Sentencia nº 1196 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1196
Número de resolución1196
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-3483

Rec. Residencial Villa España, S.R.L., vs. D.C.R. Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1196

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Residencial Villa España,
S.R.L., razón social debidamente constituida, con su domicilio social y establecimiento principal ubicado en la calle Madrid esquina Asturias, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00270, de fecha 27 de mayo de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2016-3483

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio de 2016, suscrito por el Dr. S.D.M., abogado de la parte recurrente, Residencial Villa España, S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2016, suscrito por los Lcdos. F.F.M. y J.R.C.A., abogados de la parte recurrida, D.C.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Exp. núm. 2016-3483

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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato incoada por D.C.R. contra el Residencial Villa España, S.R.L., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 00285-2015, de fecha 23 de marzo de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en Rescisión de Contrato, Devolución de valores y Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la señora D.C.R., contra el RESIDENCIAL VILLA ESPAÑA, por Exp. núm. 2016-3483

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haber sido interpuesta acorde con las normas vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones presentada (sic) por la parte demandada y ACOGE en parte la demanda en Rescisión de Contrato de opción a compra y Reparación de Daños y Perjuicios y en consecuencia: A) DECLARA resuelto el Contrato de opción a compra, de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), suscrito entre la señora D.C.R. y el RESIDENCIAL VILLA ESPAÑA; B) ORDENA al RESIDENCIAL VILLA ESPAÑA, la devolución de la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$3,700,000.00), entregados por la demandante por concepto de pago de inmueble objeto de venta en el contrato de opción a compra de fecha 02 de junio del 2008, que dio origen a la demanda de que se trata; C) CONDENA a la demandada RESIDENCIAL VILLA ESPAÑA, al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS PESOS (sic) CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la demandante señora D.C.R., por concepto de indemnización y reparación de daños y perjuicios; D) RECHAZA la solicitud de condenar a la demandada RESIDENCIAL VILLA ESPAÑA, al pago de un astreinte de DIEZ MIL PESOS (RD$10,000,00) (sic), por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; E) RECHAZA la solicitud de ejecución provisional de la sentencia, realizada por la parte demandante, señora DAMARIS CASTILLO Exp. núm. 2016-3483

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RODRÍGUEZ; TERCERO: CONDENA a la demandada RESIDENCIAL VILLA ESPAÑA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. F.F.M.Y.J.R.C.A., abogados que afirma (sic) haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, Residencial Villa España,
S.R.L., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 1100-2015, de fecha 13 de noviembre de 2015, instrumentado por el ministerial J. de la Cruz Cedano, alguacil de estrados de la Primera Sala del Tribunal de Tránsito de Higüey, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00270, de fecha 27 de mayo de 2016, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el Recurso de Apelación incoado por la entidad RESIDENCIAL VILLA ESPAÑA, S. R.
L., en contra de la Sentencia Civil No. 00285/2015, de fecha 23 de marzo del año 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, que decidió la Demanda en Resolución de Contrato de Opción a Compra, bajo la Cláusula de no entrega de la Cosa Vendida, Devolución de Valores Pagados y Reparación de Daños y Perjuicios, Fijación de Astreinte y Otros, incoada por la señora D.C.R., y en
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consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos indicados; SEGUNDO : CONDENA a la entidad RESIDENCIAL VILLA ESPAÑA, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. J.R.C.A. y F.F.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al debido proceso de ley (artículo 69 de la Constitución Dominicana, y sus acápites); Tercer Medio: Excesiva condena”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación, por no contener el acto de notificación del recurso emplazamiento para comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término; Exp. núm. 2016-3483

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Considerando, que se impone examinar si el presente recurso de casación, ha sido interpuesto cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; en ese sentido, el examen de los documentos que conforman el expediente permite advertir que en fecha 13 de julio de 2016, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Residencial Villa España, S. R.
L., a emplazar a la parte recurrida, D.C.R., en ocasión del recurso de casación por ella interpuesto; que mediante el acto núm. 233-2016, de fecha 21 de julio de 2016, instrumentado por el ministerial J.E.R., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente notificó a la parte recurrida el memorial de casación y el auto de fecha 13 de julio de 2016, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que del acto mencionado se advierte que no contiene como es de rigor, el emplazamiento hecho a la parte recurrida para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, según lo exige a pena de caducidad, el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, el cual dispone que “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta (30) Exp. núm. 2016-3483

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días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”;

Considerando, que en esa misma tesitura, mediante sentencia núm. TC-0128-17, de fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal Constitucional, juzgó que: “El emplazamiento instituido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953), supone el cumplimiento de las siguientes formalidades: a) notificación del auto de proveimiento dentro de los treinta
(30) días de su fecha; b) intimación mediante acto de alguacil al recurrido para que constituya abogado y presente memorial de defensa dentro de los quince
(15) días de esta notificación; c) adjuntar al acto de alguacil el auto de proveimiento y el memorial de casación del recurrente”;

Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo cual la caducidad que por falta de tal emplazamiento se incurra no puede ser cubierta; que en consecuencia, al comprobarse que el acto núm. 233-2016, de fecha 21 de julio de 2016, instrumentado por el ministerial J.E.R., no contiene el correspondiente emplazamiento para que la parte recurrida comparezca ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ni intimación para que Exp. núm. 2016-3483

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constituya abogado y presente memorial de defensa en el plazo de ley, así como tampoco reposa en el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación ninguna otra actuación procesal que lo contenga, es incuestionable que la parte recurrente ha incurrido en la violación del señalado texto legal, por lo que procede declarar inadmisible por caduco, el presente recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de los medios formulados por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por el Residencial Villa España, S.R.L., contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00270, de fecha 27 de mayo de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Residencial Villa España, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. F.F.M. Exp. núm. 2016-3483

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y J.R.C.A., abogados de la parte recurrida, D.C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -PilarJ.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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