Sentencia nº 1202 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1202
Número de resolución1202
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2010-1462

Rec. B.P. vs.J.R.A.D. Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1202

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.P., dominicano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1369825-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 139-2010, de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol. Exp. núm. 2010-1462

Rec. B.P. vs.J.R.A.D. Fecha: 27 de julio de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A. delO.R., por sí y por el Lcdo. R.E.S.C., abogados de la parte recurrente, B.P..

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril de 2010, suscrito por los Lcdos. A. delO.R. y R.E.S.C., abogados de la parte recurrente, B.P., en el cual se invocan los argumentos contra la sentencia impugnada.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 2010, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Lcdo. J.M.R., abogados de la parte recurrida, J.R.A.D.. Exp. núm. 2010-1462

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 30 de abril de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo. Exp. núm. 2010-1462

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por Buenaventura Paulino contra J.R.A.D., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de octubre de 2008, la sentencia núm. 0992-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de pesos intentada por el señor BUENAVENTURA PAULINO contra el señor J.A.D., al tenor del acto 08/08, diligenciado el 9 de enero del 2008, por el ministerial J.M.V., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte dicha demanda, y en consecuencia, CONDENA al señor J.A.D., a pagarle al (sic) BUENAVENTURA PAULINO, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$232,000.00), más el pago de los intereses de dicha suma calculados en base al uno por ciento (1%) contados a partir de la fecha de interposición de la demanda; TERCERO: COMPENSA pura y simplemente las costas por los motivos expuestos”; b) no conforme con dicha decisión, J.R.A.D. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, Exp. núm. 2010-1462

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mediante los actos núms. 07-2009, de fecha 7 de enero de 2009 y 12-2009, de fecha 9 de enero de 2009, ambos instrumentados por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 16 de marzo de 2010, la sentencia civil núm. 139-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.D., mediante actos Nos. 07-2009 de fechas 07 de enero de 2009 y 12-2009, de fecha 9 de enero de 2009, de la rúbrica de R.B.V., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia marcada con el No. 0992/2008, de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil del Distrito Nacional, a favor del señor B.P., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia 0992/2008, de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil del Distrito Nacional, y en consecuencia, RECHAZA, la demanda incoada por el señor B.P., contra el señor Exp. núm. 2010-1462

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J.A.D., por los motivos ut supra indicados; TERCERO : CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del doctor J.L. CASTILLO y el licenciado J.M.R., por así haberlo solicitado, afirmando haberlas avanzado en su totalidad”.

Considerando, que procede ponderar en primer término por su carácter perentorio el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, el cual está fundamentado en que la parte recurrente no desarrolló los medios en que fundamenta su recurso, en contraposición con la disposición contenida en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491 del 19 de diciembre de 2008.

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta sala. Exp. núm. 2010-1462

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Considerando, que en relación al medio de inadmisión planteado, es preciso señalar que los medios de casación se estructuran con la simple mención de las violaciones que se denuncian y con los motivos y las críticas que el recurrente dirige contra la decisión atacada desde el punto de vista de su legalidad; que, en la especie, el estudio del memorial de casación contentivo del recurso que nos ocupa pone de manifiesto que aunque la parte recurrente no particulariza los medios en que sustenta su recurso, los mismos se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial, tal y como se indicará más adelante, por tanto procede rechazar el medio de inadmisión de que se trata.

Considerando, que la parte recurrida también solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sustentada en que la parte recurrente interpuso su recurso inobservando el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, según el cual no podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado.

Considerando, que en cuanto a dicho medio de inadmisión, se advierte que la especie se trata de un recurso de casación contra la sentencia núm. 139-Exp. núm. 2010-1462

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2010, de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual revocó la sentencia de primer grado que había acogido la demanda en cobro de pesos incoada por B.P. contra J.A.D., rechazando dicha alzada la demanda introductiva, lo que revela que el fallo ahora atacado no dirime aspectos condenatorios, ni suma de dinero; que, por tales motivos, procede desestimar la inadmisibilidad planteada.

Considerando, que una vez resueltas las cuestiones incidentales planteadas, procede ponderar el fondo del recurso y en ese sentido el examen de la sentencia impugnada revela lo siguiente: a) que en fecha 30 de abril de 2002, J.A.D., se reconoció deudor de B.P., por concepto de préstamo para financiar la ejecución del proyecto “Remodelación y Ampliación del Campamento J.P.D.”, por la suma de RD$232,000.00; b) que la compañía Coydisa Construcción y Diseños, S.A., y su presidente, J.A.D., emitieron diversos cheques a favor de B.P., los cuales ascienden a la suma de RD$105,900.00; c) que mediante recibo de fecha 20 de noviembre de 2004, B.P., declaró haber recibido de manos de L.B.R., la suma de RD$150,000.00, por concepto de saldo de deuda contraída por J.A. Exp. núm. 2010-1462

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D., así como la suma de RD$60,900.00, por concepto de intereses transcurridos desde abril de 2002; d) que B.P. incoó una demanda en cobro de pesos en contra de J.A.D., la cual fue acogida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 0992-2008, de fecha 31 de octubre de 2009; e) que contra ese fallo, J.A.D. incoó un recurso de apelación, dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 139-2010, de fecha 16 de marzo de 2010, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda en cobro de pesos.

