Sentencia nº 1191 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1191
Número de resolución1191
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1191

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.N.M., dominicana, soltera, abogada, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0881815-4, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 5, urbanización R., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 532, de fecha 31 de agosto de

06, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.S.G.F. sí y por el Dr. J.M.M.M. y R.V.C.J., Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre de 2006, suscrito por los Dres. J.S.G.F., J.M.M.M. y R.V.C.J., abogados de la parte recurrente, M.N.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 4212-2007, dictada el 12 de noviembre de 2007, por Suprema Corte de Justicia, en cámara de consejo, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: “Primero: Ordena la exclusión de la recurrida M.S.S.S., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación interpuesto por M.N.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 31 de agosto

2006; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de agosto de 2008, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; E.M.E.,

R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y reparación N.M., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de diciembre de 2005, la sentencia civil núm. 01020, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la demandada, la señora M.S.S.S., por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: SE DECLARA regular y ida en cuanto a la forma la Demanda en Cobro de Pesos y Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por la señora MARÍA NAVARRO MIGUEL, en contra de la señora M.S.S.S., y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones de la demandante, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: A) SE CONDENA a la señora M.S.S.S., a pagar a la señora M.N.M., la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$300,000.00), por los motivos antes expuestos; B) SE CONDENA a la señora M.S.S.S., pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. J.M.M.M., R.C.J.Y.J.S.G.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: SE COMISIONA al ministerial F.R., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la indicada sentencia, de manera principal, M.S.S., mediante acto núm. 90-2006, de fecha 14 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial F.G.A., alguacil ordinario de la de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental, M.N.M., mediante acto núm. 141-2006, de fecha 5 de abril de 2006, instrumentado el ministerial L.M.E.H., alguacil de estrados de la Presidencia la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 532, fecha 31 de agosto de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido (sic) en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) la señora M.S.S.S., mediante acto No.

2004, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año 2006, instrumentado por el ministerial F.G.A., alguacil Ordinario de la Corte de Apelación

Distrito Nacional; y b) interpuesto por la señora M.N.M., mediante acto No. 141-2006, de fecha cinco (5) del mes de abril del año 2006, instrumentado por el ministerial LUIS ML. ESTRELLA H., Alguacil de Estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del D.N., ambos en contra de la sentencia

