Sentencia nº 1206 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1206
Número de sentencia1206
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-837

Rec. A. de la Cruz Beato vs. La Universal de Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora de Ceramigres,
S.A., y A.P.F.
Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1206

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de la Cruz Beato, dominicano, mayor edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 013-0039175-0, domiciliado y residente en la avenida Principal, casa núm. 6, sector Pradera Hermosa, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 880-2010, de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Exp. núm. 2011-837

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Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero de 2011, suscrito por los Lcdos. J.C.U.M. y B.M.B., abogados de la parte recurrente, A. de la Cruz Beato, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2011, suscrito por el Lcdo. F. Exp. núm. 2011-837

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R.A.B., abogado de la parte recurrida, La Universal de Seguros,
S.A., en su calidad de aseguradora de Ceramigres, S. A.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 1 de agosto de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Exp. núm. 2011-837

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conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por A. de la Cruz Beato, contra La Universal de seguros, S.A., Ceramigres, S.A., y F. de la Cruz Francisco Francisco, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de agosto de 2009, la sentencia civil núm. 00708-09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales como las del fondo formuladas por las partes demandadas CERAMIGRE, S.A., LA UNIVERSAL DE SEGUROS, S.A., y el señor FERNANDO DE LA CRUZ FRANCISCO FCO., por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor ARTURO DE LA CRUZ, en contra de las partes demandadas CERAMIGRE, S.
A., LA UNIVERSAL DE SEGUROS, S.A., y el señor FERNANDO DE LA CRUZ F.F., mediante acto No. 1044/08, de fecha Primero (1ro) del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por la Exp. núm. 2011-837

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Ministerial M.B. y BELTRÉ, Alguacil Ordinario de la Noventa Sala Penal del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: CONDENA al señor FERNANDO DE LA CRUZ F.F., al pago de una indemnización por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,300,000.00) a favor del señor ARTURO DE LA CRUZ, como justa reparación por los daños morales recibidos como resultado del accidente acontecido el Dos (02) del mes de Octubre del año 2008, según lo expuesto en el cuerpo de esta Sentencia; CUARTO: CONDENA al señor FERNANDO DE LA CRUZ F.F., al pago de uno por ciento (1%) mensual por concepto de interés Judicial, a título de retención de Responsabilidad Civil, contados desde el día que se haya incoado la presente demanda; QUINTO: CONDENA al señor FERNANDO DE LA CRUZ F.F., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del LICDO. JULIO C.U. MIRANDO y al LICDO. B.M.B., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SEXTO: DECLARA la presente sentencia común y oponible CERIMIGRE, S.A., LA UNIVERSAL DE SEGUROS, S.A., y por la entidad aseguradora según se desprende de la certificación, al momento en que la cosa fue maniobrada”; b) no conforme con dicha decisión, La Universal de Seguros, Exp. núm. 2011-837

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S.A., en su calidad de aseguradora de Ceramigres, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1086-2009, de fecha 5 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial R.A.P.D., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 23 de diciembre de 2010, la sentencia núm. 880-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial UNIVERSAL DE SEGUROS, en su calidad de empresa aseguradora de CERAMIGRES, de conformidad con el acto No. 1086/2009, de fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial R.A.P.D., alguacil de estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; contra la sentencia civil No. 00708/09, relativa al expediente No. 035-08-01450, de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor ARTURO DE LA CRUZ, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: REVOCA, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación, y, en consecuencia, RECHAZA la demanda en reparación Exp. núm. 2011-837

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de daños y perjuicios, intentada por el señor ARTURO DE LA CRUZ BEATO, mediante acto No. 1044-2008, de fecha dos (02) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial M.B.Y.B., Alguacil Ordinario de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes citados; TERCERO : CONDENA al señor ARTURO DE LA CRUZ BEATO, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. F.R.A.B., abogado, que afirman estarlas avanzando en su totalidad”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Errada aplicación del artículo 1384, en su primera parte del Código Civil Dominicano y por sobre todas las cosas falta de base legal; Segundo medio: Sustancial insuficiencia y contradicción de motivos; Tercer medio: Incorrecta aplicación de los hechos y del derecho; Cuarto medio: Desnaturalización del derecho y falta de motivos”.

Considerando, que previo al examen de los medios de casación propuestos, procede valorar la inadmisibilidad planteada por la parte recurrida en su memorial de defensa, sustentada en que la parte recurrente interpuso su recurso de casación inobservando el artículo 5 de la Ley núm. Exp. núm. 2011-837

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3726, del 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, según el cual no podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, advirtiéndose que el monto envuelto en el presente proceso asciende a la suma de RD$1,300,000.00, siendo este un monto menor al requerido.

