Sentencia nº 1223 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1223
Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1223
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-4974

Rec . La Monumental de Seguros, C. por A., y F.A.R. vs.J.E.S. de Jesús y Altagracia Buret Correa Vda. Rodríguez

Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1223

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Monumental de Seguros, C. por A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle 16 de Agosto núm. 171, segunda planta de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente, L.A.N.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0117161-3, y F.A.R., dominicano, mayor de edad, contra la sentencia núm. 650-2013, dictada el 30 Exp. núm. 2013-4974

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de julio de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Justo F.P., abogado de la parte recurrida, J.E.S. de J. y Altagracia Buret Correa Vda. R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2013, suscrito por los Lcdos. J.M.G.F. y J.M.G.R., abogados de la parte recurrente, La Monumental de Seguros, C. por A., y F. Exp. núm. 2013-4974

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A.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre de 2013, suscrito por los Lcdos. Justo F.P. y E.M.E., abogados de la parte recurrida, J.E.S. de J. y Altagracia Buret Correa Vda. R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario; Exp. núm. 2013-4974

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Visto el auto dictado el 11 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por E.M., J.E.S. de J. y Altagracia Buret Correa Vda. R., contra La Monumental de Seguros, C. por A., y F.A.R., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de marzo de 2011, la sentencia civil núm. 0265-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado, por falta de concluir contra la parte demandada, el señor F.A.R. y la entidad LA Exp. núm. 2013-4974

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MONUMENTAL DE SEGUROS, C.P.A., en audiencia de fecha 08 de febrero del 2011; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los señores ESPERANZA MATEO, A.B. CORREA y JULIO E.S. DE JESÚS, contra el señor F.A.R. y con oponibilidad de sentencia la entidad LA MONUMENTAL DE SEGUROS, C.P.A., mediante los actos Nos. 888-2009, 00695-2009 y 00426-2010, de fechas 03 y 05 de septiembre del 2009 y 16 de junio del 2010, instrumentados el primero por el Ministerial JULIO ALBERTO MONTES DE OCA SANTIAGO, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y los dos últimos por el Ministerial JOSÉ VICENTE FANFÁN PERALTA, Alguacil de Estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberse interpuesto conforme las reglas que rigen la materia; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos expuestos; QUINTO: COMISIONA al Ministerial VÍCTOR BURGOS Exp. núm. 2013-4974

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BRUZZO, alguacil de Estrado (sic) Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia para la notificación de esta decisión”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, J.E.S. de J. y Altagracia Buret Correa Vda. R. interpusieron formal recurso de apelación, mediante actos núms. 1462-2011 y 00143-2012, respectivamente, de fechas 22 de noviembre de 2011 y 29 de febrero de 2012, instrumentado por los ministeriales J.A.M. de Oca Santiago, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo y J.V.F.P., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de julio de 2013, la sentencia núm. 650-2013, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores JULIO E.S. DE JESÚS y ALTAGRACIA BURET CORREA VIUDA RODRÍGUEZ, mediante actos Nos. 1462-2011, de fecha 22 de noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial J.A.M. de Oca Santiago, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2013-4974

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Departamento Judicial Provincia Santo Domingo, y 00143-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial J.V.F.P., de estrados del Juzgado de Primera Instancia de S.R., contra la sentencia civil No. 0265/2011, relativa al expediente No. 037-10-00755, de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, REVOCA la decisión atacada, y en tal sentido: a) ACOGE parcialmente la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores JULIO E.S. DE JESÚS y ALTAGRACIA BURET CORREA VIUDA RODRÍGUEZ, mediante los actos Nos. 888-2009, de fecha 3 de septiembre de 2009, instrumentado por el ministerial J.A.M. de Oca Santiago, ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, y 00695-2009, de fecha 5 de septiembre de 2009, instrumentado por el ministerial J.V.F.P., de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por los motivos antes dados; b) CONDENA a la demandada, señor F.A.R., al pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS Exp. núm. 2013-4974

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MIL PESOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00) a favor del señor JULIO E.S.D.J.; y la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00) a favor de la señora ALTAGRACIA BURET CORREA VIUDA RODRÍGUEZ, por los daños morales experimentados por éstos a consecuencia del accidente de tránsito objeto de la presente litis; c) DECLARA la presente decisión común y oponible a LA MONUMENTAL DE SEGUROS, C.P.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad del señor F.A.R.; TERCERO : CONDENA a la parte recurrida, señor F.A.R. y la entidad LA MONUMENTAL DE SEGUROS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del LIC. JUSTO F.P., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Errónea aplicación de la ley en cuanto al artículo 1384 párrafo tercero. Falta de motivación de la sentencia e incorrecta valoración de los requisitos de la responsabilidad civil en materia de accidente de tránsito; Segundo Medio: Indemnización desproporcional”; Exp. núm. 2013-4974

