Sentencia nº 1220 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1220
Número de sentencia1220
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1220

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.D.B., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0143667-9, domiciliada y residente en la calle principal núm. 12, sector Las Maras de la ciudad de La Concepción de La Vega, contra la sentencia civil núm. 154-11, dictada el 30 de septiembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 27 de julio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.A.C.M., por sí y por el Lcdo. M.Á.T.P., abogados de la parte recurrente, F.D.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.A., por sí y por el Lcdo. J.L.T., abogados de la parte recurrida, L.R., S.R.L., y Agua R., S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril de 2012, suscrito por los Lcdos. M.Á.T.P. y P.H.C., abogados de la parte recurrente, F.D.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 27 de julio de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 2012, suscrito por los Lcdos. E.A.Z.S., J.L.T. y A.O., abogados de la parte recurrida, L.R., S.R.L., y Agua R., S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de marzo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación Fecha: 27 de julio de 2018

de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en referimiento en suspensión provisional del auto de fijación de sellos núm. 126-2011, de fecha 24 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado de Paz Ordinario de la Primera Circunscripción del municipio de La Vega, incoada por el L.R., S.R.L., y Agua R., S.R.L., contra F.D.B., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 1 de marzo de 2011, la ordenanza civil núm. 09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión formulado por la parte demandada, por las razones expresadas en los Considerandos de esta decisión; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Referimiento, por haber sido hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, se ordena la Suspensión Provisional e Inmediata de la Ejecución del Auto No. 126-2011, dictado en fecha 24 de febrero de 2011, por Fecha: 27 de julio de 2018

el Juzgado de Paz Ordinario de la Primera Circunscripción del Municipio de La Vega, y del procedimiento de fijación de sellos que se lleve a cabo en virtud de dicho Auto, por los motivos expresados en los Considerandos de esta decisión, y hasta tanto se decida por la vía principal, de manera definitiva e irrevocable, sobre la solicitud de revocación de auto, la cual deberá formalizar apoderando al tribunal correspondiente las partes demandantes en un plazo de diez (10) días después de notificada la presente decisión; CUARTO: Se declara la ejecución de la Ordenanza sobre minuta y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga sobre la misma; QUINTO: Se compensan las costas pura y simplemente entre las partes”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, F.D.B. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 108-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial R.C.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 30 de septiembre de 2011, la sentencia civil núm. 154-11, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por Fecha: 27 de julio de 2018

su regularidad procesal; SEGUNDO : rechaza el fin de inadmisión planteado por las razones señaladas; TERCERO : en cuanto al fondo confirma en todas sus partes la ordenanza recurrida; CUARTO : condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los LCDOS. J.L.T., E.Z. y AYBEL OGANDO quienes afirman estarla avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización del concepto de personalidad jurídica de una sociedad comercial; Segundo Medio: Falsa de base legal y motivación insuficiente”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pondere la excepción de nulidad y los medios de inadmisión propuestos por la parte recurrida; que en efecto, en su memorial de defensa dicha parte solicita que se declare la nulidad del acto de emplazamiento porque el abogado de la parte recurrente no hace elección de domicilio en el Distrito Nacional y en consecuencia se declare caduco el recurso de casación; Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que el artículo 6 de la Ley de Casación dispone la nulidad de los actos de emplazamiento en que el abogado de la parte recurrente omita hacer elección de domicilio en el Distrito Nacional; que en el presente caso, si bien el acto contentivo del emplazamiento marcado con el núm. 209-2012, de fecha 13 de abril de 2012, adolece de la irregularidad antes señalada, tal sanción de nulidad, como ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones, no ha sido impuesta por un interés de orden público, porque lo que cuando falta la indicación en el emplazamiento en casación del domicilio accidental en el Distrito Nacional del abogado de la parte recurrente, tal omisión cuando no impide a la parte recurrida ejercer su derecho de defensa ante la jurisdicción de casación, no implica nulidad alguna, en virtud de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, la cual constituye en el estado actual nuestro derecho la expresión de un principio general que el legislador ha consagrado en la Ley núm. 834-78; que como en el caso la parte recurrida constituyó abogado y produjo sus medios de defensa en tiempo oportuno, procede desestimar la excepción de nulidad analizada por carecer de fundamento;

Considerando, que en lo concerniente a las conclusiones subsidiarias de la parte recurrida tendentes a que se declare inadmisible el recurso de casación por estar dirigido contra una sentencia que no cumple con las Fecha: 27 de julio de 2018

disposiciones establecidas en el literal c, párrafo II, artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; que si bien la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15 del 6 de noviembre del 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 9 de abril de 2012, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie, y por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que Fecha: 27 de julio de 2018

contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que mediante la sentencia ahora impugnada la corte aqua rechazó el fin de inadmisión planteado y confirmó en todas sus partes la ordenanza recurrida, la cual ordena la suspensión provisional de la ejecución del auto núm. 126-2011, dictado en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega y del procedimiento de fijación de sellos hasta tanto se decida de manera definitiva por la vía principal sobre estos procesos; que el examen de dicha decisión revela que esta no contiene ni se deriva de su contenido condenaciones al pago de sumas de dinero en los términos del referido texto legal, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que igualmente, la recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata bajo el fundamento de que dicho recurso está fundamentado en medios nuevos no propuestos por ante la corte a qua; que conforme la doctrina jurisprudencial constante, las violaciones o agravios en que se sustenta el recurso de casación deben encontrarse en el acto jurisdiccional impugnado, Fecha: 27 de julio de 2018

razón por la cual no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido, por la parte que lo invoca, al tribunal del cual procede la sentencia que se impugna o que no haya sido apreciado por este tribunal;