No. 01020, relativa al expediente No. 038-2005-00781, dictada en fecha veintidós del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), por la Quinta Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, por las razones antes consecuencia RECHAZA la demanda original, interpuesta por la señora M.N.M., en contra de la señora M.S.S.S., por los motivos ut-supra indicados; TERCERO : CONDENA a la señora M.N.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de los DRES. J.O.L.M. y L.M.A., abogados que afirman estarlas avanzado (sic) en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización los hechos, documentos de la causa y contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación a los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, a la ley 302, sobre Honorarios de Abogados; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en un primer aspecto del primer medio de casación, la recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de hechos y documentos de la causa al entender en el segundo considerando de la página 20 de la sentencia, que no existía el compromiso por parte de la recurrida de pagar a la recurrente a título de indemnización la suma de RD$300,000.00, bajo predicamento de que la página del contrato de cuota litis donde aparece esta obligación no está rubricada por la poderdante, asumiendo una actitud personal en defensa de la recurrida al calificar la suma acordada de abusiva; que la aludida página, es conjuntamente con las demás, parte integral del contrato, las cuales tampoco están rubricadas a pesar de que erróneamente el tribunal dice que si lo exclusivamente a la que acuerda la indemnización reclamada para favorecer a la recurrida quien la admite en el acto de revocación de mandato y no solicita exclusión de parte alguna del contrato ni lo denomina supuesto contrato;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica, que: a) el 20 de mayo de 2005, M.S.S.S. otorgó poder a la Dra. M.N.M., para que le representara, y culmine el procedimiento de divorcio contra su esposo, R.I.M., según contrato de poder de cuota litis, cuyos honorarios profesionales se convinieron en la suma de RD$20,000.00, quedando los gastos a cargo de la poderdante, además de que la abogada recibiría el 20% del valor total de lo que recuperar en la acción en partición de bienes; b) en el referido contrato de cuota litis se pactó: “En caso de que por alguna razón la poderdante rescindiera el presente contrato de manera unilateral se comprometía a resarcir al abogado con suma de RD$300,000.00, suma que debía ser pagada inmediatamente”; c) la poderdante, M.S.S.S. notificó a la apoderada, entre otras cosas, se había reconciliado con su esposo, por tanto dejaba sin efecto la acción en divorcio; d) la apoderada demandó a la poderdante en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, procurando la suma RD$300,000.00, en virtud de cláusula de rescisión unilateral convenida en el contrato de cuota litis y una indemnización de RD$3,000,000.00, acción esta que fue acogida en parte por el interpuso formal recurso de apelación principal, solicitando la revocación de la sentencia de primer grado, y la apoderada interpuso recurso de apelación incidental, solicitando la modificación de la decisión en cuanto al rechazamiento hizo de la indemnización peticionada; f) la corte a qua acogió el recurso de apelación principal y rechazó el recurso incidental, disponiendo la revocación de sentencia y el rechazamiento de la demanda original, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la alzada para fallar en la forma en que lo hizo ofreció en la sentencia impugnada los siguientes motivos: “que ponderando ambos recursos, sala advierte, que si bien es cierto que existía entre las partes un contrato de poder de cuota litis antes descrito, en el cual la parte recurrente principal otorgaba a la recurrida principal, recurrente incidental para que iniciara el procedimiento de divorcio, consignándose que los honorarios profesionales de chas diligencias serán por la suma de veinte mil pesos (RD$20,000.00), con la salvedad de que los gastos por dicho procedimiento correrán por la recurrente principal; que según dicho contrato se estipuló además que en caso de que por alguna razón, la recurrente principal quisiera rescindir el presente contrato poder de cuota litis de manera unilateral se comprometía a resarcir a dicha abogada con suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00) por los daños ocasionados por rescisión unilateral; no menos cierto es que la rescisión que se originó en el de la especie fue porque el objeto del poder desapareció, en virtud de lo que divorcio se extinguirá por la reconciliación de los esposos sobrevenida sea después de la demanda; que al haberse rescindido el contrato antes descrito por la desaparición del objeto que lo originó, de ninguna manera esto puede dar lugar a y perjuicios, máxime cuando sostiene la recurrente principal, que le había pagado a la Dra. M.N.M., la suma de cuarentiseis (sic) mil pesos (RD$46,000.00), por los trámites del divorcio, argumentos estos no controvertidos la recurrente incidental, por lo que sus honorarios profesionales quedaron cubiertos; que sostiene además la recurrente principal que en ningún momento le suministrado el supuesto poder de cuota litis, tanto a la Dra. M.S.S. así como a la testigo, D.N.M., documento sin rúbricas en las páginas que contiene el supuesto pago de RD$300,000.00 (Trescientos Mil Pesos), calidad de indemnización; que en es (sic) sentido esta sala al ponderar el referido contrato de cuota litis, advierte, que ciertamente la segunda página donde aparece la referida indemnización, la cual es abusiva, no está rubricada, estándolo la primera y en la tercera página, lo que comprueba la veracidad de los argumentos de la parte recurrente principal; que en ese sentido esta sala es del criterio, que al haber acogido el juez a quo la demanda original, por las razones antes descrita hizo una mala apreciación de los hechos y una injusta aplicación del derecho, razón por la que procede acoger el recurso de apelación principal, rechazar el incidental, revocar la sentencia recurrida, y rechazar la demanda original, por todas las consideraciones antes señaladas, tal y como se dirá en el dispositivo de la presente sentencia”; Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; que en la especie, la revisión del contrato de cuota litis suscrito entre las partes, cuya desnaturalización se alega, se encuentra conformado por tres páginas, de las cuales la primera se encuentra rubricada, la segunda en donde consta la cláusula que establece la obligación reclamada en justicia figura sin rubricar y en la tercera plasmaron las firmas de los suscribientes; que en esa virtud, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la corte a qua no incurrió en el vicio denunciado, en efecto, la segunda página del poder cuota litis no se encontraba rubricada, tal como estableció en el fallo criticado, razón por la cual se rechaza aspecto del medio examinado;

Considerando, que en otra rama del primer medio de casación la parte recurrente endilga a la corte a qua el vicio de contradicción de motivos al indicar la sentencia impugnada en una parte, que en la especie se trataba de un supuesto” poder por no estar rubricada la segunda página y por otro lado la existencia del contrato existente entre las partes, ya que estableció que se había producido su rescisión por la desaparición de su objeto;

Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que para que exista el vicio de contradicción es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho alegadamente contrapuestas, o entre y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además, de que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada;

