Sentencia nº 1078 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1078
Número de resolución1078
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C., F.C. de A., C.C. de J. y E.C. de Mallen Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 1078-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Inadmisible Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) A.L.V.. T., S.T.L., A.T.L., O.T.L., M.T.L., C.T.L. y A.A.T.L., todos dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 054-0090881-2, 054-0304122-7, 054-0440021-3, 054-0332201-2, 054-00343441-3, 054-0061597-6 y 054-0061598-6, domiciliados y residentes en la calle M. núm. 3, municipio Moca,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. C., F.C. de A., C.C. de J. y E.C. de Mallen Fecha: 29 de junio de 2018

provincia E. y la última en la avenida Estrella Sadhalá núm. 1, de la ciudad de Santiago, todos continuadores jurídicos de S.T.R. y esposa común en bienes; b) R.A.B.G., dominicano, mayor de edad, soltero, negociante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 1304-88 (sic), domiciliado y residente en la Carretera Duarte, La Vega-Moca, paraje El Mirador, municipio La Vega, ambos contra la sentencia civil núm. 141-2004, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, con relación al recurso de casación interpuesto por R.A.B.G., el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 141/2004, del 27 de octubre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos expuestos”;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, con relación al recurso de casación interpuesto por A.L.V.. T., S.T.L., A.T.L., O.T.L., Miriam

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. C., F.C. de A., C.C. de J. y E.C. de Mallen Fecha: 29 de junio de 2018

T.L., C.T.L. y A.A.T.L., sucesores de S.T.R., el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casacion que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al Ministerio Público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2005, suscrito por las Lcdas. Dulce M.D.H. y A.G.A. de T., abogadas de la parte recurrente, S.T.R. y Sucesores, A.L.V.. T., S.T.L., A.T.L., O.T.L., M.T.L., C.T.L. y A.A.T.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2005, suscrito por el Lcdo. F.A.G.R., abogado de la parte recurrente, Rafael

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A.B.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de febrero de 2005, suscrito por el Lcdo. F.A.G.R., abogado de la parte recurrida, R.A.B.G., en ocasión del recurso de casación interpuesto por S.T.R. y Sucesores, A.L.V.. T., S.T.L., A.T.L., O.T.L., M.T.L., C.T.L. y A.A.T.L.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2005, suscrito por los Lcdos. R. de J.F. y J.E.G., abogados de los sucesores del finado E.C., C.M.V.. C., F.C. de A., C.C. de J. y E.C. de Mallen, en ocasión del recurso interpuesto por R.A.B.G.;

Vistos los demás escritos depositados por las partes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las

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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de marzo de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de mayo de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Vistos los autos dictados el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O., jueza de esta sala, y a R.C.P.Á., juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para

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integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por R.A.B.G., contra la compañía La Cumbre Constructora, M.L.G., S.T. y E.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., dictó el 25 de noviembre de 2003, la sentencia civil núm. 728, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en la forma, la demanda en ejecución de contrato y daños y perjuicios incoada por el demandante R.A.B.G., por haber sido realizada conforme a la ley; SEGUNDO: Excluye como demandados por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia a los nombrados DR. ELÍAS CALAC y DR. SEBASTIÁN TAVERAS, así como también al nombre LA CUMBRE CONSTRUCTORA por no tratarse de una sociedad legalmente constituida, en consecuencia se reconoce como demandado principal al

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nombrado ING. M.L.G.; TERCERO: Se ordena al demandado ING. M.L.G., la ejecución del contrato convenido por este con el demandante R.A.B.G., en fecha treinta (30) de agosto del mil novecientos setenta y cinco (1975), referente a la compra hecha por el último de un inmueble con una extensión superficial de mil quinientos metros cuadrados (1,500 mts2), según recibo de pago No. 16 de esa misma fecha; CUARTO: Condena al demandado ING. M.L.G., al pago de una indemnización a favor del demandante R.A.B.G., ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños materiales causados por el primero al último como consecuencia de la inejecución del contrato; QUINTO: Rechaza los pedimentos del demandante R.A.B.G., de que condene al demandado al pago de los intereses legales, por ser contraria a las disposiciones del Código Monetario y Financiero de la República Dominicana; de que se ordene la ejecución provisional de la presente sentencia y de que se condene al demandado ING. M.L.G., al pago de un astreinte por cada día de la retardo en la inejecución de la sentencia, por ser estos últimos pedimentos improcedentes, mal fundados y

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carentes de base legal; SEXTO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento por haberse sucumbido en parte de las pretensiones principales”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, R.A.B.G., mediante actos núms. 01049-2003 y 541, de fechas 18 y 26 de diciembre de 2003, instrumentados por los ministeriales V.N. de la Rosa, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y D.A.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; y de manera incidental, M.L.G., mediante acto núm. 017-2004, de fecha 19 de enero de 2004, instrumentado por el ministerial J.F.N., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 141-2004, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte

