Sentencia nº 1193 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1193
Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1193
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Domingo A.R.S. y G.U.D. vs.V.C.H. Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1193

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.R.S. y G.U.D., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 056-003761-4 y 056-0005932-2 respectivamente, con domicilio y residencia en la ciudad de San Francisco de Macorís y domicilio ad hoc en la calle B. núm. 205, sector Ciudad Nueva de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 022-2013, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Rec. Domingo A.R.S. y G.U.D. vs.V.C.H. Fecha: 27 de julio de 2018

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de abril de 2013, suscrito por el Lcdo. J.A.S.R., abogado de la parte recurrente, D.A.R.S. y G.U.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Vista la resolución núm. 3760-2013, de fecha 7 de octubre de 2013, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida V. Rec. Domingo A.R.S. y G.U.D. vs.V.C.H. Fecha: 27 de julio de 2018

C.H., en el recurso de casación interpuesto por D.A.R.S. y G.U.D. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de enero de 2013; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 6 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Rec. Domingo A.R.S. y G.U.D. vs.V.C.H. Fecha: 27 de julio de 2018

Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en breve termino, revocación de auto, reparación de daños y perjuicios intentada por V.C.H. contra D.A.R.S. y G.U.D., la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 19 de marzo de 2012, la sentencia núm. 00109-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en Revocación de Auto, y Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por la señora V.C.H. (sic) en contra del señor (sic) D.A.R.S. y G.U., por estar hecha de acuerda al procedimiento que rige la materia; SEGUNDO: Rechaza el fin de inadmisión propuesto por la demandada por improcedente en virtud de los motivos R.. Domingo A.R.S. y G.U.D. vs.V.C.H. Fecha: 27 de julio de 2018

expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: En cuanto al fondo rechaza la demanda intentada por la señora V.C.H. (sic) en contra DOMINGO ALBERTO REYES SIRÍ Y G.U., por falta de prueba en virtud de los motivos expuestos en los considerados de esta sentencia; CUARTO: Compensa las costas entre las partes por haber sucumbidos ambas en algunos puntos de sus respectivas demandas”; b) no conforme con dicha decisión, mediante el acto núm. 204-2012, de fecha 1 de julio de 2012, instrumentado por el ministerial J.C.D.S., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, V.C.H. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 30 de enero de 2013, la sentencia civil núm. 022-2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara el presente recurso de apelación, interpuesto por la señora V.C.H. (sic), regular y válido, en cuanto a la forma, por ser hecho de conformidad con la ley procesal de la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes, la sentencia recurrida, marcada con el No. R.. Domingo A.R.S. y G.U.D. vs.V.C.H. Fecha: 27 de julio de 2018

00109-2012, de fecha 19 del mes de marzo del año 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, y consecuencia; TERCERO : Declara la nulidad del embargo en reivindicación trabado en contra de la señora V.C.H. (sic), afectando los derechos correspondientes al vehículo de motor marca Toyota, modelo Tacoma, color blanco, año 2007, Chasis No. 5TETX22N77Z355125, con matrícula registrada a nombre del señor W.H.F.; CUARTO : Ordena al señor DOMINGO A.R.S. y a cualquier tercera persona que tenga en su poder el vehículo embargado y señalado anteriormente, devolverlo a la señora V.C.H., en ejecución de la presente sentencia; QUINTO : Condena a los señores DOMINGO ALBERTO REYES SIRÍ y Y.U., al pago de una indemnización a favor de la señora V.C.H. (sic), cuyo monto será liquidado por estado, como reparación de los daños y perjuicios causados; SEXTO : RECHAZA la solicitud hecha por la recurrente relativa al pago de interés judicial; SÉPTIMO : Condena al señor DOMINGO ALBNERTO (sic) REYES SIRÍ, a un astreinte de MIL PESOS (RD$1,000.000) (sic), cada día en el retraso de la ejecución de la presente sentencia; OCTAVO : Condena a la parte recurrida, señor DOMINGO A.R.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la LICDA. D.H., abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”. R.. Domingo A.R.S. y G.U.D. vs.V.C.H. Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación a la ley; Segundo medio: Violación al derecho de defensa; Tercer medio: Falsa interpretación de la ley; Cuarto medio: Falta de base legal; Quinto medio: Desnaturalización de los hechos”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que mediante auto núm. 00040-2011, de fecha 29 de julio de 2011, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, autorizó a D.A.R.S., a realizar embargo en reivindicación de los bienes muebles de su propiedad que se encuentren en manos de Chery Victoria o de cualquier persona física o moral que los tenga en su poder, específicamente el vehículo de carga marca Toyota, modelo Tacoma, año 2007, color blanco, chasis 5TEX22N77Z255125; b) que en virtud de dicho auto y mediante acto núm. 187-2011, de fecha 30 de julio de 2011, del ministerial J.U.D., de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, D.A.R.S., realizó un embargo en reivindicación en contra de Chery Victoria, resultando embargado el vehículo de carga marca Toyota, Rec. Domingo A.R.S. y G.U.D. vs.V.C.H. Fecha: 27 de julio de 2018