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Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios, los cuales se examinan en conjunto por estar relacionados, los recurrentes arguyen, lo siguiente: “Resulta, bajo el sistema probatorio que emana del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, era obligación de la parte demandante acreditar el hecho principal de la demanda que es ‘La Falta Civil’, en materia de tránsito no puede ser probada única y exclusivamente con una andana de papeles que ciertamente dan cuenta de la ocurrencia del accidente, más quien ha sido el causante del mismo; (…) que las consideraciones del artículo 1384, resultan inaplicables a la luz del presente proceso, toda vez, que ambos vehículos eran operados por sus respectivos conductores, lo que hace imposible que converjan (sic) los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada, ya que para tales fines se hace necesario un papel activo propio de la cosa (el vehículo) y que al haber intervenido el hombre, la cosa (el vehículo) ocupa un papel puramente pasivo; es más que evidente, que para que el demandante pueda tener ganancia de causa, en una demanda como la de la especie, se hacen necesario los siguientes aspectos: 1- Un papel activo de la cosa, 2- Un daño como consecuencia de la intervención de la cosa; (…) que la Exp. núm. 2013-4974

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sentencia impugnada, carece de motivos suficientes y pertinentes, para establecer condenas sin haber sido verificada la falta, lo cual hace que la sentencia esté desprovista de motivos, lo cual es violatorio a todas las garantías del debido proceso; (…) que si bien es cierto que los jueces gozan de libertad a la hora de imponer las indemnizaciones, esa libertad tiene como límite la racionalidad, lo que infiere que el juez debe tomar en consideración la condición económica del país, la magnitud del daño y sobre todo, la posibilidad de que una condena económica podría socavar y dejar en estado de indigencia al demandado; que lo que debe procurar el juez a la hora de indemnizar es precisamente hacer justicia, sin embargo, una indemnización altamente desproporcionada no solo deviene en injusticia y desproporción, sino que puede llegar a constituirse en una verdadera violación a los derechos fundamentales de la persona, como es el caso de la especie, en el cual el demandado es una persona de estratos sociales humildes”;

Considerando, que la corte a qua para emitir su decisión estableció: “que una revisión a las piezas que integran el expediente, especialmente el acta de tránsito No. CQ4272-09, de fecha 16 de marzo de 2009, arroja que el Exp. núm. 2013-4974

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conductor del vehículo propiedad del señor F.A.R., señor J.D.P., declara lo siguiente: ‘Señor mientras yo transitaba por la Autopista Duarte en dirección Este Oeste y al llegar próximo a la Fábrica de cerámica un carro se detuvo y un motorista que iba de (sic) detrás de este carro frenó y yo traté de evadir ese motorista pero lo impacte quedando él y su acompañante debajo de mi camión y luego choqué con el muro, resultando mi vehículo con el tren delantero lado derecho destruido, bumper delantero destruido y otros daños, es lo que informo’; que a partir de la declaración contenida en el acta que recoge las incidencias del suceso, se verifica claramente la falta imputable al conductor del camino, quien, a su vez, resulta ser preposé de la co-apelada, señor F.A.R., que como ya ha sido expuesto, se nota a partir de las declaraciones contenidas en el acta que recoge el suceso, que dicho conductor iba a alta velocidad, ya que no pudo detener su vehículo y así evitar la muerte violenta de los ocupantes de la motocicleta”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los medios propuestos, es útil indicar, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte Exp. núm. 2013-4974

