Sentencia nº 1364 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1364
Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1364
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-204

Rec. J.M.C.F. vs. Falcombridge Dominicana y Proseguros Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia núm. 1364

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.C.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0023996-6, domiciliado y residente en la ciudad de Bonao, municipio y provincia de M.N., contra la sentencia civil núm. 205-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2012-204

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. C.R.R., por sí y por el Lcdo. O.R.P., abogados de la parte recurrente, J.M.C.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.R., por sí y por el M.C., abogados de la parte recurrida, Falcombridge Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada procurador general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero de 2012, suscrito por los Lcdos. C.A.R.R. y O.R.P., abogados de la parte recurrente, J.M.C.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2012-204

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de febrero de 2012, suscrito por el Lcdo. C.F.Á.M., abogado de la parte recurrida, Falcombridge Dominicana y Proseguros;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de marzo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A.C. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados Exp. núm. 2012-204

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P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.M.C.F. contra Falcombridge Dominicana, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. dictó, el 26 de abril de 2011, la sentencia civil núm. 374, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: rechaza el medio de inadmisión invocado por la parte demandada FALCONBRIDGE DOMINICANA, S.
A. Y PROGRESO COMPAÑÍA DE SEGUROS, C. POR A. (PROSEGUROS), por los motivos y razones explicados en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: ordena la continuación de la causa”; b) no conforme con dicha decisión, Falcombridge Dominicana, S.A. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 61, de fecha 23 de mayo Exp. núm. 2012-204

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de 2011, instrumentado por el ministerial J.B.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Bonao, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó, el 22 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 205-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 374 de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año 2011, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N.; SEGUNDO: en cuanto al fondo, revoca en todas sus partes dicha sentencia y en consecuencia declara inadmisible la demanda introductiva de instancia incoada por J.M.C.F.; TERCERO: condena a la parte recurrida demandante originaria al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.A.F.C., P.R. y el Dr. M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación el siguiente: “Único Medio: Falta de base legal, contradicción de motivos y de fallo desnaturalización de los hechos, violación de la ley en los artículos 5 del Código Civil, 40-13 y 15, 69-7 y 10 de la Constitución de Exp. núm. 2012-204

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la República Dominicana, contradicción con la jurisprudencia, violación de la ley fallo por vía reglamentaria, insuficiencia de motivos”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que en fecha 21 de septiembre de 2008, en ocasión de una colisión entre vehículos de motor, el autobús conducido por F.J.R.B., propiedad de la Falcombridge Dominicana, C. por A., asegurado por la compañía Progreso Compañía de Seguros, C. por A., (Proseguros) y la motocicleta conducida por J.M.C.F., quien resultó con traumas y golpes múltiples producto del accidente; 2. que J.M.C.F. interpuso una demanda en responsabilidad civil fundamentada en la disposición del artículo 1384 párrafo primero del Código Civil contra la entidad Falcombridge Dominicana, C. por A., y puso en causa a la aseguradora, Progreso Compañía de Seguros, C. por A., (Proseguros); 3. que de la demanda indicada resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N.; 4. que en el curso de la instancia, los demandados plantearon un medio de inadmisión fundamentado en que el aspecto civil Exp. núm. 2012-204

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había sido decidido por sentencia núm. 00022-09 emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II de la ciudad de Bonao, por tanto, dicho aspecto tiene la autoridad de la cosa juzgada; 5. que el juez de primer grado mediante sentencia núm. 374 rechazó el medio de inadmisión planteado y ordenó la continuación del conocimiento de la causa; 6. que los demandados originales hoy recurridos en casación, apelaron el fallo ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, la cual acogió el recurso, revocó la sentencia y declaró inadmisible la demanda;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del medio de casación, el recurrente alega, textualmente, lo siguiente: “que la corte a qua se fundamenta para acoger el recurso de apelación y revocar la sentencia en el principio o máxima electa una vía, el cual encuentra su origen en la teoría del riesgo que, establece, toda actividad que cree para otro un riesgo, hace a su autor responsable del daño que esta actividad puede causar, sin que haya que investigar si hay o no falta de parte de su autor, basada en dos hechos fundamentales: la participación activa de la cosa en el daño y que la cosa no haya escapado del control y dirección del guardián, a todas luces no aplica en la figura jurídica de la Exp. núm. 2012-204

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responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada a la máxima Electa Una Vía, que dicho sea de paso la guarda es una cuestión extraña a la prevención, por lo que no es vinculante, que la corte a qua pifia, cuando hace la inducción de que aplica el principio de electa una vía en el caso de la especie, no siendo esto cierto, toda vez, que ello aplica cuando el caso es llevado primero por la jurisdicción civil y luego el demandante abandona esa vía o jurisdicción para constituirse como actor civil, en la jurisdicción represiva, lo que no acontece en la especie, en que el caso, fue llevado por la jurisdicción represiva (…) que la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, no puede ser accionada accesoriamente a la acción pública, porque se trata de un hecho extraño a la prevención (sic)”; que continúa invocando, que la alzada desnaturaliza los hechos y el derecho pues la acción incoada fue fundamentada en la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada la cual es independiente de la acción pública, pues su fundamento está regido por la presunción de guarda y no por la comisión de una falta;

Considerando, que con relación a los agravios expuestos, del estudio de la sentencia impugnada se desprende, que la alzada para adoptar su decisión indicó: “que sin embargo, en el caso de la especie conforme al Exp. núm. 2012-204

