Sentencia nº 1208 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1208
Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1208
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. B.N.C. y J.S. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1208

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.N.C. y J.S., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 068-0016295-7 y 068-0016372-4 respectivamente, en sus calidades de padres del menor de quien en vida se llamó C.S.N., domiciliados y residentes en la calle Las Flores núm. 2, El Brisal, kilómetro 20, autopista D., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 179, de fecha 29 de abril de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Rec. B.N.C. y J.S. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 27 de julio de 2018

de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.P.G., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrente, Benita Nivar Constanza y J.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por Benita Nival (sic) Constanza y J.S., contra la sentencia civil No. 179, de fecha 29 de abril del año 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 2010, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, B.N.C. y J.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Rec. B.N.C. y J.S. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 27 de julio de 2018

Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2010, suscrito por los Dres. J.E.R.B., S.F.A.M., A.D.G. y la Lcda. J.O.V., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de marzo de 2014, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J. Rec. B.N.C. y J.S. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 27 de julio de 2018

O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por B.N.C. y J.S. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0608-2007, de fecha 31 de mayo de 2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores BENITA NIVAR CONSTANZA y JOSÉ SOLANO contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante acto número 5093/2006, diligenciado el 12 de Julio de 2006, por el Ministerial P.A.S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta Rec. B.N.C. y J.S. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 27 de julio de 2018

conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: CONDENA a los señores BENITA NIVAR CONSTANZA y JOSÉ SOLANO, al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los DRES. J.E.R.B. y A.D.G. y la LICDA. J.O.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; ) no conforme con la sentencia antes descrita, fueron interpuestos formales recursos de apelación, de manera principal B.N.C. y J.S., mediante el acto núm. 744-2007, de fecha 2 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante el acto núm. 615-2007, de fecha 20 de septiembre de 2007, instrumentado por el ministerial R.V.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 179, de fecha 29 de abril de 2008, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por los señores BENITA NIVAR CONSTANZA y JOSÉ SOLANO, y de manera incidental, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE R.. B.N.C. y J.S. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 27 de julio de 2018

ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 0608/2007, relativa al expediente No. 037-2006-0577, de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., por haber sido hechos de conformidad con la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, CONFIRMA, por los motivos precedentemente dados, en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : COMPENSA el pago de las costas del procedimiento, por las razones expuestas”;

Considerando, que su decisión, la corte a qua la sustentó en los motivos siguientes: “que del estudio de los documentos que forman el expediente se constata que habían transcurrido casi diez meses entre la fecha en que se produjo el trágico accidente en que perdió la vida el menor C.S.N. y la fecha en que se introdujo la demanda en daños y perjuicios, toda vez que según consta en el referido Certificado de Defunción, éste último falleció el 22 de septiembre de 2005 y el acto introductivo de la demanda está fechado 12 de julio de 2006; (…) que entendemos en contradicción a lo argüido por los recurrentes principales, que el plazo para interponer las acciones de la misma naturaleza de la especie para el sector eléctrico está regulado por el derecho común, que, en este caso, resulta ser el supramencionado artículo 2271 del Código Civil y no por el artículo 126 de la ley General de Electricidad; que así las cosas, esta S. es del criterio de que R.. B.N.C. y J.S. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 27 de julio de 2018

cuando se introdujo la acción en responsabilidad civil cuasi delictual de que se trata, el término para ejercer dicha acción, consagrado en el artículo antes citado, había vencido; que no consta en el expediente que se hubiera dado alguna circunstancia que imposibilitara legal o judicialmente a dichos señores para ejercer su acción”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación de la ley, mala aplicación de la ley, falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo. Abuso de poder; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal”;

Considerando que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega lo siguiente: que la corte a qua únicamente ponderó el medio de inadmisión por prescripción presentado por la hoy parte recurrida, en función de las disposiciones del artículo 2271 del Código Civil, obviando los reclamos de la hoy parte recurrente, en lo atinente a que se aplique el artículo 126 de la Ley núm. 125-01 del 2001, Ley General de Electricidad, así como el artículo 4 del reglamento 555-01, en el entendido de que siendo la reclamante un tercero, víctima del fluido eléctrico del servicio de energía eléctrica que comercializa la hoy parte recurrida, por lo que la última está sujeta a la Rec. B.N.C. y J.S. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 27 de julio de 2018