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co-rrecurrida (sic) principal y recurrente incidental SR. M.L.G., por falta de concluir; SEGUNDO : Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto contra la sentencia No. 728, de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.; TERCERO : En cuanto al fondo, se acoge parcialmente el mismo y se ordena la modificación de la sentencia recurrida en el ordinal quinto de su dispositivo y en consecuencia se agrega el pago de intereses legales conforme a la orden ejecutiva No. 312 de 1919 y el artículo 1153 del Código Civil, por concepto de indemnización supletoria a cargo del SR. M.L.G., a favor del SR. R.A.B.G.; CUARTO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental, interpuesto por el SR. M.L.G., en cuanto al fondo, se rechaza el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal; QUINTO : Se confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida, excepto en lo dispuesto precedentemente respecto al ordinal quinto de su dispositivo; SEXTO : Se condena a la parte co-rrecurrida (sic) principal y recurrente incidental, SR. M.L.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. F.G., DULCE M.D., A.A., R.D.J.F. y JOSÉ ENRIQUE

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GARCÍA, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO : Se comisiona a los ministeriales L.R.R., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.Q., y J.F.N., alguacil de estrados de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, para la notificación de la presente sentencia en sus correspondientes jurisdicciones”;

Considerando, que en primer lugar, es menester ponderar la pretensión incidental que realizare R.A.B.G., mediante instancia depositada en el expediente núm. 2005-183, en fecha 23 de septiembre de 2005, tendente a la fusión del aludido expediente con el expediente núm. 2005-907, contentivo de un recurso de casación incoado por él contra la sentencia que aquí se impugna, y con el expediente núm. 2005-241, contentivo de un recurso de casación incoado por M.L.G., corecurrido en la instancia de apelación;

Considerando, que la fusión de expedientes tiene por propósito una buena administración de justicia y evitar la contradicción de fallos, siempre que cumplan la condición de ser interpuestos ante una misma jurisdicción, a propósito del mismo proceso dirimido por la corte a qua y que los recursos cuya fusión se pretende se encuentren en condiciones de ser decididos; que en

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la especie, con relación al expediente núm. 2005-241, dichos requisitos no se cumplen en la especie, toda vez que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia decidió dicho recurso de casación mediante la sentencia núm. 7, dictada en fecha 2 de septiembre de 2009, publicada en el Boletín Judicial 1186; motivo por el que en cuanto a ese proceso, procede desestimar la solicitud de fusión;

Considerando, que en lo que se refiere al recurso de casación contenido en el expediente núm. 2005-907, es menester establecer que tanto este recurso como el que está contenido en el expediente núm. 2005-183, fueron interpuestos contra la sentencia civil núm. 141-2004, dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; de manera que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estima conveniente en aras de una sana administración de justicia y por economía procesal, ordenar la fusión de los mencionados recursos, para decidirlos mediante una misma sentencia, a fin de evitar una posible contradicción de sentencias;

Considerando, que en el recurso de casación contenido en el expediente núm. 2005-183, incoado por A.L.V.T., S.T.L., A.T.L., O.T.L., M.T.L., Carlos

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T.L. y A.A.T.L., dicha parte propone, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo; Tercer Medio: Falta de ponderación de los documentos de la causa; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el recurso de casación contenido en el expediente núm. 2005-907, incoado por R.A.B.G., dicha parte propone, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley. Artículos 1315 del Código Civil Dominicano (sobre la prueba). Artículos 1582 y 1583 del Código Civil Dominicano (sobre la perfección de la venta). Artículos 1832, 1834, 1841 y 1842 del Código Civil Dominicano (principio de prueba por escrito-contrato de sociedad). Artículos 1257, 1258 y 1259 del Código Civil Dominicano (oferta real de pago y su consignación). Artículo 1382 del Código Civil Dominicano (responsabilidad civil); Segundo Medio: Falta de ponderación de los hechos y de los documentos que fueron depositados en el primer y segundo grado; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos (ver considerando 8, 9 y 10 de la decisión No. 728 del 25/11/2003, pág. No. 19”;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. C., F.C. de A., C.C. de J. y E.C. de Mallen Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que por el correcto orden procesal, previo al conocimiento de los argumentos de los recurrentes en casación, es preciso ponderar la pretensión incidental planteada por los corecurridos en el recurso de casación contenido en el expediente núm. 2005-907, tendente a la inadmisibilidad del recurso de casación, sustentada en que no se anexó al acto de emplazamiento el auto que autorizó a la parte recurrente a realizar el emplazamiento, en violación a lo establecido por el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el referido texto legal dispone lo siguiente: “en vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado”;

Considerando, que la revisión del acto de emplazamiento, núm. 325-2005, instrumentado en fecha 11 de abril de 2005, por el ministerial R.S.S., alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, pone de manifiesto que, contrario

