Sentencia nº 1219 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1219
Número de resolución1219
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-1342

Corporación Industrial Dier, S.A. vs.G., S. A. Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1219

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Industrial Dier, S.A., razón social organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal ubicado en la casa núm. 3, de la calle G., sector Zona Universitaria de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, C.R.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1094350-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 72, de fecha 20 de febrero

2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Exp. núm. 2007-1342

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Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. Reynaldo

Ricart G., abogado de la parte recurrente, Corporación Industrial Dier, S.A., el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de mayo de 2007, suscrito por el Lcdo. J. de J.B.M., abogado de la parte recurrida, Grebo, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Exp. núm. 2007-1342

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Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de marzo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado, F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2007-1342

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada Grebo, S.A., contra la Corporación Industrial Dier, S.A., la Tercera Sala de Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de septiembre de 2005, la sentencia núm. 1332-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en cobro de pesos, intentada por Grebo, S.A., contra Corporación Industrial Dier, S.A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: Ratifica el defecto contra la parte demandada, Corporación Industrial Dier, S.A., por no comparecer, no obstante haber sido legalmente citada; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones del demandante, Grebo, S.A., por ser justa (sic) y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, Corporación Industrial Dier, S.A., al pago de la suma de seiscientos noventa y siete mil quinientos trece pesos con 04/100 (RD$697,513.00) (sic), a favor de la parte demandante, Grebo, S.A.; CUARTO: Condena a la parte demandada, Corporación Industrial Dier, S.A., al pago de un dos por ciento (2%) de interés convencional mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; QUINTA (sic): Condena a la parte demandada, Corporación Industrial Dier, S. Exp. núm. 2007-1342

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al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor del licenciado J. de J.B.M., quienes (sic) afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Comisiona a la ministerial R.B.C., alguacil de Estrado de este tribunal para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, la Corporación Industrial Dier, S. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 82-06, de fecha 2 febrero de 2006, instrumentado por el ministerial A.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 20 de febrero de 2007, la sentencia civil núm. 72, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial CORPORACIÓN INDUSTRIAL DIER,
A., contra la sentencia No. 1332-05, relativa al expediente No. 036-05-0368, dictada en fecha 06 de septiembre del año 2005, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, a favor de sociedad (sic) de comercio GREBO, S.A., por haberse interpuesto de acuerdo a las normas procesales vigentes;
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el presente recurso y en consecuencia, CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente Exp. núm. 2007-1342

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los motivos antes señalados; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor del LIC. JOSÉ DE J.B.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de motivos”;

Considerando, que en apoyo a su único medio de casación, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua en la audiencia del 8 de noviembre de 2006, mediante sentencia in voce otorgó a la hoy recurrente plazos para depósito de escrito justificativo de conclusiones y de los documentos que quisiera hacer valer, por lo que procedió a depositar bajo inventario de fecha 30 noviembre de 2006 un conjunto de piezas, de lo cual se verifica que el término indicado no estaba perimido como afirmó erradamente la alzada; que también para descartar los documentos la corte a qua sostuvo que fueron depositados en copia, olvidando que conforme la jurisprudencia el hecho de que documento fuera presentado en fotocopia no le resta valor como elemento de juicio unido a las demás piezas, así como que las fotocopias se bastan así mismas cuando la parte de quien emanan no la objeta o espontáneamente la reconoce como fiel a su original; que los documentos a los cuales la corte a qua Exp. núm. 2007-1342

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otorgó valor por las razones señaladas, son precisamente las constancias de pago que había realizado la recurrente, a fin de demostrar que no era deudor, lo la alzada eludió sin dar motivos pertinentes y de peso que desmeriten las pruebas aportadas;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, es preciso referirnos a los antecedentes fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber, que: a) la empresa Grebo, S.A., vendió diesel a crédito a la compañía Corporación Industrial Dier, S.A., conforme facturas que vencían a los 30 días y establecían intereses al 2% mensual por mora; b) la vendedora intimó a la compradora para que le pagase la suma de RD$1,064,170.61, por concepto del suministro del diesel a crédito, mediante acto núm. 116-2005, de fecha 18 de febrero de 2005, instrumentado por el ministerial T.R.R.E., ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) no habiendo obtemperado al anterior requerimiento, la empresa Grebo, S.A., demandó en cobro de pesos a la compañía Corporación Industrial Dier, S.A., acción que fue acogida parcialmente por el juez de primer grado, condenando a la parte demandada al pago de la suma de RD$697,513.00, por concepto de facturas, más intereses convencionales al 2% mensual, a partir de la demanda en justicia; d) no Exp. núm. 2007-1342

