Sentencia nº 1194 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1194
Número de resolución1194
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1194

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.G.H.C., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0732879-1, domiciliada y residente en la calle Amatista núm. 10, residencial Riviera del Caribe, La Caleta, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 172, de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.P., abogada de la parte recurrente D.G.H.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 2009, suscrito por el Lcdo. B.L., abogado de la parte recurrente, D.G.H.C., en el cual se invocan los medios de casación que se desarrollarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. M.A.L.A., abogado de la parte recurrida, N.E.N.C.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de septiembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial incoada por N.E.N.C., contra D.G.H.C., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 30 de mayo de 2008, la ordenanza civil núm. 131, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en REFERIMIENTO EN DESIGNACIÓN DE SECUESTRARIO JUDICIAL, incoada por el señor N.E.N.C., mediante el acto No. 384-2008 de fecha 10 de marzo del 2008, instrumentado por el ministerial K.R., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y Laboral, del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, Municipio Norte, en contra de la señora D.G.H. CUEVAS; SEGUNDO: ORDENA la ejecución provisional de la presente ordenanza no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, a favor y en provecho del abogado de la parte demandada LIC. B.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
b) no conforme con dicha decisión N.E.N.C. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 662-2008, de fecha 28 de noviembre de 2008, instrumentado por el ministerial D.S.M., alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 172, de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor N.E.N.C., contra la ordenanza No. 131, de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la ordenanza impugnada, por los motivos dados en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: ACOGE, en virtud del efecto devolutivo del recurso, la demanda de que se trata, y en consecuencia, coloca bajo secuestro el inmueble descrito más arriba, y designa como Secuestrario Judicial al señor F.D.J.C.B., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0133903-4, domiciliado y residente en el apartamento No. 204, del edificio No. 5 del Residencial J.C., carretera S., D.N., quien percibirá un salario de SEIS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$6,000.00), por los motivos dados; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso; QUINTO: CONDENA a la recurrida, señora D.G.H.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenado (sic) su distracción en favor y provecho de los (sic) DR. M.A.L.A., abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que de la revisión del memorial de casación se puede apreciar, que la parte hoy recurrente no individualiza los medios propuestos en fundamento de su recurso con los acostumbrados; sin embargo, esto no impide extraer del desarrollo del aludido memorial, los vicios que atribuye a la sentencia impugnada, lo que permite a esta corte proceder a examinar el recurso en cuestión y comprobar si los agravios denunciados están presentes o no en el fallo;

Considerando, que previo al conocimiento del recurso de casación de que se trata, es preciso ponderar la pretensión incidental que hiciere la parte recurrida en su memorial de defensa depositado en fecha 18 de septiembre de 2009, aduciendo que el recurso de casación es improcedente y carente de base legal, toda vez que en virtud del artículo 26 de la Ley núm. 834-78 solo habilita la vía de la apelación contra las ordenanzas de referimiento; que en efecto, de la revisión de la sentencia impugnada se verifica que la decisión que es objeto del recurso de casación se trata de una sentencia dictada por la Corte de Apelación, que decidió el recurso de apelación incoado contra la ordenanza dictada por el juez de los referimientos; que aun cuando ha sido limitado el derecho al recurso cuando se trata de ordenanzas de referimiento, esto no ocurre así cuando se trata de sentencias dictadas en ocasión de un recurso de apelación, las que son recurribles en casación en virtud de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; por consiguiente, el medio de inadmisión ponderado debe ser desestimado;

Considerando, que decidida la cuestión incidental, esta Corte de Casación advierte del estudio de la sentencia recurrida en casación, que el juez de los referimientos fue apoderado de una demanda incoada por N.E.N.C., tendente a la designación de secuestrario judicial de un bien inmueble de su propiedad, hasta tanto fueran decididas las demandas en nulidad de matrimonio, intentada por él, y en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, intentada por su esposa común en bienes, D.G.H.C.; que la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia S.D. rechazó la indicada demanda en referimiento mediante la ordenanza civil núm. 131, de fecha 30 de mayo de 2008; ordenanza que fue revocada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia que por el efecto devolutivo de la apelación, acogió la demanda en referimiento y ordenó la designación de F. de J.C.B., como secuestrario judicial del inmueble hasta tanto fueran decididas las demandas indicadas anteriormente;

Considerando, que en la actualidad la sentencia hoy recurrida en casación está desprovista de toda eficacia jurídica y procesal debido a que, tanto la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, como la demanda en nulidad de matrimonio indicadas en el párrafo anterior, fueron decididas por las sentencias núms. 3092, de fecha 19 de septiembre de 2008, y 1803, de fecha 30 de junio de 2009, respectivamente, ambas dictadas por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; y en apelación, mediante la sentencia civil núm. 064, dictada el 10 de marzo de 2010, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; que asimismo, la indicada sentencia núm. 064, que decidió los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en ocasión del divorcio y de la demanda en nulidad de matrimonio, fue objeto de un recurso de casación, el que fue rechazado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, mediante la sentencia núm. 362, de fecha 14 de marzo de 2012;

Considerando, que en efecto, esta Corte de Casación es del criterio de que en estas circunstancias el recurso de casación interpuesto contra la decisión que ordena la designación de secuestrario judicial hasta tanto sean decididas dos demandas carece de objeto y no ha lugar a estatuir sobre aquél ya que una vez dictada la sentencia definitiva sobre el proceso en que se fundamenta la designación de secuestrario, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción de la corte quedan totalmente aniquilados1, tal como sucede en la especie, y por lo tanto, procede declarar que no ha lugar a estatuir con relación al presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haberse adoptado de oficio la decisión pronunciada en virtud de lo que establece el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por Dory Grecia

1 Sentencia núm. 15, de fecha 04 de septiembre de 2013. B.J. No. 1234; Sentencia núm. 7, de fecha 02 de octubre de 2013. B.J. No. 1235; Sentencia núm. 20, de fecha 12 de marzo de 2014. B.J. No. 1240. H.C., contra la sentencia civil núm. 172, dictada el 29 de abril de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) Francisco Antonio Jerez Mena- Blas Rafael Fernández Gómez-

José Alberto Cruceta Almánzar.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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