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. C., F.C. de A., C.C. de J. y E.C. de Mallen Fecha: 29 de junio de 2018

a lo argumentado por los corecurridos, mediante dicho acto se les notifica “…copia del AUTO CIVIL expedido por la Secretaría de la Suprema (sic) en esta misma fecha, mediante el cual se AUTORIZA A EMPLAZAR a mis requeridas (sic), conforme lo establece el procedimiento de CASACIÓN (…)”; de manera que el argumento ponderado carece de fundamento;

Considerando, que de todas formas, es oportuno recordar que si bien es cierto que el citado artículo 6 exige la notificación de una copia certificada del auto que autoriza a emplazar, a pena de nulidad, esta irregularidad solo justificaría la nulidad de dicha diligencia procesal si se prueba de manera incuestionable, que causó un agravio de magnitud a vulnerar el ejercicio de su derecho de defensa en ocasión del presente recurso de casación, conforme se deriva del artículo 37 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, lo que no ocurrió en la especie, porque la parte recurrida constituyó abogado y produjo oportunamente su memorial de defensa, motivo por el cual procede rechazar la pretensión incidental propuesta;

Considerando, que decidida la cuestión incidental, procede que nos refiramos a los recursos de casación de que se trata, determinando en primer lugar, si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. C., F.C. de A., C.C. de J. y E.C. de Mallen Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que para una mejor comprensión del presente proceso, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 30 de agosto de 1975, fue suscrito un contrato entre E.C., La Cumbre Constructora, representada por M.L.G. y R.A.B.G., mediante el cual el primero vendía al tercero un solar de 1,500 metros cuadrados, que sería urbanizado por la constructora;
b) en virtud de la falta de entrega del inmueble el comprador interpuso formal demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios contra la sociedad La Cumbre Constructora y/o M.L.G. y/o S.T. y/o E.C., demanda que fue acogida parcialmente mediante sentencia civil núm. 728, dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., que excluyó como demandados a E.C., S.T. y La Cumbre Constructora, y ordenó a M.L.G., a ejecutar el contrato y a pagar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al demandante; c) en razón de la inconformidad con esa decisión fue interpuesto en su contra un recurso de apelación principal por R.A.B.G., pretendiendo la revocación de la decisión, en cuanto a la exclusión de E.C., y un recurso de apelación incidental por Manuel

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L.G., pretendiendo la modificación de la compensación de las costas, recursos que fueron decididos mediante la sentencia civil núm. 141-2004, dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada en casación;

Considerando, que contra la sentencia ahora recurrida en casación, fueron interpuestos los siguientes recursos: a) recurso de casación relativo al expediente núm. 2005-183, incoado por los continuadores jurídicos del finado S.T.R., recurridos ante la corte a qua, en fecha 25 de enero de 2005; b) recurso de casación relativo al expediente núm. 2005-241, incoado por M.L.G., en fecha 31 de enero de 2005; y c) recurso de casación relativo al expediente núm. 2005-907, incoado por R.A.B.G., en fecha 11 de abril de 2005;

Considerando, que esta Corte de Casación, mediante sentencia núm. 7, dictada en fecha 2 de septiembre de 2009, decidió el recurso de casación indicado en el literal a), cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 27 de octubre del año 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por

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ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Dr. J.M.R.M. y L.. T.E.B., quienes aseguran haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que de conformidad con lo anterior se comprueba que la sentencia impugnada mediante los recursos de casación preindicados fue casada con envío como se indica precedentemente; que, en principio, el efecto de la casación de una sentencia solo aprovecha o perjudica a las partes que han interpuesto ese recurso extraordinario contra el fallo de apelación; sin embargo, en el caso concreto, al haber sido casada la sentencia ahora impugnada, la actual recurrente podría aprovecharse del envío ordenado para suscitar de nuevo su defensa ante el tribunal de envío, en la medida que le señale su interés;

Considerando, que por tanto, como la sentencia dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el 2 de septiembre de 2009, dispuso la casación de la decisión pronunciada por la corte a qua el 27 de octubre de 2004, que es la misma que la actual recurrente ahora objeta, y envió el asunto a otra Corte de Apelación, resulta obvio que la referida

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decisión casacional aniquiló el fallo que actualmente cuestiona la recurrente, resultando improcedente e inoperante examinar una sentencia inexistente; por consiguiente, el presente recurso de casación no tiene objeto y, por lo tanto, el mismo debe ser declarado inadmisible, sin examen de los medios que lo sustentan porque su finalidad, que era la anulación del fallo atacado, fue obtenida en virtud del recurso intentado por otros litisconsortes de la hoy recurrente;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación permite que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los siguientes recursos de casación: a) interpuesto en fecha 25 de enero de 2005, por A.L.V.. T., S.T.L., A.T.L., O.T.L., M.T.L., C.T.L. y A.A.T.L., en calidad de continuadores jurídicos del finado S.T.R. y b) interpuesto en fecha 11 de abril de 2005, por R.A.B.G., ambos contra la sentencia civil núm. 141-2004, dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por la Cámara Civil y

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Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.P.J.O.-.C.P.Á..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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