Sentencia nº 1205 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1205
Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1205
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-1031

Rec. I.F.A. y S.A.N. vs. La Monumental de Seguros, C. por A., J.L.R.B. y Ramón Antonio González

Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1205

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.F.A. y S.A.N., dominicanos, mayores de edad, solteros, obreros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 068-009713-8 y 001-0836907-5 respectivamente, ambos domiciliados y residentes en el paraje G. del municipio Villa Altagracia, provincia S.C., contra la sentencia núm. 30-2012 (sic), de fecha 7 de febrero de 2013, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante. Exp. núm. 2013-1031

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.J., abogado de la parte recurrente, I.F.A. y S.A.N..

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.T.F., abogado de la parte recurrida, La Monumental de Seguros, C. por A., J.L.R.B. y R.A.G..

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo de 2013, suscrito por el Lcdo. J.M.J., abogado de la parte recurrente, I.F.A. y Exp. núm. 2013-1031

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S.A.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 2013, suscrito por el Lcdo. F.A.C.R., abogado de la parte co-recurrida, J.L.R.B..

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. J.M.F.J. y el Lcdo. V.N.S.C., abogados de la parte co-recurrida, R.A.G..

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2014, suscrito por el Dr. R.T.F., abogado de la parte recurrida, La Monumental de Seguros, C. por A., J.L.R.B. y R.A.G..

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 Exp. núm. 2013-1031

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de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 25 de marzo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda civil en reparación de Exp. núm. 2013-1031

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daños y perjuicios incoada por I.F.A. y S.A.N., contra J.L.R.B., R.A.G., A. de Seguros, S.A., y La Monumental de Seguros, C. por A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en atribuciones civiles, dictó el 31 de agosto de 2010, la sentencia civil núm. 0374-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente Demanda en Daños y Perjuicios, incoada por los señores IGNACIO FLORENTINO ARACENA Y SILVANO ANTONIO NÚÑEZ, contra los señores J.L.R.B.Y.R.A.G., con oposición a las Compañías de Seguros la ANGLOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., y la MONUMENTAL DE SEGUROS, C.X.A., por ser justa y reposar en pruebas legales; SEGUNDO: Se excluye de la presente demanda a la Compañía de Seguros ANGLOAMERICANA DE SEGUROS, S.A., por motivos expuestos en otra parte de esta sentencia; TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge la presente Demanda en Daños y Perjuicios, incoada por los señores IGNACIO FLORENTINO ARACENA Y SILVANO ANTONIO NÚÑEZ, contra los señores J.L. REGALADO BARRIENTOS Y RAMÓN ANTONIO Exp. núm. 2013-1031

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GONZÁLEZ, con oposición a la Compañía de Seguros la MONUMENTAL DE SEGUROS, C.X.A., en consecuencia: A) Se CONDENA a los señores J.L.R.B.Y.R.A.G., al pago de una indemnización por un monto de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor I.F.A., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos en el accidente objeto de la presente demanda; B) Se CONDENA a los señores J.L.R.B.Y.R.A.G., al pago de una indemnización por un monto de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor S.A.N., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos en el accidente objeto de la presente litis; C) Se ORDENA que la presente sentencia sea oponible a la Compañía de Seguros la MONUMENTAL DE SEGUROS, C.X.A., por ser la compañía aseguradora del vehículo propiedad del demandado, señor R.A.G.; CUARTO: Se condena a los señores J.L.R.B.Y.R.A.G., con oposición a la Compañía de Seguros la MONUMENTAL DE SEGUROS, C.X.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de la misma, a favor y provecho del LIC. Exp. núm. 2013-1031

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J.M.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisionan al Ministerial William Fco. A.B., Alguacil de Estrados de este Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., como también al Ministerial F.A.P., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, para la notificación de la presente sentencia en su respectiva jurisdicción”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera parcial La Monumental de Seguros, C. por A., I.F.A. y S.A.N. y de manera incidental R.A.G., en ocasión de los cuales la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 7 de febrero de 2013, la sentencia civil núm. 30-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido, en su aspecto formal, los recursos de apelación parcial incoados por la MONUMENTAL DE SEGUROS, C.P.A., I.F.A.Y.S.A.N. y del recurrente incidental, R.A.G., contra la Sentencia Civil No. 374 de fecha 31 de agosto 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., por haber sido hechos de conformidad con procedimiento de ley; Exp. núm. 2013-1031

