencia, al conocer del asunto el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Villa Altagracia, en atribuciones civiles, no se percató que debía conocer del asunto en atribuciones penales; que, en ese sentido, el Juzgado de Primera Instancia a quo, al confirmar la decisión Exp. núm. 2014-213

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impugnada, en atribuciones civiles, debió declarar de oficio la incompetencia del juzgado de paz así como la suya propia para estatuir como tribunal de alzada, en razón de la materia, pues dicho Juzgado de Primera Instancia, en atribuciones civiles, no era la jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción municipal, sino que el proceso en primer grado debió ser juzgado en atribuciones penales; en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada de oficio, por tratarse el asunto de una competencia represiva al tenor del artículo 20 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada es casada por causa de incompetencia en razón de la materia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante la jurisdicción de primer grado que debe conocer de él, como si no hubiese sido juzgado;

C., que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 0170-2013, dictada el 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia del Exp. núm. 2014-213

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Distrito Judicial de Villa Altagracia, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Juzgado de Paz para asuntos municipales de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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