Considerando, que en cuanto a dicho medio de inadmisión, es preciso señalar que la especie se trata de un recurso de casación contra la sentencia núm. 880-2010, de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual revocó la sentencia de primer grado que había acogido la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A. de la Cruz Beato contra C.S.A., la Universal de S.S.A., y F. de la Cruz Francisco, rechazando dicha alzada la demanda introductiva, lo que revela que el fallo ahora atacado no dirime aspectos condenatorios, ni suma de dinero; que, por tales motivos, procede desestimar la inadmisibilidad propuesta.

Considerando, que una vez resuelta la cuestión incidental planteada, procede ponderar el fondo del recurso y en ese sentido el examen de la Exp. núm. 2011-837

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sentencia impugnada revela lo siguiente: a) que en fecha 2 de octubre de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en la calle J.M., próximo a la entrada del aeropuerto internacional El Higüero, entre una patana y un camión marca Daihatsu conducido por A. de la C.B., quien resultó con diversos golpes y lesiones corporales; b) que en base a ese hecho, A. de la Cruz Beato, incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Ceramigres, S.A., F. de la Cruz Francisco y la Universal de Seguros S. A., la primera en su condición de guardián del vehículo por él conducido, el segundo en calidad de propietario de dicho vehículo y la tercera en su condición de compañía aseguradora, sustentando la indicada demanda en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil; c) que con motivo de dicha demanda, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00708-09, de fecha 27 de agosto de 2009, mediante la cual condenó a F. de la Cruz Francisco al pago de la suma de RD$1,300,000.00, a favor de A. de la Cruz Beato, por los daños y perjuicios morales sufridos por este, declarando dicha sentencia común y oponible a Ceramigres, S.A., y la Universal de Seguros, S.A.; d) que dicho fallo fue Exp. núm. 2011-837

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recurrido en apelación por Seguros Universal, S.A., dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 880-2010, de fecha 23 de diciembre de 2010, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios.

Considerando, que la sentencia impugnada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la compañía Ceramigres,
S.A., era quien explotaba el vehículo en el que se accidentó el señor A. de la Cruz Beato, en tanto este último se dedicaba a transportar mercancías o materiales por encargo del primero, así las cosas, quien figura como propietario del vehículo F. de la Cruz Francisco F., no ostenta la guarda, sino que se había desplazado a cargo de la empresa Ceramigres, S.A., para la cual laboraba el señor A. de la Cruz Beato, por ende en el caso en cuestión no es posible aplicar la presunción de responsabilidad para quien figuraba como propietario del vehículo, puesto que los hechos han demostrado que el control, uso y dirección lo tenía la citada empresa, que explotaba el vehículo en cuestión y a la vez era la comitente del señor A. de la C.B.; que se trata de un accidente de vehículo de motor en el que el reclamante tenía el control y dirección de la cosa, por cuanto este ejercía la Exp. núm. 2011-837

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función de chofer del vehículo accidentado, mismo que ejercía labores habituales para lo cual fue contratado por la empresa Ceramigres, S.A., y en su condición de empleador no se ha podido establecer en relación a este, que haya incurrido en falta alguna, como lo es el no mantenimiento del sistema que garantiza el uso correcto del vehículo, sino que el accidente se produjo por la imprudencia de un tercero que no es parte del proceso, según las declaraciones del conductor perjudicado ahora recurrido; que en el presente expediente no se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, ni por las causas del artículo 1383 del Código Civil, ni los del 1384 del mismo código, sino que más bien lo que se advierte es la procedencia del pago de una póliza para cubrir los daños del conductor del accidente, lo que no fue objeto de reclamo (…)”.

Considerando, que en el primer aspecto del primer medio y segundo medio de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua hizo una errada y equivocada aplicación del párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, al expresar entre otras divorciadas e irreales situaciones, que no se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil prevista en el indicado texto legal; que la corte a qua al dictar su decisión erró sobre manera, Exp. núm. 2011-837

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ya que al momento de juzgar los hechos no tomó en cuenta el verdadero alcance y sentido que envuelve la primera parte del artículo 1384 del Código Civil, del cual se deriva una presunción de responsabilidad que no solo protege a las víctimas de los daños que reciban de la cosa que esté bajo la guarda y cuidado de un tercero, sino también de los recibidos por la persona que maniobre la cosa de la que ostente su guarda el comitente; que la corte a qua al dictar su decisión se divorcio casi en lo absoluto del campo de aplicación que conlleva una acción que tiene su base legal en las previsiones del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, ciñéndose simplemente a medios meramente contractuales “por salir del paso”.