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que fueron depositadas en el expediente, por la parte recurrente, copias originales de sendos cheques y recibos, tal y como consta en la relación de hechos de esta sentencia, que suman RD$105,900.00, además del recibo otorgado por el recurrido por la suma de RD$150,000.00 y RD$60,900.00, por concepto de saldo de capital e intereses respectivamente, lo que hace un total global de RD$315,900.00, alegando por parte el recurrido que solo reconoce RD$73,500.00, por concepto Exp. núm. 2010-1462

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de cheques y desconociendo especialmente el recibo de saldo de la deuda e intereses que contiene su firma; que para cuestionar la validez de un documento en esta materia debe ser sometido ya sea al procedimiento de verificación de escritura o inscribirlo en falsedad, cosa que no ha sucedido en la especie, de manera que la corte retiene como válido dicho recibo de saldo (…); que en vista de que real y efectivamente, conforme a los cheques y especialmente al recibo de saldo antes referido, procede revocar la sentencia impugnada y consecuentemente rechazar la demanda original, por haber sido satisfecha la obligación de pago que pesaba sobre el hoy recurrente respecto de su contraparte (…)”.

Considerando, que en un primer aspecto de su recurso casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al dictar su decisión desconoció y no valoró los documentos depositados por B.P.; que, sin embargo, a pesar de sus alegatos, la parte recurrente no indica cuáles documentos de los aportados al debate fueron desconocidos o no ponderados por la corte a qua, como tampoco señala en qué sentido influirían dichos documentos en el fondo de la decisión; que en todo caso, los jueces de fondo al examinar los documentos que entre otros elementos de juicio se le aportaron para la solución del caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de Exp. núm. 2010-1462

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cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio; que, en la especie, contrario a lo alegado, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua realizó una relación completa de los documentos que le fueron sometidos y que valoró debidamente aquellos que consideró relevantes para la solución del litigio, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando, que en un segundo aspecto de su recurso de casación la parte recurrente sostiene que la corte a qua desconoció que el supuesto recibo de dinero por la suma de RD$150,000.00, por concepto de capital, yRD$60,900.00, por concepto de intereses, no era real, sino que se trataba de un escrito falso, puesto que la firma estampada en dicho documento no es la firma de L.B., sino la firma de un extraño.

Considerando, que en relación al aspecto examinado, es necesario destacar, tal y como lo estableció la corte a qua, que si el ahora recurrente B.P., entendía que la firma estampada en el recibo de pago de fecha 20 de noviembre de 2004, por las sumas de RD$150,000.00 y RD$60,900.00, no se correspondía con la suya, debió solicitar en el curso de la instrucción la verificación de escritura, a fin de determinar si la rúbrica que E.. núm. 2010-1462

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aparece en el referido documento corresponde o no a su firma, en razón de que la verificación de escritura es el procedimiento que tiene por objeto poner al tribunal en la facultad de estatuir sobre la sinceridad de un acto bajo firma privada negado o desconocido por aquel a quien se opone; que el ahora recurrente, al no utilizar el indicado procedimiento, no demostró la irregularidad que aduce contener el recibo de pago de que se trata, en tal sentido, mal podría las corte a qua en las condiciones expuestas, descartar el indicado recibo como prueba del cumplimiento de la obligación de pago por parte del deudor, por lo tanto, al actuar en la forma en que lo hizo, la corte a qua realizó una correcta aplicación del derecho, sin incurrir en ningún vicio, razón por la cual el aspecto examinado debe ser desestimado por improcedente e infundado.

Considerando, que en el tercer y último aspecto de su recurso de casación, la parte recurrente alega que los cheques núms. 3198, de fecha 24 de diciembre de 2002; 000063, de fecha 11 de febrero de 2003; 000008, de fecha 19 de febrero de 2003; 000017, de fecha 03 de marzo de 2003; 1123, de fecha 11 de abril de 2003, y 1196, de fecha 24 de mayo de 2003, por las sumas de RD$15,000.00, RD$4,000.00, RD$10,000.00, RD$20,000.00; RD$5,000.00, y RD$10,000.00, respectivamente, no fueron recibidos ni canjeados por Exp. núm. 2010-1462

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B.P. en ninguna entidad financiera y prueba de ello es que carecen de los sellos bancarios que avalan su pago por parte del banco librado.

Considerando, que para dar respuesta al agravio denunciado en el aspecto bajo examen, es menester destacar que el solo hecho de que las copias de los cheques referidos por la parte recurrente figuren sin el sello gomígrafo del banco librado, no constituye una prueba inequívoca de que estos no hayan sido cobrados por su tenedor o beneficiario, resultando que la prueba idónea a los fines pretendidos por el actual recurrente la constituye el aporte en original de dichos cheques o del acto mediante el cual fueron protestados por insuficiencia de fondos, nada de lo cual ocurrió; que no obstante lo señalado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar del estudio del fallo impugnado, que la corte de apelación valoró y examinó todas y cada una de las fotocopias de los cheques que le fueron sometidas a su consideración, estableciendo que en virtud de dichos cheques y del recibo de pago de fecha 20 de noviembre de 2004, J.R.A.D., había cumplido con su obligación frente a B.P., por lo que la valoración y apreciación hecha por dicho tribunal se corresponde con la facultad soberana de los jueces del fondo para examinar y ponderar las pruebas sometidas a su apreciación, cuestión que E.. núm. 2010-1462

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escapa al control de la casación, salvo que se incurra en desnaturalización, lo que no ha sido invocado en la especie, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado.

Considerando, que, finalmente, el examen de la decisión impugnada revela que esta contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.P., contra la sentencia civil núm. 139-2010, de fecha 16 de marzo de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial Exp. núm. 2010-1462

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de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado

en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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