Sentencia nº 1201 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1201
Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1201
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. M.A.P.V. vs.A.G.S. Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1201

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.P.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0364847-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00365, de fecha 14 de octubre de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. M.A.P.V. vs.A.G.S. Fecha: 27 de julio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Octavio Ramón Toribio

Paulino, abogado de la parte recurrida, A.G.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de enero de 2017, suscrito por los Lcdos. A.C.S. y M.R.P., abogados de la parte recurrente, M.A.P.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 2017, suscrito por el Lcdo. O.R.T.P., abogado de la parte recurrida, A.G.S.; R.. M.A.P.V. vs.A.G.S. Fecha: 27 de julio de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de junio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en distracción de bienes embargados incoada por A.G.S. contra M.A.P.V., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 01401-2013, de fecha 14 de junio de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de Rec. M.A.P.V. vs.A.G.S. Fecha: 27 de julio de 2018

A.P.V., por falta de comparecencia; SEGUNDO: DECLARA como buena y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN DISTRACCIÓN DE BIENES EMBARGADOS incoada por A.G.S. en contra de M.A.P.V., notificada mediante acto núm. 368-BIS/11 de fecha 2 de Junio de 2011, del Ministerial ALDIEL J.Á., Ordinario de la Segunda Sala Civil de Santiago, por haberse efectuado conforma (sic) a la norma procesal vigente; TERCERO: ACOGE en cuando al fondo la DEMANDA EN DISTRACCIÓN DE BIENES EMBARGADOS incoada por A.G.S. en contra de M.A.P.V., notificada mediante acto núm. 368-BIS/11 de fecha 2 de Junio de 2011, del Ministerial ALDIEL J.Á., Ordinario de la Segunda Sala Civil de Santiago, en consecuencia, ORDENA la distracción de los muebles en manos de quien se encuentren, que se encuentran dentro del embargo practicado mediante acto núm. 480/2011 de fecha 2 de Julio de 2009, del ministerial F.F.R., Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito 1 del Departamento Judicial de Santiago, a entregar en manos de A.F.; DISPONE al guardián la entrega inmediata de los mismos, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; CUARTO: RECHAZA la solicitud de indemnización de daños y perjuicios; QUINTO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la Rec. M.A.P.V. vs.A.G.S. Fecha: 27 de julio de 2018

presente decisión; SEXTO: CONDENA a M.A.P.V. al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho de (sic) LICDO. O.R.T.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIEMBRE (sic): COMISIONA al alguacil al ministerial (sic) R.M.C., de estrados de ésta Sala Civil, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, M.A.P.V. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 586-2014, de fecha 20 de junio de 2014, instrumentado por el ministerial J.C.L.P., alguacil de estrados del Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00365, de fecha 14 de octubre de 2016, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el señor M.A.P.V., contra la sentencia civil No. 01401/2013, dictada en fecha Catorce (14) del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se transcribe en otra parte de la presente decisión, sobre demanda distracción de bienes embargados; en contra de la señora A.G.S., por haber sido incoado conforme a las normas procesales vigentes; R.. M.A.P.V. vs.A.G.S. Fecha: 27 de julio de 2018

SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, señor M.A.P.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho del Licenciado O.R.T.P., quien así lo solicita y afirma estarlas avanzando en todas sus partes”;

Considerando, que en cuanto al fondo del recurso de casación, de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, esta Corte de Casación ha podido establecer lo siguiente, que: 1) originalmente se trató de una demanda en distracción de bienes embargados, mediante la cual la actual recurrida obtuvo a su favor y en perjuicio del recurrente, M.A.P.V., la sentencia civil núm. 01401-2013, de fecha 14 de junio de 2013, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que ordena la distracción de los bienes embargados en manos de quien se encuentren y ordena al guardián la entrega inmediata de los mismos; que esa decisión fue impugnada por el hoy recurrente M.A.P.V., ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, procediendo dicho tribunal mediante sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00365, de fecha 14 de octubre de 2016, a rechazar el recurso, sustentando dicha R.. M.A.P.V. vs.A.G.S. Fecha: 27 de julio de 2018

