Sentencia nº 1199 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1199
Número de resolución1199
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1199

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.N.H.E., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0268818-5, domiciliado y residente la calle 8 núm. 30, sector M.L., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00025-2009, de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2009, suscrito por el Lcdo. R.A.G.C., abogado de la parte recurrente, J.N.H.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de mayo de 2009, suscrito por la Lcda. M. delC.G., abogada de la parte recurrida, A.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de enero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por A.G. contra J.N.H.E., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 29 de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 1990, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por improcedente y mal fundado; SEGUNDO: Rechaza la demanda en partición de bienes interpuesta por el señor A.G., en representación de sus hijos menores J.G., XAVIER y A.G.H.; contra el señor J.N.H.E., por falta de pruebas; TERCERO: Compensa las costas”; b) no conforme con dicha decisión A.G. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 1432-2007, de fecha 27 de diciembre de 2007, instrumentado por el ministerial H.A.L.E., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00025-2009, de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor A.G., contra la sentencia civil No. 1990, de fecha 29 de Octubre del 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: EN CUANTO al fondo esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA parcialmente la sentencia recurrida y en consecuencia: a) ACOGE la demanda introductiva de instancia en partición de bienes sucesorales, instrumentada mediante el acto No. 0350/07, del 22 de Marzo del 2007, del ministerial M.G., y DECLARA buena y válida la demanda en partición por estar hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes; b) ORDENA que a persecución del señor A.G. en representación de los menores J.G., XAVIER y A.G.H. en presencia de la otra parte, se ordene la partición y liquidación de los bienes relictos de la finada J.P.H.E.;
c) DESIGNA al señor M.M., perito para que examine el inmueble que integra la sucesión previo juramento de ley por ante el juez comisionado; d) DESIGNA juez comisario al magistrado J.B.R.C. y como notario público al LICDO. D.V., para que por ante él se realicen las operaciones de cuenta y liquidación
de la sucesión; TERCERO: PONE las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, a favor de los LICDOS. M.D.C. GUILLEN y MANUEL DE JESÚS GUILLEN, quienes así lo solicitan al tribunal”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación a los principios generales de la prueba que consagra el artículo 1315 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación de los elementos de prueba. Violación al derecho de defensa; Segundo medio: Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que A.G. y J.P.H.E., procrearon tres hijos que tienen por nombres J.G., X. y A.G.H.; b) que J.P.H.E., falleció en fecha 20 de junio de 2002; c) que A.G. en su condición de padre de los menores J.G., X. y A.G.H., incoó una demanda partición de bienes sucesorales en contra del actual recurrente, J.N.H.E., la cual fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante sentencia núm. 1990, de fecha 29 de octubre de 2007, por la que también se rechazó un medio de inadmisión por falta de calidad del demandante; d) que contra el referido fallo, A.G., incoó un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia núm. 00025-2009, de fecha 30 de enero de 2009, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado, acogió la demanda original y en consecuencia ordenó la partición y liquidación de los bienes relictos de la finada J.P.H.E..

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que tal y como señala el juez a quo el medio de inadmisión relativo a la calidad del demandante para demandar en representación de los menores J.G., X. y A.G.H. (…), figurando en el expediente las actas de nacimiento de cada uno de ellos en las cuales consta que el señor A.G. es el padre, válidamente puede representar a los mismos (…); que al momento de su muerte, la señora era copropietaria conjuntamente con el señor J.N.H., del inmueble ubicado en el barrio Los Héroes, de esta ciudad de Santiago, con una extensión superficial de 427.04 metros cuadrados, solar municipal No. 4, manzana 55 (…); que al establecer la existencia de un inmueble donde la señora J.P.H., fallecida, madre de los menores J.G., X. y A.G.H., era propietaria conjuntamente con el señor J.N.H., de la mitad del mismo, la mitad de ese inmueble le corresponde a sus hijos menores, los cuales son representados por su padre el señor A.G.; que nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición a pesar de los pactos y prohibiciones en contrario, de acuerdo al artículo 815 del Código Civil Dominicano” (sic);