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SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza los recursos parciales incoados por la Monumental de Seguros, C. por A., I.F.A. y S.A.N., por los motivos dados en el cuerpo de la sentencia; TERCERO : Acoge el recurso de apelación incidental incoado por el señor R.A.G., por lo que ahora anula la sentencia recurrida y declara la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, para conocer y decidir sobre la acción en reparación de daños y perjuicios, por lo que señala como jurisdicción competente la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los caballeros (sic), por las razones precedentemente indicadas”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación por falta de aplicación de los artículos 2, 20 y 21 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978. Violación por falsa aplicación del artículo 3 de dicha Ley. Violación de los artículos 32 y siguientes de la Ley 821 de Organización Judicial. Falta de motivos y falta de base legal. Desnaturalización de los hechos del proceso; Segundo medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Falta de ponderación de las conclusiones de la parte recurrente. Violación por falta de aplicación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Violación del Exp. núm. 2013-1031

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artículo 69 de la Constitución de la República por falsa aplicación. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 11 de junio de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 46 de la autopista D., entre los vehículos conducidos por J.L.R.B. y M.E.C., impactando el primer conductor al segundo y este a su vez impactó a los demandantes originales, I.F.A. y S.A.N., quienes resultaron con diversas lesiones corporales; b) que en base a ese hecho, I.F.A. y S.A.N., incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de J.L.R.B. y R.A.G., poniéndose en causa en dicha demanda a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., a fin de que la sentencia a intervenir le fuera oponible; c) que para el conocimiento de la indicada demanda fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual celebró diversas audiencias, destacándose que en las audiencias celebradas en fechas 12 de octubre de 2009, 16 de noviembre de Exp. núm. 2013-1031

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2009, 7 de diciembre de 2009, 11 de enero de 2010, 8 de febrero de 2010, 1 de marzo de 2010, el abogado R.T.F., dio calidades en nombre y representación de La Monumental de Seguros S. A., y R.A.G., sin embargo, en la audiencia celebrada el 12 de abril de 2010, en la que se concluyó al fondo, el referido abogado manifestó que renunciaba formalmente a representar a R.A.G., porque al momento del accidente no formaba parte de los clientes asegurados en La Monumental de Seguros C. por A., reservándose el tribunal apoderado el fallo del asunto; d) que mediante auto núm. 010-2010, de fecha 7 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, ordenó de oficio la reapertura de los debates a los fines de citar a los demandados y fijó el conocimiento de la audiencia para el 12 de julio de 2010, a la cual no compareció R.A.G., no obstante haber sido regularmente citado, razón por la cual fue pronunciado el defecto en su contra; e) que mediante sentencia núm. 0374-2010, de fecha 31 de agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., condenó a J.L.B. y R.A.G., al pago de las siguientes indemnizaciones: 1) RD$500,000.00, a favor de I.F.A., y 2) Exp. núm. 2013-1031

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RD$1,000,000.00, a favor de S.A.N., por los daños y perjuicios sufridos por estos, ordenándose la oponibilidad de la sentencia a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., por ser la compañía aseguradora del vehículo propiedad de R.A.G.; f) que dicho fallo fue objeto de tres recursos de apelación interpuestos de manera parcial por La Monumental de Seguros, C. por A., a fin de que la sentencia apelada no le fuera oponible, y por I.F.A. y S.A.N., para que la sentencia de primer grado fuera declarada oponible a la compañía Angloamericana de Seguros, S.A., y de manera incidental por R.A.G., a fin de que se declarara la incompetencia territorial de la jurisdicción de San Cristóbal para conocer del asunto, por entender que la jurisdicción de Santiago de los Caballeros, era la competente, en razón de que el domicilio de la parte demandada se encuentra en dicha jurisdicción, en su defecto, que se revoque la sentencia de primer grado y se rechace la demanda original, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la sentencia núm. 30-2012, de fecha 7 de febrero de 2013, ahora recurrida en casación, mediante la cual acogió el recurso de apelación incidental incoado por R.A.G., anuló Exp. núm. 2013-1031

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la sentencia apelada y declaró la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia para conocer y decidir sobre la demanda en reparación de daños y perjuicios, señalando como jurisdicción competente la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros.

