Sentencia nº 1186 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1186
Número de resolución1186
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-5999

Rec. O.R.B. vs. Cadbury Adams Dominicana, S.A., y Seguros Sura, S. A. Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1186

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.R.B., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2052221-9, domiciliado y residente en el núm. 65 de la calle R.E.H.S., sector J.P.D. del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 837-2015, de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2015-5999

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.A.L.Q., abogado de la parte recurrente, O.R.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. G.S., por sí y por el Lcdo. S.J.G.A., abogados de la parte recurrida, Cadbury Adams Dominicana, S.A., y Seguros Sura, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. G.
A.L.Q., abogado de la parte recurrente, O.R.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2015-5999

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2016, suscrito por el Lcdo. S.J.G.A., abogado de la parte recurrida, Cadbury Adams Dominicana, S.A., y Seguros Sura, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por O.R.B. contra las entidades Exp. núm. 2015-5999

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Cadbury Adams Dominicana, S.A., y Seguros Sura, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0631-2014, de fecha 15 de mayo de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor O.R.B., contra las entidades CADBURY ADAMS DOMINICANA, S.A., y SEGUROS SURA, S.A., continuadora jurídica de SEGUROS PROSEGUROS, S.A., al tenor del acto número 701/2013 diligenciado el Diecinueve (19) del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), por el Ministerial SMERLING R. MONTESINOS, Alguacil de (sic) Ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con la norma que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, el señor O.R.B., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en favor y provecho del LIC. S.J.G.A., abogado de la parte demandada que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, O.R.B. Exp. núm. 2015-5999

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interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 2548, de fecha 13 de agosto de 2014, instrumentado por el ministerial S.R.M., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 837-2015, de fecha 28 e octubre de 2015, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor O.R.B., mediante acto No. 2548 fechado 13 de agosto de 2014, instrumentado el (sic) ministerial S.R.M., ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0631, relativa al expediente No. 037-13-00268, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: SOBRESEE de oficio el conocimiento del referido recurso de apelación, hasta tanto la jurisdicción penal resuelva de manera definitiva e irrevocable el contencioso de que se trata; TERCERO: RESERVA, las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos”; Exp. núm. 2015-5999

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Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de respuestas a nuestras conclusiones precisas, falta de base legal, falta de motivos; Segundo Medio: Violación a la regla ‘lo penal mantiene a lo civil en estado’ por su incorrecta aplicación, tratándose de una demanda fundada en violación a la obligación de guarda”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine, si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley, toda vez que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que los medios de casación desarrollados por la parte recurrente están dirigidos al aspecto de la sentencia impugnada que ordena el sobreseimiento de la demanda inicial, hasta tanto intervenga un pronunciamiento definitivo y firme en la jurisdicción penal, sobre la demanda Exp. núm. 2015-5999

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en daños y perjuicios por el accidente de tránsito entre los vehículos propiedad de las partes objeto de la presente litis;

Considerando, que es evidente que lo decidido en el fallo impugnado no dirime ningún punto relativo al fondo del proceso contencioso entre las partes ni permite suponer ni presentir la decisión sobre el fondo del asunto, enmarcándose dicho fallo en una sentencia de carácter puramente preparatoria conforme los términos del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, que la define como aquella dictada para la sustanciación de la causa y poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo, por oposición a las sentencias interlocutorias que un tribunal pronuncia antes de establecer derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación y que prejuzgue el fondo;

Considerando, que respecto a la posibilidad de interponer recurso de casación contra las decisiones de carácter preparatorio la doctrina jurisprudencial ha sostenido de manera invariable, lo que se reitera en este fallo, que no es susceptible de ser recurrida sino conjuntamente con la sentencia que decide el fondo, criterio jurisprudencial que encuentra su sustento legal en el literal a, párrafo III del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, Exp. núm. 2015-5999

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sobre Procedimiento de Casación, que expresa: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva”, que en ese orden, la doctrina jurisprudencial constante solo admite el recurso contra este tipo de decisiones cuando es intentado conjuntamente con la sentencia sobre el fondo, lo que no ha sucedido en la especie, razones por las cuales el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, por cuanto debió intentarse conjuntamente con la decisión que decida el fondo del asunto, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que procede compensar las costas, por haberse decidido el recurso de casación que nos ocupa por un medio de puro derecho suplido de oficio por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, conforme al artículo 65 ordinal segundo de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por O.R.B., contra la sentencia núm. 837-2015, de Exp. núm. 2015-5999

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fecha 28 de octubre de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -PilarJ.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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