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al momento de valorar las pruebas no ponderó una copia certificada del acto de venta bajo firma privada depositado por la parte recurrida, en el que se hace constar que en fecha 30 de diciembre de 1993, el inmueble objeto de la demanda en partición había sido vendido por J.P.H. y J.N.H. a favor de N.E.A.; que en el tercer considerando de la sentencia impugnada la corte a qua señala que: “esta corte no concede valor probatorio a una simple fotocopia depositada por la parte recurrida relativa a un acto de venta del inmueble en cuestión, puesto que el mismo no fue depositado en original, ni corroborado con ningún medio de prueba”, sin embargo, en la primera parte de la misma página 7, la corte expresa que “la parte recurrente ha depositado una certificación expedida por la secretaría del ayuntamiento municipal en fecha 29 de noviembre del año 2007, en la cual hace constar que en el libro registro de dicha institución aparece registrado el contrato de arrendamiento número 21542, a nombre de J.P.H. y J.N.H. (…)”, pieza esta que corrobora la simple fotocopia depositada por la parte recurrida, respecto al acto de venta del inmueble objeto de partición; que desconoció la corte a qua que los jueces del fondo no pueden descartar pura y simplemente un documento por tratarse de una fotocopia, sobre todo si la parte contra quien se dirige ese documento no lo ha atacado en falsedad; que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal, desconociendo totalmente el acto de venta ya suscrito a la fecha de la muerte de quien se pretende hacer valer los derechos sucesorales.

Considerando, que en relación a los medios examinados, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua dentro de sus motivaciones estableció lo siguiente: “que esta corte no concede valor probatorio a una simple fotocopia depositada por la parte recurrida relativa a un acto de venta del inmueble en cuestión, puesto que el mismo no fue depositado en original, ni corroborado con ningún medio de prueba”.

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que si bien las fotocopias por sí solas no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes; que, sin embargo, en el caso de la especie, la ponderación de la fotocopia del acto de venta de inmueble a que hace referencia la parte recurrente, resultaba irrelevante en la etapa del procedimiento de partición agotada mediante la sentencia impugnada, ya que en dicha primera etapa el tribunal apoderado debe limitarse a ordenar o rechazar la partición y, si la demanda es acogida, le sigue una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo de los peritos, que se encargan de tasar los inmuebles e indicar si son o no de cómoda división; que, según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, en virtud de lo establecido por los artículos 823 y siguientes del Código Civil, todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con esta, incluidas las relativas a los bienes que conforman la masa a partir, incumben al juez comisionado para conocer de la partición, y por lo tanto, se trata de cuestiones que escapan a los límites del apoderamiento de la corte a qua; que por tales motivos los alegatos expuestos por la parte recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Considerando, que también ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que el alegato objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.N.H.E., contra la sentencia civil núm. 00025-2009, dictada en fecha 30 de enero de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Lcda. M. delC.G., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M. -M.A.R.O. -BlasR.F.G.-J.A.C.A..

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de octubre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA P.J.O., FUNDAMENTADO EN:

Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces que integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los motivos en la sentencia, prevista en los artículos 151 y 186 de la Constitución de la República, discrepo de los motivos dados por mis pares para casar la decisión objeto del recurso de casación, por las razones que a continuación explico:

1- El recurso de casación es interpuesto por J.N.H.E., quien fue parte demandada en primer grado en la demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por A.G., la que fue rechazada por falta de pruebas de que existiera el inmueble que se pretendía partir, por sentencia núm. 1990-13, de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; recurrida en apelación, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante sentencia 0025/2009 de fecha 30 de enero de 2009, revocó la decisión de primer grado y ordenó la partición de los bienes de la finada J.P.H.E. a favor de de los menores J.G., X. y A.G.H., representados por su padre, el señor A.G..

2- Alegó el demandante en partición que la finada J.P.H.E., al momento de su muerte, era copropietaria conjuntamente con el demandado J.N.H., del inmueble ubicado en el barrio Los Héroes, de la ciudad de Santiago, con una extensión superficial de 427.04 metros cuadrados, solar municipal No. 4, manzana 55, por lo tanto, la mitad de dicho inmueble le correspondía a sus hijos menores ya mencionados. J.N.H. critica a la Corte que al momento de valorar las pruebas no ponderó una copia certificada del acto de venta de fecha 30 de diciembre de 1993, donde figura junto a J.P.H.E., vendiendo sus derechos sobre el indicado inmueble a favor de N.E.A. (derechos provenientes del contrato de arrendamiento No. 21542 concedido por el ayuntamiento de Santiago, según fotocopia del acto de fecha 14 de abrió de 1989).