Considerando, que de la revisión íntegra de los motivos justificativos de la decisión impugnada se verifica que cuando la corte a qua en la sentencia impugnada se refiere a un “supuesto poder de cuota litis” por falta de rúbrica de de sus páginas lo hace indicando un argumento utilizado por la parte apelante principal, hoy recurrida, en fundamento de su recurso de apelación y ante tal denuncia procedió a analizar dicho documento, lo cual le permitió apreciar, en ejercicio de las facultades que por ley le han sido conferidas en la valoración de las pruebas sometidas a su ponderación, que en efecto, la segunda página donde se insertó la cláusula indemnizatoria reclamada en justicia se encontraba sin rubricar, lo cual no resulta contradictorio con la comprobación relativa a la existencia de un vínculo contractual entre los litigantes según el poder reconciliación de los esposos acontecida luego de que fuera interpuesta la acción divorcio; por consiguiente se rechaza el aspecto analizado y con éste el primer

medio de casación;

Considerando, que en sus medios segundo y tercero, examinados conjuntamente por estar estrechamente ligados, la recurrente alega, en síntesis, la corte incurrió en una grosera violación a los artículos 1134 y 1315 del Código Civil y La Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, así como carece base legal, pues, las partes establecieron que en caso de que por alguna razón la recurrida quisiera rescindir el contrato de poder de cuota litis debía cumplir con la entrega de la suma de RD$300,000.00 a la hoy recurrente, incluyendo dentro de estas razones la conciliación, ya que se trata de una decisión exclusiva y unilateral la poderdante, que aunque hace desaparecer la acción en divorcio, no implica liberación de la obligación contraída, sobre todo cuando del acto de revocación se verifica que antes de la audiencia celebrada por el tribunal apoderado del procedimiento de divorcio ya el poder se había revocado, dando lugar a la indemnización supletoria reclamada, toda vez que el poder se extendió además divorcio al ejercicio de la acción en partición de los bienes de la comunidad, lo que ya se habían tomando medidas precautorias, estableciendo las partes honorarios profesionales diferentes y el pago por la representación en una acción no libera de responsabilidad a la poderdante de cumplir con la segunda condición por la revocación unilateral del poder, como ocurrió; Considerando, que en la especie, la demanda original en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios estuvo fundamentada en el contrato de cuota suscrito entre las partes en fecha 20 de mayo de 2005, mediante el cual M.S.S.S. otorgó poder a la Dra. M.N.M., para que le representara en el proceso de divorcio que a requerimiento de la poderdante se iniciaría, pactando las partes que la abogada recibiría por concepto de honorarios profesionales por el proceso de divorcio la suma de RD$20,000.00 y en caso de partición de bienes de la comunidad percibiría un 20% sobre los bienes a recuperar, recayendo los gastos de tales procesos por cuenta de la cliente; que además, el indicado contrato establece una indemnización a favor de la apoderada para el caso en que la poderdante decidiere rescindir unilateralmente el contrato;

Considerando, que tal como se advierte en los motivos que sustentan el fallo objetado válidamente ofrecidos por la corte a qua al tenor de los elementos de que tuvo a su disposición en el proceso de que se trata, la causa de la rescisión unilateral del contrato denunciada por la poderdante, hoy recurrida, lo la desaparición del objeto del contrato dada la reconciliación que se produjo entre ella y su esposo; que en ese sentido, el artículo 38 de la Ley núm. 1306, sobre ivorcio dispone: “La acción de divorcio se extinguirá por la reconciliación de los esposos sobrevenida después de la demanda”, por lo que es evidente que el objeto fundamental del mandato conferido a la hoy recurrente en el cuota litis de referencia que era obtener el divorcio de la poderdante y su cónyuge no sería Considerando, que como la reconciliación de los esposos genera la extinción proceso de divorcio hay que admitir, en el caso, que la rescisión unilateral del mandato estuvo basada en una causa legal que no puede dar lugar a daños y perjuicios, ya que la decisión de no continuar con el vínculo contractual se justifica una posibilidad que ha sido establecida por una disposición legal; que en este el derecho que posee la apoderada es el cobro de la suma pactada por sus honorarios profesionales, en virtud de la representación que en favor de la poderdante efectuó en la acción en divorcio que fue interpuesta, suma que fue erogada por la recurrida según hizo constar la corte a qua en la sentencia impugnada;

Considerando, que contrario a lo alegado, las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios examinados, y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción, pues se trata de una sentencia en la cual de defensa en el plazo de ley, tal como se verifica en la resolución núm. 4212-2007, de fecha 12 de noviembre de 2007, no hay solicitud de las mismas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señora M.N.M. contra la sentencia civil núm. 532, dictada el 31 de agosto de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, M.N.M., al pago de las costas del proceso, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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