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que: a) en fecha 16 de marzo de 2009, ocurrió una colisión entre el vehículo marca F.L., placa L180356, modelo 1999, propiedad de F.A.R., asegurado en la compañía La Monumental de Seguros,
S.A., y conducido al momento del accidente por J.D.P., y el vehículo tipo motocicleta placa N470718, conducido por J.F.R. en el cual resultaron lesionados éste y su acompañante, A.V., según acta de tránsito núm. CQ4272-09, emitida por la Sección de Denuncias y Querella sobre Accidentes de Tránsito; b) de acuerdo al acta de defunción No. 000028, inscrita en el Libro núm. 00001, F. 0028, año 2009, J.F.R. falleció en un accidente de tránsito producto de un ‘Shock hipoliotemico (sic) severo amputación traumática de miembro inferior derecho con desangre perimetral accidente vehículo de motor’; c) conforme acta de defunción núm. 327801, inscrita en el Libro núm. 00654, F. 0301, año 2009, E.V.M. falleció como consecuencia a ´fallo multiorgánico, I.R.C., quemadura de 30 0/1 S.C.Q.’; d) en fecha 3 y 5 de septiembre de 2009, E.M., J.E.S. de J. y Altagracia Buret Correa Vda. R., demandaron en reparación de daños y perjuicios, contra F.A.R. con oponibilidad a la Exp. núm. 2013-4974

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aseguradora, La Monumental de Seguros, C. por A., mediante actos núms. 888-2009 y 00695-2009, instrumentados por J.A.M. de Oca Santiago, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo y J.V.F.P., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., respectivamente; c) el tribunal de primer grado que resultó apoderado rechazó la referida demanda; d) dicha decisión fue recurrida en apelación por los demandantes originales, actuales recurridos, emitiendo la corte a qua en fecha 30 de julio de 2013 la sentencia núm. 650-2013, mediante la cual acogió el recurso de apelación, revocó la decisión de primer grado, condenó a F.A.R. al pago de los montos referidos en otra parte de esta decisión, y la hizo oponible a la entidad aseguradora, fallo que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la parte recurrente alega que no fue probada la falta del conductor y que además no era aplicable el artículo 1384 del Código Civil por tratarse de un accidente de tránsito en el que cada conductor operaba su vehículo; que contrario a lo alegado por la parte recurrente en este aspecto, del examen de la decisión impugnada se Exp. núm. 2013-4974

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comprueba que la corte a qua para formar su decisión valoró los elementos de prueba que le fueron sometidos por las partes, por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, sostiene que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, la que no ocurren en el presente caso, ni tampoco se verifica violación alguna a las reglas de la prueba, en razón de que su valoración se inserta también en la facultad soberana de los jueces del fondo determinar cuál de las pruebas aportadas por su verosimilitud y certeza le merecen mayor crédito; en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo tienen un poder soberano en la apreciación y administración de la prueba, por lo que en el ejercicio de esas facultades pueden perfectamente apoyar su decisión en los elementos de prueba que consideren idóneos, razones por las que procede desestimar este aspecto de la decisión impugnada;

Considerando, que en cuanto al aspecto relativo a que no procedía la aplicación del artículo 1384 del Código Civil por tratarse de un accidente de Exp. núm. 2013-4974

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tránsito en el que ambos conductores operaban un vehículo, es importante destacar, que es criterio de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y que son interpuestas por uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador, y por lo tanto, no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la Exp. núm. 2013-4974

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ocurrencia de la colisión en el caso específico1; que en la especie, al tratarse de un vehículo en el que fue probada la falta del conductor (preposé) y que la propiedad del vehículo correspondía a otra persona (comitente), se inscribe dentro de la responsabilidad civil consagrada en el artículo 1384 del Código Civil tal y como lo retuvo el tribunal a quo en su decisión, razones por las que procede desestimar este aspecto del medio que se examina por carecer de fundamento;

Considerando, que los recurrentes disienten con el fallo impugnado, porque pretendidamente el mismo adolece de insuficiencia de motivos y de falta de base legal, sobre ese aspecto es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso

1 S.C. y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919 del 17 de agosto de 2016, boletín inédito. Exp. núm. 2013-4974

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realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que las indemnizaciones otorgadas son desproporcionales e injustas, es preciso indicar, que si bien los jueces del fondo tienen la potestad de evaluar los daños materiales en virtud de las pérdidas sufridas y a su discreción fijar el monto de las indemnizaciones de los daños morales en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, Exp. núm. 2013-4974

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implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a qua son suficientes para determinar que la indemnización fijada por esta se corresponde con el principio de razonabilidad, es justa y proporcional, ya que retuvo suficientes elementos que evidencian la existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada, por lo que procede desestimar el medio que se examina por carecer de fundamento;

Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual el recurso de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por La Monumental de Seguros, C. por A., y F.A.R., contra la sentencia núm. 650-2013, dictada el 30 de julio de 2013, por la Exp. núm. 2013-4974

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Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor del L.. Justo F.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O.-B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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