Considerando, que la sentencia impugnada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que en el acto mediante el cual fue emplazado se hace constar que dicho demandado fue citado en la “avenida Principal No. 4, Pueblo Nuevo, S. de los Caballeros, que es donde tiene su domicilio y residencia el señor R.A.G.”; que como se puede comprobar, por todo lo antes indicado, el tribunal a quo resultaba incompetente en razón del territorio para juzgar al recurrente, el cual no contó con la defensa técnica porque el abogado que lo defendía le retiró la representación, razón por la que no tuvo la oportunidad de plantear los medios de defensa idóneos y que el tribunal no podía, de oficio, pronunciar la incompetencia que le afectaba (…) que en la especie se configura y se prueba que se ha contravenido el procedimiento que debió seguirse para demandar al recurrente, sin observarse la regla de derecho que debió regir el caso (…); que Exp. núm. 2013-1031

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el numeral 7 del mismo artículo de la Constitución garantiza al ciudadano a ser juzgado por ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio”.

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro primeros aspectos de su primer medio de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua violó los artículos 2, 20 y 21 de la Ley núm. 834 de 1978, al acoger una excepción que le fue planteada de manera inoportuna e ilegalmente y que por ese motivo devenía en inadmisible en grado de apelación; que la corte a qua no observó que el recurrente incidental, R.A.G., estuvo representado en el proceso de primer grado por el doctor R.T.F., abogado de la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., y en esa ocasión no fue planteada la excepción de incompetencia por el abogado de dicha parte, ni por ninguna de las partes codemandadas, pues no fue sino luego de la reapertura de debates que la indicada compañía aseguradora se desentendió de la defensa de R.A.G., por lo que la corte erró al acoger dicha excepción en apelación, lo que no le era permitido; que la corte a qua debió valorar que si alguna de las partes en el proceso pretendía la incompetencia del tribunal tenía Exp. núm. 2013-1031

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que plantearla antes de toda defensa al fondo y de la medida de comparecencia personal de los demandantes en el proceso, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 834 de 1978; que al dictar su decisión la jurisdicción de alzada desconoció que si la sentencia de primera instancia ha sido dictada contradictoriamente, la parte que ha comparecido no puede presentar una excepción de incompetencia por primera vez en grado de apelación; que en el presente caso, R.A.G. tuvo la oportunidad de presentar la excepción de incompetencia en primer grado porque llegó a concluir sobre el fondo de la demanda, lo que fue desconocido por el tribunal de alzada al momento de emitir su fallo.

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los conflictos de competencia ocasionados por el factor territorial no son de orden público y por tanto no pueden alegarse por primera vez en grado de apelación, en razón de que si la parte demandada no cuestiona la competencia del tribunal de primer grado apoderado del asunto, se produce una prorrogación tácita de jurisdicción, que es la figura procesal que permite a un determinado tribunal conocer de un proceso civil que en razón del territorio Exp. núm. 2013-1031

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no era originalmente competente, pero en virtud del silencio de la parte demandada, resulta finalmente competente para resolverlo; que sin embargo, para que dicha prorrogación se produzca es necesario que la parte demandada haya comparecido ante el tribunal de primer grado y tenido la oportunidad de presentar la excepción de incompetencia territorial, pues en caso contrario, la prorrogación no se efectúa y en consecuencia la parte demandada podrá promoverla por primera vez en apelación; que en el presente caso, el estudio del fallo impugnado revela que, si bien en principio, el abogado R.T.F., dio calidades en nombre y representación de R.A.G., posteriormente y antes de presentar conclusiones sobre el fondo de la demanda, renunció formalmente a dicha representación, lo que pone de manifiesto que el actual recurrido R.A.G., quedó en estado de indefensión y en ese sentido se vio imposibilitado de presentar de manera oportuna sus defensas y excepciones, pudiendo por tanto presentarlas ante la corte de apelación con motivo del recurso de apelación incoado por él contra la sentencia de primer grado que pronunció el defecto en su contra.