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de relieve que el presente caso se trató originalmente de una acción en reparación de daños y perjuicios sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián. Exp. núm. 2011-837

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Considerando, que contrario a lo pretendido por la parte recurrente y conforme a la doctrina más autorizada, en la especie no tienen aplicación los principios jurídicos que establecen una presunción de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada, porque era la propia víctima en su condición de conductor que tenía la guarda de la estructura o guarda material de la cosa y quien de hecho detentaba el uso, dirección y control del vehículo accidentado, por lo que para que la víctima pudiera prevalecerse del párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, era necesario que probara que los daños por ella sufridos fueron ocasionados a consecuencia de un vicio de construcción o una falla mecánica en el automóvil que maniobraba (falta de mantenimiento, deterioro, desgaste, mala instalación, falla en el sistema de frenos, problemas en el motor o en la transmisión, etcétera), lo que no fue demostrado, puesto que conforme fue establecido por la corte a qua, el accidente se produjo por el hecho de un tercero (el conductor de la patana), lo que se comprueba por el acta de tránsito núm. 468-08, de fecha 3 de octubre de 2008, expedida por la Sección de Denuncias y Querellas sobre Accidentes de Tránsito, Casa del Conductor; que así las cosas, la corte a qua al haber establecido que no se encontraban reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil prevista en el indicado párrafo primero del artículo 1384 Exp. núm. 2011-837

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del Código Civil, actuó correctamente, sin incurrir en las violaciones denunciadas por el recurrente en el aspecto y medio examinados, los cuales se desestiman por improcedentes e infundados.

Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio y tercer medio de casación, los cuales se ponderan de manera conjunta por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene que la corte a qua erró al dictar su decisión y realizó una incorrecta aplicación de los hechos y el derecho, en razón de que la Universal de Seguros S. A., emitió la póliza de vehículo de motor núm. AU-141015, la cual en su artículo 5, prevé claramente que dicha póliza tiene un ámbito de aplicación para las lesiones o muerte que a raíz de un accidente pudiera ocurrirle al conductor, como en efecto sucedió, puesto que A. de la C.B. recibió lesiones corporales mientras conducía el vehículo asegurado; que la corte a qua desconoció que el seguro de vehículos consta de dos parte principales: una parte que cubre la responsabilidad legal del dueño del vehículo por daños ocasionados por este a terceros, la otra por daños a la propiedad ajena y lesiones o muerte a personas y por vía de consecuencia, los daños físicos del propio vehículo y de quien lo conduce o manipula. Exp. núm. 2011-837

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Considerando, que si bien el artículo 5 de la póliza núm. AU-141015, emitida por la Universal de Seguros S. A., a los fines de asegurar el vehículo conducido por A. de la Cruz Beato, dispone que: “cubre las lesiones corporales que pudieran sufrir el conductor, los pasajeros, los peones y los ayudantes especificados en las declaraciones, que viajen dentro (no sobre la cama o en la parte posterior abierta) del vehículo asegurado, por causas accidentales, súbitas, violentas y externas, en accidentes comprobados, en los cuales se vea envuelto dicho vehículo (…)”, no consta que en su demanda en reparación de daños y perjuicios el demandante original, actual recurrente, realizara reclamaciones por este concepto o que solicitara la ejecución de la indicada póliza de seguro a fin de cubrir los daños por él sufridos en su condición de conductor del vehículo accidentado; que, en ese sentido, se observa del fallo impugnado que la corte a qua estableció que lo procedente en la especie era el pago de la póliza de seguro, pero que esto no había sido objeto de reclamo; que en esas condiciones, es obvio que los jueces de la alzada no podían en base a la referida póliza condenar al pago de valores como erróneamente pretende el recurrente, por lo que al fallar en la forma en que lo hicieron, dichos jueces actuaron conforme a derecho, sin incurrir en los vicios Exp. núm. 2011-837

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denunciados en el aspecto y medio bajo examen, los cuales se desestiman por carecer de fundamento.

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación la parte recurrente aduce que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa, arrebatando de manera grosera todos los derechos que le fueron reconocidos por el tribunal de primer grado a A. de la Cruz Beato, cuando dicho tribunal lo que hizo fue aplicar en su máxima expresión los elementos constitutivos de la responsabilidad civil prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil.

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que, en el presente caso, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se puede establecer que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al comprobar dentro de su poder soberano de apreciación de la Exp. núm. 2011-837

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prueba, que no había sido demostrado que la compañía Ceramigres, S.A., incurriera en falta alguna, como sería el no mantenimiento del sistema que garantiza el uso correcto del vehículo accidentado, así como que el accidente se produjo por la imprudencia de un tercero y que no se encontraban reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; que para formar su convicción en el sentido indicado, la corte a qua ponderó, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, los documentos de la litis que le fueron depositados, mediante la aplicación de la sana crítica, regida por los principios de sinceridad, buena fe y razonabilidad, por lo tanto, el medio examinado resulta infundado y debe ser desestimado.

Considerando, que en el cuarto medio de casación la parte recurrente también atribuye a la sentencia impugnada el vicio de falta de motivos; en ese sentido, es menester destacar que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la Exp. núm. 2011-837

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fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar el aspecto y medio examinado y con ello el presente recurso de casación.

Considerando, que, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones.

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A. de la Cruz Beato, contra la sentencia civil núm. 880-2010, de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Exp. núm. 2011-837

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Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.- PilarJ.O. -BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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