aplicación de la Ley núm. 125-01 y sus normas complementarias; que al excluir las disposiciones de la ley que favorecen a la parte recurrente y únicamente avocarse a conocer el recurso de apelación y el medio de inadmisión planteado por la actual parte recurrida, ha incurrido en discriminación en contra de la hoy parte recurrente, violando las disposiciones del artículo 8, ordinal 5 de la Constitución Dominicana, en el sentido de que la ley es igual para todos; que la corte a qua hizo una errada aplicación de la ley, al dar por establecido que la Ley núm. 125-01 no es aplicable al caso, cuando dicha ley tiene disposiciones que establecen responsabilidad en el orden civil a quienes la violen, tal es el caso de las exigencias que en materia de seguridad requieren los artículos 4, letra a y f, 54, letra b, y 126 de la Ley núm. 125-01, así como los artículos 158 y 172 del reglamento, los cuales no fueron interpretados por la corte a qua en la forma que la ley determina, violando con ello la ley, y haciendo además una mala y errónea aplicación del derecho, quedando su sentencia con falta de base legal;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, es necesario precisar que el origen de los hechos en los cuales se fundamenta la demanda de que se trata, consiste en una reparación de daños y perjuicios intentada por B.N.C. y J.S., en sus calidades de padres del menor R.. B.N.C. y J.S. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 27 de julio de 2018

C.S.N., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), por el hecho de haber fallecido su hijo a causa de quemadura eléctrica, conforme consta en la decisión impugnada mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 126 de la Ley núm. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001, General de Electricidad, establece que: “Los generadores, distribuidores, comercializadores, autoproductores y cogeneradores serán responsables de las infracciones cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones; será considerada como una infracción cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables consignadas en las mismas. Cada infracción será manejada de manera independiente aún cuando tenga un origen común. La facultad de imponer una sanción caduca a los tres (3) años, contados a partir del hecho y la acción para hacer cumplir la sanción que prescribe a los cinco (5) años, a partir de la sentencia o resolución. P.I.- Constituye un delito la infracción a la presente ley y serán objeto de sanción: a) Las empresas eléctricas que no entreguen a la Superintendencia de Electricidad toda la información necesaria que a tal efecto le sea solicitada por esta o que no suministren informaciones R.. B.N.C. y J.S. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 27 de julio de 2018

veraces y completas; b) Las empresas eléctricas que no cumplan con la calidad y continuidad del suministro eléctrico, la preservación del medio ambiente, la seguridad de las instalaciones de los servicios que se presten a los usuarios, de acuerdo a los reglamentos; c) Las prácticas monopólicas en las empresas del subsector eléctrico que operen en régimen de competencia; d) Las empresas generadoras y distribuidoras que no presenten informaciones técnica y económica a la Comisión y a La Superintendencia. Párrafo II: La empresa del subsector eléctrico pública o privada que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en la presente ley y sus normas complementarias, deberá pagar una multa no menor de doscientos (200) ni mayor de diez mil (10,000) veces el salario mínimo nacional. La reincidencia y reiteración de una infracción serán consideradas como agravantes, en cuyo caso la sanción será un cincuenta por ciento (50%) mayor a lo establecido precedentemente. La Superintendencia establecerá la gravedad de cada infracción, así como el monto de la penalidad dentro de los límites previstos en la presente ley. P.I.. En el reglamento se indicará los distintos tipos de sanciones a que dará lugar la infracción contemplada y no contemplada en la presente ley, de sus reglamentos y normas técnicas complementarias, así como de las instrucciones y órdenes que imparta La Superintendencia, siempre apegada a la Constitución y a las leyes aplicables a la imposición de sanciones”; R.. B.N.C. y J.S. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que el artículo 127 de la referida ley, establece lo siguiente: “Las multas y sanciones que imponga La Superintendencia en los casos previstos en esta ley y su reglamento, el afectado podrá interponer recurso jerárquico ante el Tribunal Contencioso Administrativo”;

Considerando, que el artículo 4 del reglamento núm. 555-02, de fecha 19 de julio de 2002, para la aplicación de la Ley General de Electricidad, modificado por el decreto núm. 749-02, de fecha 19 de septiembre de 2002, modificado a su vez, por el decreto núm. 494-07, de fecha 30 de agosto de 2007, expresa lo siguiente: “Todas las personas jurídicas que intervienen en la producción, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, así como en la operación y mantenimiento de instalaciones, equipos y artefactos eléctricos, ya sea en el SENI o en Sistemas Aislados se sujetarán a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento. Así mismo se sujetarán a la Ley y a este Reglamento los Clientes o Usuarios Regulados y No Regulados”;

Considerando, que el artículo 2271, párrafo, del Código Civil, dispone que: “Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia R.. B.N.C. y J.S. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 27 de julio de 2018

imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure”;