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dispositivo de la sentencia No. 00022-09 de fecha cinco (5) del mes de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II del Municipio de Bonao, Provincia M.N., en su segunda parte: Primero: declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por el señor J.M.C.F., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: en cuanto al fondo, rechaza la misma, toda vez, al no habérsele podido retener una sanción civil, ya que ambas van de la mano”; que continúan los motivos de la corte de apelación: “que es de lugar mencionar el adagio: electa una vía non datar regresus ad alteram, que significa que cuando se ha escogido una vía, ya no se puede recurrir a la otra, pero es posible abandonar la vía penal y dirigirse a la civil aunque no se puede dar la hipótesis inversa pues ya escogida esta última no es posible recurrir a la primera donde se pueden llevar ambas de manera conjunta como sucedió en la especie; que todo lo anterior significa que el recurrido en esta jurisdicción de alzada y demandante originario pudo y no lo hizo abandonar su pretensión de carácter civil o privado y dirigirse a la jurisdicción ordinaria o de derecho común y esperar la decisión del tribunal represivo en base al aforismo de que lo criminal mantiene lo civil Exp. núm. 2012-204

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en estado; que no obstante, llevó ambas acciones por ante el tribunal penal y no recurrió la sentencia que fue dictada al respecto y que las rechazó, por lo que la misma como bien alega la parte demandada primitiva y actual recurrente adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que constituye un medio de inadmisión conforme a lo dispuesto por el artículo 1351 del Código Civil, 69 de la Constitución y 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978”;

Considerando, que la alzada comprobó que los daños y perjuicios reclamados en la demanda introductiva de instancia habían sido promovidos de forma accesoria a la acción penal ejercida por ante la jurisdicción represiva y que dicho aspecto civil había sido juzgado por el referido tribunal penal el cual lo desestimó, según se desprende de la lectura de la decisión núm. 00022-09 del 5 de octubre de 2009 emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II del municipio de Bonao provincia M.N.;

Considerando, que con respecto al agravio propuesto por el recurrente referente a que la decisión atacada no posee sustento legal alguno, es preciso señalar, la regla electa una vía non datur recursus ad alteram está consagrada en el artículo 50 del Código Procesal Penal que Exp. núm. 2012-204

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establece: “La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable. La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal (…). Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil” que tal y como señaló la alzada, no hay constancia en el expediente que el actor civil haya desistido de su acción para ser reiniciada por ante los tribunales civiles como tampoco se advierte que la decisión penal que rechazó los daños haya sido recurrida en apelación;

Considerando, que en cuanto al alegato esgrimido por el actual recurrente, relativo a que la demanda original está fundamentada en la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada consagrada en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, por lo que no puede ser conocida por los tribunales represivos pues la falta se Exp. núm. 2012-204

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presume, es preciso indicar, que esta S. ha establecido el criterio de que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor, cuando quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, lo es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda; tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía Exp. núm. 2012-204

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pública y fue el causante de la ocurrencia de la colisión en el caso específico1;

Considerando, que continuando con los razonamientos expuestos es preciso indicar, que para la aplicación de las reglas procesales, es decir, la relativa a la autoridad en lo civil de la cosa juzgada en lo penal y electa una vía non datur recursus ad alteram, es preciso que exista una identidad de partes, objeto y causa entre la demanda civil y el aspecto civil juzgado en lo penal; que, contrario a lo que alega el recurrente, del estudio de la sentencia impugnada se constata, como se ha indicado precedentemente, que el demandante original, actual recurrente, J.M.C.F., se constituyó en actor civil ante la jurisdicción penal para que la Falcombridge Dominicana, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable con oponibilidad a la compañía aseguradora le indemnice por los daños y perjuicios causados producto del accidente de tránsito de que se trata, es decir, que se había iniciado un proceso penal previo al proceso civil que ahora nos ocupa, entre las mismas partes, con el mismo objeto y las mismas pretensiones, por lo tanto, se configuró la triple identidad antes mencionada, exigida para la aplicación de la autoridad de la cosa

1 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919 del 17 de agosto de 2016, boletín inédito Exp. núm. 2012-204

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juzgada establecida en el artículo 1351 del Código Civil; en consecuencia, la corte a qua no incurrió en ninguna de las violaciones imputadas en el aspecto del medio examinado, por lo que procede su rechazo;

Considerando, que en un segundo aspecto del único medio de casación el recurrente alega, que la sentencia impugnada no está amparada en ningún texto legal sino que es contraria a las disposiciones del artículo 5 del Código Civil, la Constitución de la República en el artículo 40 en los ordinales 13 y 15, artículo 69 en sus ordinales 7 y 10, pues los jueces no pueden fallar por disposiciones generales y reglamentarias como tampoco pueden vulnerar la tutela judicial efectiva y las normas del debido proceso;

Considerando, que con relación a los agravios invocados por la parte recurrente en el aspecto del medio de que se analiza, de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia, que la corte a qua examinó las pruebas presentadas por las partes y respondió cada una de las conclusiones expuestas en audiencia motivando su decisión, según las normas jurídicas aplicables al caso; que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que el derecho de defensa se considera violado en los casos en que el tribunal no ha respetado en la instrucción de la causa los principios Exp. núm. 2012-204

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fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, así como cuando no se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar a favor de las partes en todo proceso judicial y, en general, cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso, que son el fin de la tutela judicial efectiva, lo cual fue cumplido en la instancia de alzada;

Considerando, que, del estudio del fallo impugnado se advierte que, esta contiene una relación completa de los hechos de la causa así como motivos pertinentes y suficientes que justifican el fallo adoptado, lo que ha permitido a esta Corte de Casación verificar, que la ley ha sido bien aplicada, por lo que el aspecto del medio que se examina carece de fundamento y deben ser desestimado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.C.F. contra la sentencia civil núm.205-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.M.C..E.. núm. 2012-204

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F. contra al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. C.F.Á.M., P.
.R.R.A., J.F.C. y M.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.P.J.O.A.R.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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