3- La Corte de Apelación no concede valor probatorio a la fotocopia del acto de venta depositado por la parte recurrida indicando que no fue corroborado por ningún otro medio de prueba, valoración sobre la que no hacemos ningún juicio por cuanto corresponde a las potestades conferidas por la ley a los jueces de fondo, por contar con las condiciones idóneas para ello. Nuestro desacuerdo lo concentramos en los motivos dados por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la que luego de reiterar el criterio de que “… si bien las fotocopias por sí solas no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes”, le añade el siguiente “sin embargo”: … en el caso de la especie, la ponderación de la fotocopia del acto de venta de inmueble a que hace referencia la parte recurrente, resultaba irrelevante en la etapa del procedimiento de partición agotada mediante la sentencia impugnada, ya que en dicha primera etapa el tribunal apoderado debe limitarse a ordenar o rechazar la partición y, si la demanda es acogida, le sigue una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo de los peritos, que se encargan de tasar los inmuebles e indicar si son o no de cómoda división; que, según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, en virtud de lo establecido por los artículos 823 y siguientes del Código Civil, todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con esta, incluidas las relativas a los bienes que conforman la masa a partir, incumben al juez comisionado para conocer de la partición, y por lo tanto, se trata de cuestiones que escapan a los límites del apoderamiento de la corte a qua; que por tales motivos los alegatos expuestos por la parte recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados. 4- Quien suscribe no está de acuerdo con estos criterios y a ellos nos hemos referido en los expedientes números 2016-882, 2006-1774, 2006-2738, 2011-4844, 2011-4166, 2011-2434 y 2014-1191, a los cuales remitimos para no repetirlos en esta oportunidad, y en donde hemos expuestos nuestras razones fundadas en relación con los reiterados criterios, limitándonos en esta oportunidad a reiterar sucintamente, a fin de ajustarlo al caso concreto, lo siguiente:

  1. La demanda en partición es como cualquier otra demanda; se acoge o se rechaza y para ello es necesario ponderar y resolver las cuestiones que se presenten en ocasión de dicha demanda, no sólo la legitimación o calidades de los actores, sino también sobre la propiedad de los bienes que se pretenden partir, ya que solo puede ordenarse la partición de bienes que pertenezcan a la masa indivisa o en copropiedad. Por ello SI es relevante examinar los documentos que prueban que el bien que se pretende partir, ya había salido del patrimonio del de cujus al momento de su muerte, porque de ser así, no podría ordenarse la partición, ya que esto sólo es posible si el bien pertenece a la masa.

  2. No es cierto, a nuestro juicio, que los artículos 823 y siguientes del Código Civil, dispongan que todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con esta, incluidas las relativas a los bienes que conforman la masa a partir, incumben al juez comisionado para conocer de la partición, y por lo tanto, se trata de cuestiones que escapan a los límites del apoderamiento de la corte a qua. El artículo 822 del Código Civil se refiere a las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones (formación la masa general de bienes, evaluación de los bienes, venta o licitación de los bienes, la formación, composición y garantía de los lotes, la dación y liquidación de las cuentas, las colaciones, deducciones, entre otras, todas previstas a partir de los artículos 823 y siguientes del Código Civil), no a las cuestiones que son previas (calidades y propiedad de los bienes, entre otras).

  3. Si bien el artículo 823 del Código Civil hace referencia a contestaciones que pueden surgir en el curso de las operaciones de la partición [que uno de los coherederos se niegue a aprobarla, (cuestión que por cierto pertenece a la parte final de las operaciones), o que alguno esté inconforme con la forma de realizarse], estas situaciones las resuelve el tribunal, o sea, el mismo que conoció de la demanda y la ordenó; el famoso juez comisionado, sólo es nombrado por el tribunal, “ si procediese” y su función es vigilar las operaciones y DAR UN INFORME al tribunal, de las contestaciones que surjan para que, en base a dicho informe, el tribunal las resuelva.

  4. En cuanto a que las cuestiones planteadas “escapan a los límites del apoderamiento de la corte a qua”, también estamos en desacuerdo, por cuanto es cuando se conoce e instruye la demanda, el mejor momento para ponderar y decidir todo lo planteado por las partes, a fin de determinar la procedencia o improcedencia de ordenar la partición y no arriesgarse a ordenar un procedimiento inútil y sin objeto alguno.

Por lo expuesto, salvamos en cuanto a los motivos dados por esta S. en la forma indicada.
(Firmados) P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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