Considerando, que los agravios contenidos en el primer medio y en la parte del segundo relativa a la falta de base legal se refieren a que la alzada le reconoció personalidad jurídica a las sociedades demandadas en contra de las disposiciones del artículo 3 de la Ley núm. 479-08 del 11 de diciembre de 2008; que del examen de las conclusiones producidas por la recurrente ante la corte a qua y de las demás piezas del expediente se evidencia que los agravios antes aludidos no fueron sometidos a la consideración de los jueces del fondo, ni éstos los apreciaron por su propia determinación, así como tampoco existe una disposición legal que imponga su examen de oficio; que en tal virtud, constituyen medios nuevos que deben ser declarados inadmisibles, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo;

Considerando, que respecto al fondo del presente recurso de casación; que en el segundo medio de su recurso la parte recurrente alega que la sentencia recurrida adolece de los motivos suficientes que permitan Fecha: 27 de julio de 2018

entender porque la corte falló del modo que lo hizo y que en ninguna de las motivaciones (considerandos) la corte realiza una exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho del caso; que la motivación insuficiente constituye una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que para confirmar la decisión recurrida el tribunal de segundo grado aportó como motivos justificativos de su decisión los siguientes: “que del estudio y ponderación del acto de demanda así como de los escritos postulatorios se puede establecer que con motivo de la muerte del señor R.A.C.M. sus herederos decidieron solicitar de la Jueza de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de La Vega, la medida cautelar de fijación de sellos sobre los bienes muebles que esto consideraban propiedad de su causante; que conforme se desprende del auto de fijación de sellos no. 126-2011 de fecha 24 de febrero del año 2011 evacuado por el Juzgado de Paz Ordinario de la Primera Circunscripción del municipio de La Vega fueron sellados bienes mobiliarios de la sociedad de comercio Laboratorios Rangel C. por A., y Agua R., localizados en la calle Principal no. 05, residencial Santa María; (…) que la independencia de patrimonio entre los socios y la sociedad comercial, hacen que a estas les sean imponibles las obligaciones personales contraídas por los accionistas sin importar que lo sean Fecha: 27 de julio de 2018

mayoritarios o minoritarios así como tampoco los herederos de esto pueden interferir en el desenvolvimiento de su vida societaria, que bajo esta óptica la fijación de sellos sobre bienes muebles de la sociedad producen una turbación manifiestamente ilícita dado a que los efectos principales que produce la fijación de sellos son los de indisposición y la restricción de uso y goce de los bienes, que esto por si solo produce un trastorno importante en la vida comercial de dicha sociedad cuya ilicitud resulta de la vulneración de derechos recogidos y reconocidos por el constituyente como son el derecho a la propiedad y la libertad de comercio; (…) pues al existir independencia entre la personalidad jurídica de la sociedad y las de sus socios resulta ilegal mantener medidas cautelares sobre bienes de la sociedad afectada por derechos que tienen su origen en la personalidad de un socio”;

Considerando, que la lectura de la decisión impugnada, en especial las motivaciones transcritas precedentemente, ponen de manifiesto, contrario a lo alegado por la recurrente, que la corte a qua fue muy clara y precisa al establecer que la fijación de sellos sobre los bienes propiedad de las empresas demandadas, L.R., S.R.L., y Agua R., S.R.L., obstaculizaba el desarrollo normal de las actividades propias de dichas sociedades, constituyéndose en una turbación manifiestamente ilícita, Fecha: 27 de julio de 2018

especificando, como era su deber, las razones de hecho y de derecho que justificaban la referida consecuencia manifiestamente excesiva, retenida en base, como se ha visto, a la autonomía existente entre el patrimonio de los socios y de la sociedad;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales unanargumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, y luego del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y Fecha: 27 de julio de 2018

circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas del procedimiento podrán ser compensadas en los casos limitativamente expresados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Sin embargo, se podrán compensar las costas en el todo o en parte entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando conceden un plazo de gracia a algún deudor”; que como se ha visto, en la especie, ambas partes han sucumbido respectivamente en algunos aspectos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.D.B., actuando por sí misma y en calidad de madre y tutora de los menores R.A.C.D., L.C.D. y M.C.D., contra la sentencia civil núm. 154-11, de fecha Fecha: 27 de julio de 2018

30 de septiembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa el pago de las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -ManuelA.R.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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