Considerando, que en las condiciones antes expuestas impedirle a R.A.G. presentar su excepción de incompetencia por Exp. núm. 2013-1031

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primera vez ante la corte de apelación, vulneraría no solo su derecho de defensa, derecho fundamental de toda persona, protegido con carácter de orden público, sino también el principio de la tutela judicial efectiva, el cual según criterio jurisprudencial comparado es definido como: “la posibilidad reconocida a todas las personas y ciudadanos, de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes1”.

Considerando, que en la especie, contrario a lo alegado por la parte recurrente, del estudio de la decisión impugnada se ha comprobado que la corte a qua al ponderar y conocer la excepción de incompetencia territorial propuesta por R.A.G., no incurrió en violación de los artículos 2, 20 y 21 de la Ley núm. 834 de 1978, sino que dicha alzada actuó con apego al debido proceso, como parte inseparable del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución

Sentencia No.279-13 del T.C. Colombia 15/5/2013 Exp. núm. 2013-1031

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Dominicana, antes consignado en el artículo 8, párrafo 2 literal J de la Constitución, razón por la cual procede desestimar por improcedentes los aspectos examinados.

Considerando, que en el quinto aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente aduce que la corte a qua violó por falta de aplicación los artículos 32 y siguientes de la Ley núm. 821 de Organización Judicial, al “negarse” a conocer de las apelaciones interpuestas contra una sentencia dictada por un tribunal que está dentro del marco de su jurisdicción territorial, como lo es el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A.; que la corte a qua desconoció que había sido apoderada precisamente por las partes instanciadas recurrentes y recurridas por medio de sus respectivos recursos de apelación, lo que demuestra que fueron las propias partes litigantes que reconocieron su competencia para conocer como tribunal de segundo grado los recursos en cuestión.

Considerando, que en relación al aspecto examinado es preciso señalar que si bien la corte a qua acogió la excepción de incompetencia territorial planteada por el entonces recurrente incidental, R.A.G., dicha excepción no versaba sobre la competencia de la corte para conocer de Exp. núm. 2013-1031

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los recursos incoados contra la sentencia de primer grado, sino más bien para conocer de la demanda original en reparación de daños y perjuicios; que en ese sentido, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua retuvo su competencia para conocer de los recursos de apelación de los que estaba apoderada y muestra de ello es que con motivo de dichos recursos y en virtud del efecto devolutivo inherente al recurso de apelación, procedió a anular la sentencia apelada y a declarar la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia para conocer y decidir sobre la acción en reparación de daños y perjuicios, señalando como jurisdicción competente la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; que al decidir en la forma en que lo hizo, la corte a qua actuó dentro de las facultades que le otorga la ley, sin incurrir en violación de los artículos 32 y siguientes de la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial, como erróneamente alega la parte recurrente, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado y con ello el primer medio de casación.

Considerando, que en el primer aspecto de su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua al declarar Exp. núm. 2013-1031

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la incompetencia territorial de la jurisdicción de Villa Altagracia para conocer de la demanda en daños y perjuicios, violó el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, puesto que conforme a la jurisprudencia francesa y a una buena parte de la jurisprudencia dominicana, el guardián de la cosa inanimada (vehículo) se presume responsable del daño causado, por lo tanto, en los casos de accidentes automovilísticos no se presume que la parte demandada tenga la razón, por el contrario se presume que es el demandante quien la tiene, así las cosas, la víctima, en este caso, los actuales recurrentes, tenían la opción de demandar al responsable del daño en el lugar donde ocurrió el hecho o en el domicilio de aquél; que si conforme a la regla general a la parte demandada hay que demandarla por ante el tribunal de su domicilio porque se presume que esa parte tiene la razón hasta prueba en contrario, en el caso de la especie, la presunción legal opera en contra de los demandados, actuales recurridos, porque se presume que la razón la tienen los demandantes originales; que, además, en la especie el accidente ocurrió en el kilómetro 45 de la autopista D., municipio de Villa Altagracia, por lo tanto el tribunal competente para conocer del asunto era precisamente el Juzgado de Primera Instancia del Exp. núm. 2013-1031

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Distrito Judicial de Villa Altagracia, por ser el tribunal del domicilio donde ocurrió el hecho dañoso.

