Sentencia nº 1222 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1222
Número de sentencia1222
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1222

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.D.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0276921-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 125, de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2006, suscrito por los Lcdos. I.H.F.M., y R.A.S.G., abogados de la parte recurrente, R.A.D.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2006, suscrito por los Lcdos. Y.P.B. y E.A.T.M., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de octubre de 2009, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por R.A.D.M., contra Banco Popular Dominicano, C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de marzo de 2005, la sentencia núm. 366-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara como buena y válida la demanda en Nulidad Sentencia de Adjudicación, intentada por el señor R.A.D., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A. por haber sido incoada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la demanda en Nulidad de Sentencia de Adjudicación, intentada por el señor R.A.D., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A. por las consideraciones antes expuestas; TERCERO: Condena al demandante el señor R.A.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados J.M.G., H.H.V. y S.O.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión R.A.D. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 809-2005, de fecha 25 de julio de 2005, instrumentado por el ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 125, de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.D. (sic), contra la sentencia relativa al expediente No. 036-03-2741 de fecha 10 de marzo del año 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a el señor R.A.D., al pago de las costas del procedimiento, a favor de los L.. E.A.T.M. e Yleana Polanco Brazobán, abogados, con distracción de las mismas, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por el recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) en fecha 6 de junio de 1997, el Banco Popular Dominicano, C. por A., le prestó a R.A.D.M. y E.A.V. la suma de un millón seiscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,600,000.00), a un interés del doce por ciento (12%) anual, otorgando los deudores en garantía la parcela núm. 206-A-5 del Distrito Catastral núm. 5 del Distrito Nacional, según consta en contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes en la aludida fecha; 2) a consecuencia del incumplimiento de los deudores de pagar la suma prestada, la entidad acreedora trabó embargo inmobiliario de derecho común, dictando la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la sentencia de adjudicación de fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró adjudicataria de la parcela núm. 206-A-5 del Distrito Catastral núm. 5 del Distrito Nacional a la razón social persiguiente; 3) mediante acto de fecha 16 de junio de 2003, el deudor R.A.D.M. interpuso una demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación precitada, contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., solicitando el demandante, que fuera sobreseído el conocimiento de la acción, hasta tanto fueran decididas la demanda en nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que sirvió de sustento al embargo y la querella penal por violación a la Ley núm. 312, sobre U., pretensión incidental y demanda original que fueron rechazadas por el referido tribunal mediante el acto jurisdiccional núm. 366-05, de fecha 10 de marzo de 2005, sobre el fundamento de que el demandante no demostró vicio alguno que justificara la anulación de la decisión impugnada; 5) la parte demandante, actual recurrente, interpuso recurso de apelación contra la indicada decisión, sustentado, en suma, en que el embargo antes mencionado, fue hecho de manera temeraria y por una suma mayor a la adeudada; recurso que fue rechazado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, confirmando en todas sus partes el fallo apelado mediante la sentencia civil núm. 125, de fecha 22 de febrero de 2006, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por el recurrente, quien en el desarrollo de sus tres medios, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, alega, en esencia, lo siguiente, que: la corte a qua violó la Ley núm. 312, sobre U., y su derecho de defensa al dar por válido el contrato de préstamo con garantía hipotecaria supra indicado, en el cual se estipuló un doce por ciento (12%) de interés anual, cuando dicha ley solo permitía un interés del uno por ciento (1%) mensual, equivalente al uno por ciento (1%) anual; que la alzada no tomó en consideración que el aludido contrato es ilegal al contradecir lo establecido en la citada ley, violando además el artículo 1134 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que la corte a qua para rechazar el recurso de apelación incoado por el actual recurrente aportó los razonamientos siguientes: “que el primer juez para rechazar la demanda primitiva, establece lo siguiente: ´que el alegato fundamental del demandante descansa en que el acreedor procedió al embargo por una suma mayor a la debida lo que conforme al artículo 2216 del Código Civil jamás puede dar lugar a la anulación de una sentencia de adjudicación, especialmente cuando el deudor puede solicitar la reducción en el curso del procedimiento de embargo, razón por la que resulta improcedente las conclusiones presentadas por el demandante en ese sentido´; que en adición a lo expuesto en la decisión del primer grado, la ahora apelante pretende que se declare la nulidad de una sentencia que adjudica un inmueble a causa de embargo inmobiliario, sin haber probado las causales que permitan acoger tal pretensión, como lo estipula el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil; que los alegatos expuestos por la recurrente, pudieron, como lo expone el juez a quo, bien ser propuestos por dicha parte como incidentes propios del procedimiento seguido en el embargo inmobiliario y no como causa de nulidad de la sentencia que le pone término”;

Considerando, que en lo que respecta a la violación de la Ley núm. 312 sobre U., del estudio detenido de la sentencia impugnada se advierte que la alzada estableció que el alegato del actual recurrente con respecto a que la parte recurrida procedió a embargar por una suma superior a la realmente adeudada era una causa que daba lugar a una demanda incidental en el curso del embargo, pero que no era una causa de nulidad de la sentencia de adjudicación, de lo que se infiere que la irregularidad relativa al interés estipulado en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria antes citado, debía ser atacada por el hoy recurrente mediante una demanda incidental dentro de los plazos dispuestos en los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, que consagran que: “Los medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento que preceda a la lectura del pliego de condiciones, deberán ser propuestos, a pena de caducidad, diez días, a lo menos, antes del señalado para la lectura del pliego de condiciones (…)” y “Los medios de nulidad contra el procedimiento posterior a la lectura del pliego de condiciones deberán ser propuestos, a pena de caducidad, ocho días a más tardar después de publicado por primera vez en un periódico el extracto de que trata el Art. 696 (…)”; y no mediante la demanda original, toda vez que la nulidad de una sentencia de adjudicación solo procede en los casos en que se demuestra un vicio en la recepción de las pujas, cuando el adjudicatario ha descartado a licitadores valiéndose de maniobras fraudulentas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación de las disposiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, que no fue lo ocurrido en el caso examinado;

Considerando, que además de la decisión de primera instancia, la cual reposa en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, se evidencia que el embargado R.A.D.M., hoy recurrente, interpuso una demanda en nulidad del aludido contrato, la cual fue rechazada por el juez de primer grado apoderado del embargo, de lo que se verifica que el argumento del ahora recurrente con respecto al interés pactado por las partes carecía de asidero jurídico, sobre todo, en el caso que nos ocupa, en que los jueces del fondo solo debían limitarse a verificar si existía o no una irregularidad en la forma de llevarse a cabo la subasta; por consiguiente, la corte a qua al fallar en el sentido en que lo hizo actuó conforme al derecho sin incurrir en vulneración del derecho de defensa del ahora recurrente, ni en violación de la ley, ni del artículo 1134 del Código Civil, como aduce R.A.D.M., razón por la cual procede desestimar los medios analizados y con ello, rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.D.M., contra la sentencia civil núm. 125, dictada el 22 de febrero de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente, R.A.D.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. E.A.T.M. e Y.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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