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conforme con dicha decisión, la compañía Corporación Industrial Dier, S.A., interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que en cuanto al medio examinado, la corte a qua estableció la sentencia impugnada lo siguiente: “que en la audiencia celebrada en fecha de noviembre del año 2006, la parte recurrente solicitó un (sic) prórroga de comunicación de documentos a lo que la corte le concedió 15 días para que depositara escrito justificativo de conclusiones y los documentos que quisiera hacer valer, y a vencimiento 15 días a la apelada para deposite (sic) también escrito de conclusiones y tome comunicación de los mismos; que la recurrente Corporación Industrial Dier, S.A., depositó en fecha 30 de noviembre del mismo año, bajo inventario, varios documentos, los cuales este tribunal no los aceptará como pruebas por los siguientes motivos: porque fueron depositados fuera de plazo, y como la recurrente no le notificó a la contraparte dichos documentos mediante acto de alguacil, no tenemos certeza de que la recurrida haya tomado comunicación de los mismos; por lo que violentaría su derecho de defensa consagrado en la Constitución; artículo 52 de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978; porque dichos documentos están depositados en fotocopias, y las fotocopias simples no satisfacen las exigencias de la ley como medios de prueba Exp. núm. 2007-1342

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(Suprema Corte de Justicia, 1 de octubre del 1997, B.J.N. 1043, página 36)”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que los motivos ofrecidos en la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte para no valorar los documentos depositados por la hoy recurrente mediante inventario de fecha 30 de noviembre de 2006, se sustentó en dos razones, a saber, el vencimiento del plazo otorgado a tal fin y la modalidad de fotocopias en que se encontraban; que en ese sentido, el plazo de quince (15) días concedidos por la corte a qua en la audiencia de fecha 8 de noviembre de 2006, para que la actual recurrente depositara documentos, culminaba el 23 de noviembre de 2006, lo que no ocurrió sino hasta el 30 de noviembre de 2006, de ahí que, tal como consta en la sentencia impugnada, el Exp. núm. 2007-1342

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plazo se encontraba vencido; que los plazos subsiguientes también otorgados la alzada no se encontraban hábil para incorporar al proceso piezas de

convicción, ya que fueron concedidos con fines distintos, esto es, quince (15) días para que la parte apelada, hoy recurrida, tomara comunicación de los documentos que fueran aportados al proceso por la recurrente, 5 días sucesivos para que el recurrente presentara réplica y 5 más a la recurrida para contrarréplica;

Considerando, que con relación al agravio examinado, es preciso indicar, que el indicado artículo 52 de la Ley núm. 834 dispone: “el juez puede descartar debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil”; en virtud de lo dispuesto en el transcrito texto legal, esta Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, ha mantenido los criterios que se transcriben a continuación: “descartar del debate o excluir del expediente documentos depositados fuera de plazo es una facultad del juez, quien puede descartarlos si entiende que su aceptación violentaría el derecho de defensa de una de las partes”1; “según el artículo 52 de la Ley 834 de 1978, la decisión de descartar de

1era. Sala 24 de abril de 2013, núm. 110, B.J. 1229; 5 de agosto de 2009, núm. 18, B.J. 1185. Exp. núm. 2007-1342

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debates los documentos que no han sido depositados en tiempo hábil es facultativo de los jueces de fondo”2;

Considerando, que resulta de lo anterior, que la corte a qua al establecer en decisión que para la fecha en que la recurrente depositó los documentos el plazo se encontraba vencido no incurrió en la desnaturalización que se alega, el contrario, al actuar en la forma en que lo hizo, se circunscribió a lo señalado en la referida norma y la facultad que le ha reconocido esta Corte de Casación, toda vez que, tal como hizo constar en su sentencia, al no existir constancia de que las piezas depositadas en la forma indicada fueran comunicadas a la recurrida por algún mecanismo válido su aceptación implicaba una violación a su derecho de defensa;

Considerando, que respecto a la modalidad de fotocopias de los documentos depositados, si bien es cierto que es un criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces de fondo pueden estimar plausible el valor probatorio de las fotocopias si la contraparte no invoca su falsedad, no menos cierto es que, en este caso, tratándose de piezas fueron incorporadas fuera de plazo sin ser comunicadas, ha de entenderse que la contraparte no tuvo la oportunidad de hacer los reparos que entendiera;

1era. Sala 15 de agosto de 2012, núm. 38, B.J., 1221. Exp. núm. 2007-1342

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Considerando, que a mayor abundamiento es válido resaltar, que desde el de abril de 2005, fecha de interposición de la demanda original en cobro de pesos en primer grado, hasta el 23 de noviembre de 2006, fecha última en que venció el plazo otorgado por la corte a qua a favor de la entonces apelante y ahora recurrente para depósito de los documentos que justificaban su recurso de apelación, transcurrió tiempo suficiente para dar cumplimiento a la carga probatoria que en su contra el artículo 1315 del Código de Procedimiento Civil establece, en el sentido de que una vez probado por el reclamante la obligación pago, se traslada a la persona requerida, si pretendiere estar libre, la obligación de demostrar el pago o el hecho que ha producido la extinción del compromiso, lo que no hizo la parte intimada, ahora recurrente, en los plazos válidamente concedidos por la jurisdicción de fondo;

Considerando, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para Exp. núm. 2007-1342

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justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar el medio analizado por carecer de fundamento, y con ello el recurso de casación de referencia.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Industrial Dier, S.A., contra la sentencia civil núm. 72, dictada el de febrero de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Corporación Industrial Dier, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. J. de J.B.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Exp. núm. 2007-1342

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Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -B.R.F.G. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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