Considerando, que en nuestro ordenamiento jurídico las reglas de competencia territorial están consagradas en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “En materia personal, el demandado será emplazado por ante el tribunal de su domicilio (…)”; que esta regla conocida como actor sequitur forum rei es de alcance general y viene a significar que el demandante debe litigar en el foro del demandado; que al respecto, se debe destacar que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, a la cual hace referencia la parte recurrente, no atenúa ni extingue el principio contenido en la señalada regla actor sequitur forum rei, puesto que aunque se trate de una acción en la que existe una presunción de responsabilidad sobre el guardián de la cosa inanimada (vehículo de motor), el demandante mantiene la obligación de probar la ocurrencia del hecho y los daños y perjuicios ocasionados por el accidente, por lo tanto la indicada presunción no produce a favor de este una prorrogación de competencia ante su jurisdicción; que al tener la regla consignada en el aforismo actor sequitur forum rei un alcance general, debe ser seguida en todos los casos en que la ley Exp. núm. 2013-1031

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no disponga lo contrario o establezca una excepción específica; en ese sentido, se advierte que las únicas excepciones a que el demandado sea emplazado por ante el tribunal de su domicilio, se refieren a las siguientes materias: materia real, materia mixta, materia de sociedad, materia de sucesión, materia de quiebra, materia de garantía y los casos de elección de domicilio (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil); que como el caso de la especie se trata de una acción en materia puramente personal, es evidente que la parte demandada debía ser emplazada por ante el tribunal de su domicilio, es decir, por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, tal y como lo estableció la corte a qua, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando, que en cuanto al argumento de que el tribunal competente para conocer del asunto era el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, por ser el tribunal del domicilio donde ocurrió el hecho dañoso, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es del entendido que la determinación de la competencia territorial de los jueces o tribunales por el lugar donde se haya consumado la infracción o producido el hecho, aplica en material penal (artículo 60 del Código Procesal Exp. núm. 2013-1031

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Penal), no así en materia civil, en donde resultan aplicables como principio general las reglas de competencia establecidas en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, conforme se ha explicado en la consideración anterior, por lo que en la especie correspondía remitir el conocimiento del asunto por ante la jurisdicción de Santiago, como en efecto ocurrió, por encontrarse allí establecido el domicilio de la parte demandada; que en esas atenciones, los argumentos expuestos por la parte recurrente en el sentido indicado resultan infundados y por tanto deben ser desestimados.

Considerando, que en el segundo aspecto de su segundo medio de casación la parte recurrente aduce, en resumen, que la corte a qua para fallar en la forma en que lo hizo, se basó exclusivamente en la primera parte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, sin observar que dicho artículo también dispone que: “(…) si hubiere muchos demandados, por ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante (…)”; que en base a esta parte del citado texto legal los ahora recurrentes se opusieron a la excepción de incompetencia planteada por el entonces co-rrecurrido R.A.G., solicitando subsidiariamente que en caso de que la referida excepción fuera acogida, se enviara el asunto por ante la Cámara Civil y Exp. núm. 2013-1031

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Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ya que la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., era parte del proceso y había sido puesta en causa en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente, encontrándose su oficina principal y domicilio social en la ciudad de Santo Domingo, sin embargo, la corte a qua no ponderó dicha pretensión, incurriendo así en violación al derecho de defensa y en los vicios de falta de motivos y falta de base legal; que la corte a qua ante la solicitud de declinatoria por ante la jurisdicción del Distrito Nacional, no podía como erróneamente lo hizo, declinar el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, por lo que al enviar el conocimiento del asunto por ante esta última jurisdicción, incurrió en una doble violación al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando, que en lo que respecta a la no ponderación de las conclusiones relativas a que se declinara el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ciertamente no consta en el fallo impugnado que la corte a qua de manera explícita se refiriera a dichas conclusiones, sin embargo, al prescribir dicha alzada que la jurisdicción competente para conocer y decidir sobre la demanda en Exp. núm. 2013-1031

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reparación de daños y perjuicios era la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, desestimó implícitamente las referidas conclusiones; que en ese sentido se debe señalar que no se configura el vicio de falta de respuesta a conclusiones u omisión de estatuir respecto a un medio o a una excepción, si lo que ha sido fallado y correctamente motivado decide por vía de consecuencia las conclusiones respecto de las cuales se alega la falta de estatuir, tal y como ocurrió en el presente caso; que por los motivos indicados, el segundo aspecto del medio examinado resulta infundado, por lo tanto se desestima.