modelo Tacoma, año 2007, color blanco, placa L-255159, chasis 5TEX22N77Z255125; c) que mediante acto núm. 721-2011, de fecha 9 de agosto de 2011, del ministerial M.A.M.A., de estrado del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de de Duarte, V.C.H., incoó una demanda en revocación de auto y reparación de daños y perjuicios, en contra de D.A.R.S. y G.U., solicitando la revocación del auto núm. 00040-2011, de fecha 29 de julio de 2011, dictado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, la restitución a la señora V.C.H., el vehículo de su propiedad identificado con el chasis núm. TETX22N77Z355125, placa L255159, color blanco, año 2007, sobre el cual se ejecutó el auto antes indicado, así como que se condene a D.A.R.S. y G.U., al pago de las sumas de RD$10,000,000.00 y RD$5,000,000.00, respectivamente, por los daños y perjuicios por ellos causados; d) que la indicada demanda fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, mediante sentencia núm. 00109-2012, de fecha 19 de marzo de 2012; e) que contra dicho fallo, V.C.H. incoó un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Rec. Domingo A.R.S. y G.U.D. vs.V.C.H. Fecha: 27 de julio de 2018

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la sentencia civil núm. 022-2013, de fecha 30 de enero de 2013, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado y declaró la nulidad del embargo en reivindicación trabado en contra de V.C.H., sobre el vehículo marca Toyota, modelo Tacoma, color blanco, año 2007, chasis núm. 5TETX22N77Z355125, advirtiéndose además que la corte a qua implícitamente rechazó revocar el auto, al establecer que este había sido “emitido de conformidad con lo establecido en el procedimiento de la materia”.

Considerando, que la sentencia impugnada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia que en aras de realizar una correcta y sana administración de justicia, los jueces del fondo pueden dar la correcta fisionomía a los casos que son sometidos a su consideración; que de lo expresado anteriormente se colige que el juez es el garante tanto de los procesos como de la celeridad procesal para evitar una justicia retardada, aplicando el principio de razonabilidad establecido en la Constitución, el cual nos lleva a concluir que el juez apoderado del caso puede darle la correcta calificación a las pretensiones de las partes, siempre que se tenga en cuenta la Rec. Domingo A.R.S. y G.U.D. vs.V.C.H. Fecha: 27 de julio de 2018

protección del derecho de defensa; que en ese sentido y en el caso de la especie, lo que persigue la parte recurrente es la nulidad del embargo y la devolución del vehículo embargado (…); que si bien es cierto que fue autorizado el señor D.A.R.S. a trabar embargo en reivindicación contra un vehículo de motor marca Toyota, modelo Tacoma, año 2007, color blanco, cuyos datos se corresponden con el vehículo embargado, no menos cierto es que tanto el número de matrícula como de chasis del vehículo embargado no se corresponden con los datos del vehículo descrito en el auto que autorizó el embargo, quedando evidenciado que para embargar el referido vehículo, el recurrido no constaba con la autorización del tribunal por corresponder esos datos a otro vehículo, que no es el embargado, quedando así el embargo afectado de nulidad; que por lo expuesto, procede declarar la nulidad del embargo en reivindicación trabado por el señor D.A.R.S. contra el vehículo propiedad de la señora V.C.H., por no coincidir el vehículo embargado con los datos del vehículo autorizado en el auto expedido por la juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Duarte (…)”.

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, primer aspecto del segundo medio y cuarto medio de casación, reunidos para su examen por R.. Domingo A.R.S. y G.U.D. vs.V.C.H. Fecha: 27 de julio de 2018

su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a qua al dictar su decisión incurrió en violación a la ley, violación al derecho de defensa y falta de base legal, toda vez que bajo el fundamento de que los jueces pueden darle la verdadera fisionomía a los casos sometidos a su consideración, establecieron que lo que V.C.H. pretendía era la nulidad del embargo y no la revocación de un auto administrativo; que la corte a qua no permitió a la parte recurrida defenderse de la nulidad pronunciada, procediendo a fallarla de manera clandestina, en razón de que dicha nulidad no fue sometida a debate, violándose así no solo el principio de contradicción, sino también la inmutabilidad del proceso, puesto que se varió el objeto de la demanda, sin tomar en cuenta que la parte apelada solo se había defendido de la demanda en revocación de auto; que los jueces de la alzada fallaron una demanda diferente a la que realmente había sido interpuesta por la entonces recurrente, sin haber puesto en mora a la parte recurrida de que concluyera con relación a la demanda que ellos decidieron; que en la especie puede notarse de manera simple la falta de base legal, ya que la corte a qua al dictar su sentencia no ha sido clara en la aplicación de la ley, puesto que lo que se le solicitó fue la revocación de un auto y lo que decidió la corte fue la nulidad de un embargo que nadie le solicitó. R.. Domingo A.R.S. y G.U.D. vs.V.C.H. Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que en relación a los agravios denunciados, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, entiende que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aún cuando deba ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado; que los principios generales del derecho que rigen en materia civil, reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración, conforme a las leyes que rigen la materia, aún cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas por las partes, en aplicación del principio Iura Novit Curia, pero la aplicación de esta regla a fin de no acarrear consecuencias injustas, a juicio de esta S., debe ser limitada en su aplicación, en el sentido de oír previamente a las partes, cuando el tribunal pretende formar su decisión en argumentos jurídicos no aducidos por estas, que entrañen modificación dada a los hechos en el debate y en la norma aplicable.

