Sentencia nº 1185 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1185
Número de sentencia1185
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. F.M. vs.R.O.B. Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1185

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 044-0012782-7, domiciliado y residente en la calle Capotillo, casa núm. 71, sector B.M. de la provincia de Dajabón, contra el auto administrativo núm. 235-2016-EADM-00006, de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por la Jueza Presidenta de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. F.M. vs.R.O.B. Fecha: 27 de julio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2016, suscrito por el Dr. H.A.C. y el Lcdo. R.A.J., abogados de la parte recurrente, F.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 2017, suscrito por la Dra. N.J.T., abogada de la parte recurrida, R.O.B.; R.. F.M. vs.R.O.B. Fecha: 27 de julio de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en partición de bienes adquiridos y fomentados en el curso de la relación marital, convivencia y concubinato notorio, firme y estable incoada por F.M. contra C.M.E.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en atribuciones civiles, dictó la sentencia núm. 00118-2013, de fecha 6 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el Rec. F.M. vs.R.O.B. Fecha: 27 de julio de 2018

siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, se acoge como buena y válida la presente Demanda Civil en Partición de Bienes adquiridos y fomentados en el curso de la Relación Marital, Convivencia y Concubinato Notorio, F. y Estable, intentada por el señor F.M., a través de su abogado apoderado especial Dr. H.A.C., en contra de la señora CLARA MARÍA ESTÉVEZ ALEJO, por haber sido incoada en tiempo hábil y acorde con la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza la presente demanda en virtud de no reunir los requisitos exigidos por el artículo 55.5 de la Constitución de la República Dominicana; TERCERO: Se condena a la parte demandante señor F.M., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando la distracción de la misma a favor y provecho del L.. O.B., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: Se ordena a la secretaria entregar copias de la presente sentencia a las partes, luego de cumplidas las formalidades exigidas por la ley”; b) no conforme con dicha decisión, F.M. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia ante descrita, mediante el acto núm. 1897-2013, de fecha 9 de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial R.A.A.P., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó la sentencia civil R.. F.M. vs.R.O.B. Fecha: 27 de julio de 2018

núm. 235-14-00124, de fecha 16 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula No. 044-0012782-7, domiciliado y residente en la ciudad de Dajabón, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. H.A.C., dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, bajo el No. 6809-411-88, con estudio profesional abierto en la calle P.E.B.N. 53-C, de la ciudad de Dajabón y domicilio ad hoc en la calle P.N. 124, del Sector las Colinas de la ciudad de San Fernando de Montecristi (Oficina del Dr. R.A.G., en contra de la sentencia civil No. 00118/2013, de fecha 06 de septiembre del año 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación, por las razones y motivos expresados en esta decisión, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al señor F.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. O.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; c) el Lcdo. R.O.B. mediante instancia de fecha 9 de febrero de 2016, en Rec. F.M. vs.R.O.B. Fecha: 27 de julio de 2018

solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios con relación a las decisiones descritas precedentemente, en ocasión de la cual la Jueza Presidenta de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó el auto administrativo núm. 235-2016-EADM-00006, de fecha 24 de octubre de 2016, hoy recurrido en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Único: Aprueba el presente estado de costas y honorarios, generado en el proceso que culminó con la sentencia civil número 235-16-SSCIVIL00124 (sic), dictada por esta Corte de Apelación en fecha 16 del mes de diciembre del año 2016, por la suma de RD$46,060.00 pesos”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación la (sic) Ley No. 302 sobre Honorarios de Abogados y al artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana. Desnaturalización de los hechos y falta de base legal e insuficiencia de motivos, aún tratándose de un auto administrativo”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida formula la inadmisibilidad del presente recurso de casación sustentado en que conforme a la Ley núm. 302-64, de fecha 18 de junio de 1964, sobre Honorarios de Abogados, en su artículo 11, las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios no son susceptibles de ningún recurso; R.. F.M. vs.R.O.B. Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que como el anterior pedimento constituye un medio de inadmisión contra el recurso, procede por tanto su examen en primer término, dado el hecho de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88, del 20 de noviembre de 1988, dispone en su parte in fine: “Que la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…)”;

Considerando, que con relación al medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, resulta que el fallo ahora atacado versó sobre una solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios, decisión que no es susceptible de ser recurrida en casación de conformidad con lo establecido por la parte in fine del artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados y la jurisprudencia constante que ha mantenido esta Sala desde la citada sentencia del 30 de mayo de 2012, que reconoce que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud R.. F.M. vs.R.O.B. Fecha: 27 de julio de 2018

de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios, ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia, lo cual también ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional, al juzgar que la sentencia mediante la cual la Corte de Apelación decide sobre una impugnación de gastos y honorarios no tiene recursos abiertos en la jurisdicción ordinaria para recurrir la controversia decidida, es definitiva y firme conforme a la ley y tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y sus condiciones esenciales, inmutabilidad, impugnabilidad y coercibilidad1, motivos por los cuales procede acoger el pedimento examinado y declarar inadmisible el presente recurso de casación sin necesidad de examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.M., contra el auto administrativo núm. 235-2016-EADM-00006, de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por la Jueza Presidenta de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi,

R.. F.M. vs.R.O.B. Fecha: 27 de julio de 2018

cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a F.M., al pago de las costas procesales a favor de la Dra. N.J.T., abogada de la parte recurrida, R.O.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-BlasR.F.G. -P.J.O. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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