Considerando, que en relación al argumento de que la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., era parte del proceso y por tanto procedía declinar el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de conformidad con la segunda parte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) si hubiere muchos demandados, por ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante”, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 21 del 12 de diciembre de 2012, estableció que “en las demandas en reclamación de una indemnización que Exp. núm. 2013-1031

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tienen por causa los daños y perjuicios ocasionados con el manejo de un vehículo de motor, como la de la especie, la ley le concede a la víctima del daño una acción directa contra el asegurado responsable del daño, no así contra la aseguradora, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, las compañías aseguradoras no son puestas en causa para pedir condenaciones en su contra, sino para que estas no ignoren los procedimientos que se siguen contra sus asegurados, y puedan así auxiliar a estos en todos los medios de defensa, y en caso de que los referidos asegurados resulten condenados, la sentencia a intervenir en cuanto a las indemnizaciones acordadas se refiere, puedan serles oponibles a estas, siempre por supuesto dentro de los límites de la póliza, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1 y 10 de la indicada Ley 4117; que, siendo esto así, la aseguradora tendrá calidad limitada, según el citado artículo 10, para “alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el quantum de la responsabilidad civil, o la no existencia de la misma”; que considerar a la aseguradora, en este caso, como codemandada contraviene las disposiciones de dicho texto legal”; que, del mismo modo, en la sentencia citada se expresó que admitir lo contrario implica una violación al derecho del demandado a ser juzgado por un juez natural o regular, derecho que está Exp. núm. 2013-1031

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expresamente consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; que este derecho fundamental le asiste a todos los sujetos de derecho en cuya virtud deben ser juzgados por un órgano creado conforme a lo prescrito por la ley orgánica correspondiente dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria, respetando los principios constitucionales de igualdad, independencia e imparcialidad; que esta garantía procesal tiene dos propósitos primordiales: 1) indicar la supresión de los tribunales de excepción, y 2) establecer la prohibición de que una persona sea sustraída del juez competente para ser sometida a un tribunal distinto.

Considerando, que, en el presente caso, tanto la demanda original como los hechos en que se sustenta ocurrieron luego de haber sido derogada la Ley núm. 4117, del 22 de abril de 1955, sobre Seguro Obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor, estando vigente para ese entonces la actual Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, de fecha 9 de septiembre de 2002; que, sin embargo, de la revisión de la citada norma se advierte que en la misma no se establece ninguna disposición que permita considerar a la entidad aseguradora como una demandada principal Exp. núm. 2013-1031

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en los casos como el de la especie, por el contrario, el artículo 133 de la citada ley dispone que “Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza”.

Considerando, que en virtud de lo expuesto anteriormente, la compañía aseguradora no puede ser considerada como una parte codemandada como erróneamente pretenden los recurrentes y por tanto los demandantes originales no tienen el derecho de opción establecido en la segunda parte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, para apoderar indistintamente el tribunal del domicilio de la parte demandada principal o el de la compañía aseguradora; que, así las cosas, resulta evidente que al decidir en la forma en que lo hizo, esto es, acogiendo la excepción de incompetencia y señalando como jurisdicción competente la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Exp. núm. 2013-1031

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Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la corte a qua hizo una correcta aplicación del texto legal antes citado, sin incurrir en ningún tipo de vicio, razón por la cual procede desestimar el aspecto bajo examen.

Considerando, que en el tercer y último aspecto del segundo medio de casación la parte recurrente alega que la corte a qua violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en la decisión impugnada no existe una articulación de los puntos de hecho y de derecho como lo exige el referido texto legal.

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha Exp. núm. 2013-1031

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comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente respecto a la excepción de incompetencia en ella decidida, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar el aspecto y medio examinado.

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual el recurso de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.F.A. y S.A.N., contra la sentencia civil núm. 30-2012 (sic), dictada el 7 de febrero de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Exp. núm. 2013-1031

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Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.M.F.J., R.T.F. y los Lcdos. V.N.S.C. y F.A.C.R., abogados de las partes recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O.-BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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