decisión en que la sentencia recurrida objeto del proceso y del apoderamiento de la corte fue depositada en fotocopia, fallo ahora impugnado mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, la alzada aportó como motivos justificativos de su decisión los siguientes: “Que vistas las piezas que forman parte del expediente y haciendo el cotejo de las mismas, podemos verificar que la sentencia recurrida está depositada en simple fotocopia. Que tratándose de un acto o documento auténtico, como es el caso de la sentencia recurrida, para que la misma tenga eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí misma, lo cual sólo resulta cuando está depositada en copia certificada por el secretario del tribunal, y registrada, de lo contrario entra en contradicción con las disposiciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335 del Código Civil. Que las copias de los títulos o documentos cuando existe original, como ocurre en la especie, en todo caso, ‘no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse’, como dispone el artículo 1334 del Código Civil. Que al ser la sentencia recurrida el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, ésta figura depositada en fotocopia, y no se han llenado las formalidades legales en este caso, por lo que la misma, está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, lo que R.. M.A.P.V. vs.A.G.S. Fecha: 27 de julio de 2018

equivale a una falta de pruebas, que implica el rechazamiento del recurso, sin necesidad de examinar ningún otro medio o pretensión que hayan formulado las partes en sus conclusiones vertidas ante ésta Corte de Apelación”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal, incorrecta aplicación del artículo 1334 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 1317 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua, al rechazar dicho recurso hizo una mala interpretación de dicho artículo porque el mismo en la parte in fine de dicho artículo dispone cuya presentación puede siempre exigirse cosa que no hizo la corte, pues pudo sobreseer dicho fallo poniendo en mora a la parte recurrente para la presentación de la parte original, de la sentencia recurrida y también utilizando los medios electrónicos y tecnológicos a su disposición para confirmar el contenido de dicha sentencia por ante la Tercera Sala Civil;

Considerando, que como se advierte, la corte a qua, decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, luego de limitarse a establecer que en el expediente formado ante dicho tribunal solo se había Rec. M.A.P.V. vs.A.G.S. Fecha: 27 de julio de 2018

depositado una fotocopia de la sentencia apelada y que no constaba una copia de la sentencia ni certificada por la secretaria del tribunal que la pronunció ni debidamente registrada en el registro civil; que ciertamente el artículo 1334 del Código Civil, regula de manera específica las reglas concernientes a la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, sin embargo, en esta ocasión se trata de un documento emanado de un tribunal, documento que debe ser valorado conforme el principio dispositivo y los principios generales de la prueba, significando esto que, en principio solo se prueba lo que ha sido controvertido dentro del marco del proceso, admitiéndose como ciertos los hechos en los que las partes están de acuerdo; que en el caso analizado, la parte entonces recurrida concluyó en audiencia, que se acoja en cuanto a la forma el recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y acorde con las reglas procedimentales del derecho y en cuanto al fondo, que sea confirmado el dispositivo de la sentencia de primer grado, en sus ordinales segundo, tercero y quinto, respecto de las pretensiones del recurrente, lo que significa aceptación o reconocimiento del documento depositado en fotocopia; siendo así, a la alzada le correspondía valorarlo, conjugándolo con los otros elementos de juicio aportados al proceso y no descartarlo de oficio, por la sola condición de haber sido incorporado al expediente en fotocopia, cuando ninguna de las partes cuestionó su contenido; R.. M.A.P.V. vs.A.G.S. Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que ese sentido se ha pronunciado esta Corte de Casación en innumerables ocasiones, señalando que si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien su contenido, y que unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes1;

Considerando, que al omitir la corte a qua referirse al señalado documento por haber sido aportado en fotocopia, descartando de forma oficiosa su contenido, incurrió en la violación del principio dispositivo denunciado por la parte recurrente en el medio examinado, que deja a cargo de las partes cuestionar los documentos aportados por ellas, por lo que procede acoger el recurso de casación y casar la decisión impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 358-2016-SSEN-00365, de fecha 14 de octubre de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial

Rec. M.A.P.V. vs.A.G.S. Fecha: 27 de julio de 2018

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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