Considerando, que, en efecto, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que haciendo uso de los postulados del principio Iura Novit Curia, que significa el deber del juez de aplicar la norma R.. Domingo A.R.S. y G.U.D. vs.V.C.H. Fecha: 27 de julio de 2018

que corresponde al hecho sometido a su consideración, sin esperar que las partes se la indiquen, cuyo dinamismo procesal si bien se instituye como un atemperamiento del principio de inmutabilidad procesal, esto es así siempre que no incurran con dicho proceder en violación al derecho de defensa que debe ser garantizado a las partes en el proceso, por tanto, si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aun cuando precise acudir a la corrección legal o lo que la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la verdadera denominación o calificación jurídica, no menos verdadero es que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso las partes deben tener la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada por la corte al caso.

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, dejó establecido, que la decisión de los jueces de hacer uso del principio Iura Novit Curia debe armonizar con el derecho de las partes de plantear sus observaciones o juicios con relación a las reglas de derecho que el juzgador pretende aplicar al caso; R.. Domingo A.R.S. y G.U.D. vs.V.C.H. Fecha: 27 de julio de 2018

que el fallo referido contiene el criterio jurisprudencial siguiente: “es importante establecer, que si bien es cierto que en principio, corresponde a los jueces del fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica, de acuerdo al principio Iura Novit Curia, no menos cierto es que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso en el cual los jueces advierten que la normativa alegada por las partes no se corresponde con los hechos fijados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso”.

Considerando, que, es oportuno destacar que en Francia, país de origen de nuestra legislación procesal civil, luego de la reforma del Código Procesal Civil, el artículo 16 del referido texto legal dispone: “El tribunal deberá observar en todo caso el principio de contradicción. Para fundar su decisión sólo podrá atender a los medios de prueba, a las explicaciones y a los Rec. Domingo A.R.S. y G.U.D. vs.V.C.H. Fecha: 27 de julio de 2018

documentos invocados o aportados por una parte en caso de que la contraria haya estado en condiciones de contradecirlos. No podrá fundar su decisión en fundamentos jurídicos que él mismo haya apreciado de oficio sin haber ofrecido previamente a las partes la oportunidad de pronunciarse al respecto”; que a pesar de que en nuestra legislación ordinaria no existe ninguna disposición legal al respecto, la Constitución de la República garantiza el debido proceso de ley, en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera pues, que como es un asunto entroncado en la norma fundamental del Estado, es inexcusable su aplicación al caso concreto”.

Considerando, que en ese orden de ideas es preciso indicar que originalmente se trató de una demanda en revocación de auto y reparación de daños y perjuicios incoada por V.C.H. contra D.A.R.S. y G.U., a fin de que se revocara el auto núm. 00040-2011, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, se restituyera a V.C. el vehículo identificado con el chasis núm. TETX22N77Z355125, placa L255159, color blanco, año 2007, sobre el cual se ejecutó el auto antes indicado y además se condenara a R.. Domingo A.R.S. y G.U.D. vs.V.C.H. Fecha: 27 de julio de 2018

D.A.R.S. y G.U., al pago de las sumas de RD$10,000,000.00 y RD$5,000,000.00, respectivamente, por los daños y perjuicios por ellos causados; que tal y como lo denuncia la parte recurrente, la corte a qua además de haber desnaturalizado el objeto de la demanda, incurrió en violación al principio de la inmutabilidad, al retener que lo que se perseguía en la especie era “la nulidad del embargo y la devolución del vehículo embargado”.

Considerando, que si bien, como se lleva dicho, los jueces tienen la facultad de otorgar a los hechos de la causa su verdadera denominación, deben hacerlo garantizando los derechos de ambas partes, lo que no ocurrió en la especie, puesto que al darle la corte a qua a los hechos la denominación jurídica que a su juicio era la aplicable al caso, no ofreció a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre los puntos de derecho en los que fundamentó su decisión, al haber intervenido dicha decisión luego de cerrados los debates, lo cual pone de manifiesto que las partes no tuvieron la oportunidad de presentar su defensa en ocasión de esta nueva orientación dada por el tribunal de alzada al caso en cuestión. R.. Domingo A.R.S. y G.U.D. vs.V.C.H. Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que el artículo 43 del Estatuto Iberoamericano indica que los jueces al fallar deben hacerlo con equidad, ya que la injusticia extrema no hace derecho.

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes citadas, la corte a qua incurrió en las violaciones alegadas por la parte recurrente, razón por la cual procede acoger el presente recurso, y en consecuencia casar la sentencia impugnada.

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del art. 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 022-2013, dictada el 30 de enero de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales. R.. Domingo A.R.S. y G.U.D. vs.V.C.H. Fecha: 27 de julio de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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