Considerando, que ha sido decidido, que los casos citados en el artículo 126 de la referida ley se refieren, en esencia, al cumplimiento de las políticas, manejo y estrategias que deben observar las empresas generadoras y distribuidoras reguladas por dicha norma legal y a su deber de información a la Superintendencia de Electricidad sobre su funcionamiento, a fin de que esta última pueda evaluar la calidad y eficiencia en su servicio y aplique, en caso de incumplimiento, las sanciones que ella consagra; que, a tal efecto, el artículo 121 de dicha ley creó la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual se encuentra bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad y tiene como funciones atender y dirimir los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios (malas condiciones de las instalaciones eléctricas, voltaje anormal para uso de equipos) o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad;

Considerando, que por tanto, los plazos y procedimientos establecidos en los artículos citados deben ser observados cuando los usuarios afectados por una infracción causada por alguna de las empresas reguladas por la Ley Rec. B.N.C. y J.S. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 27 de julio de 2018

núm. 125-01 dirijan su reclamación ante la Superintendencia de Electricidad, organismo para el cual rige dicha ley y que, según se establece en el artículo 127, es la competente para la imposición de las sanciones que ella contempla; que, al sustentarse la demanda en daños y perjuicios en el ámbito de la responsabilidad civil cuasi delictual, las empresas recurridas, en su calidad de guardianas de la cosa inanimada que produjo el daño, se encuentran reguladas, por las formalidades contempladas en el derecho común; que, de lo anterior se evidencia que la corte a qua no ha incurrido en las violaciones denunciadas en el medio bajo examen, por lo que procede desestimar el mismo;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia objeto del presente recurso no contiene una exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, ni los fundamentos de ambos recursos, de modo que pueda poner en condiciones a la Suprema Corte de Justicia de establecer si la ley fue bien o mal aplicada, tomando como punto de partida los hechos y la aplicación del derecho a los hechos así invocados por la parte apelante, la naturaleza del caso, la persona involucrada en el accidente, un menor, las violaciones a las normas de la Ley General de Electricidad cometidas por la parte recurrida, las cuales no Rec. B.N.C. y J.S. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 27 de julio de 2018

aparecen en los motivos de la sentencia impugnada, entre otras, violando con ello el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la corte a qua desnaturalizó los hechos que dieron origen a la demanda, al dar por establecida la prescripción descrita en el párrafo del artículo 2271 del Código Civil; que la corte a qua no apreció la circunstancia de si el accidente se debió a una negligencia, imprudencia o inobservancia de las normas de seguridad establecida por la Ley General de Electricidad y su reglamento, violando con ello la igualdad de las partes y el debido proceso; que la corte a qua ha desnaturalizado los hechos, al dar por establecido que la acción que nace de la violación de la Ley núm. 125-01, es cuasidelictual, cuando lo real es que dicha acción es delictual por la propia naturaleza a la que se dedica la recurrida;

Considerando, que el estudio de la decisión impugnada revela que la corte confirmó la inadmisión declarada por el juez de primer grado, pero no por los motivos dados por dicho juez, sino por entender que había prescrito la demanda intentada por la hoy parte recurrente contra la hoy parte recurrida;

Considerando, que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, razón por la cual la corte a qua, al proceder en los términos antes indicados, no estaba en la obligación de ponderar las conclusiones de la hoy parte recurrente relativas al Rec. B.N.C. y J.S. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 27 de julio de 2018

fondo del recurso de apelación principal por ella interpuesto; que con su proceder, la corte a qua no ha incurrido en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente plantea la parte recurrente en la primera parte del medio bajo examen;

Considerando, que con relación a la desnaturalización de los hechos de la causa, esta supone que a esos hechos, establecidos como verdaderos, no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la alzada nunca estableció que la acción nació de las violaciones de la Ley núm. 125-01, sobre Electricidad, sino más bien de la violación de una norma de derecho común, cuya prescripción está establecida en el artículo 2271 del Código Civil, por tratarse de un cuasidelito; que en tal sentido, esta Corte de Casación es del criterio de que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en el vicio de desnaturalización, como tampoco se hizo una incorrecta interpretación del artículo 2271 del Código Civil; que en tal sentido, procede desestimar el medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.N.C. y J.S., contra la sentencia civil núm. 179, de fecha 29 de abril de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Rec. B.N.C. y J.S. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Fecha: 27 de julio de 2018

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.E.R.B., S.F.A.M. y A.D.G. y la Lcda. J.O.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -PilarJ.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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