Sentencia nº 1363 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de resolución1363
Fecha31 Agosto 2018
Número de sentencia1363
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1363

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.T.C., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0013284-0, domiciliada y residente en la calle A.R., núm. 01 de la ciudad de Moca, provincia E., contra la sentencia civil núm. 161-2007, de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los es del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2008, suscrito por el Lcdo. F.N.G. de la Cruz y el Dr. C.A.S.V., abogados la parte recurrente, E.M.T.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2008, suscrito por el Lcdo. L.A.R.G., abogado de la parte recurrida, M.C.S.S. e I.R.E.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de abril de 2010, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por E.M.T.C. contra M.C.S.S. e I.R.E., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 12 de abril de 2007, la sentencia civil núm. 171, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza por los motivos antes expresados la presente demanda en reparación por causa de daños y perjuicios incoada por la demandante señora E.M.T.C., en contra de las demandadas señoras MARÍA CONCEPCIÓN SALAS SANTOS e I.R.E.; SEGUNDO: Condena a la demandante señora E.M.T.C., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los abogados de los demandados los L.L.A.R.G. y A.M.J.G., quienes afirma (sic) estarlas avanzando”; b) no conforme con dicha decisión E.M.T.C. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 168, de fecha 16 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial J.G.C., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 161-2007, de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 171, de fecha doce (12) mes de abril del año 2007, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara nula dicha sentencia y se retiene lo principal de la demanda introductiva de instancia; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en daños y perjuicios incoada por E.M.T.C. en contra de M.C.S.S. e I.R.E. y en cuanto al fondo se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Se condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. L.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de la ley, errónea interpretación de hecho y de derecho; Segundo Medio: Falta de motivación y omisión evidente de la corte ante nuestros medios y pedimentos formales del recurso incluyendo nuestras conclusiones; Tercer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos estorbando con ello el debido claro y sereno discernimiento de la Suprema Corte para poder determinar si la ley fue bien o mal aplicada”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente, que: a) originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por E.M.T.C. contra M.C.S.S. e I.R.E., la cual fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, mediante la sentencia civil núm. 171, de fecha 12 abril de 2007; b) que no conforme con la decisión, E.M.T.C. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la sentencia civil núm. 161-2007, de fecha 30 noviembre de 2007, ahora recurrida en casación, mediante la cual fue declarada nula la decisión de primer grado y rechazada la demanda;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente plantea, en síntesis, que la corte a qua no tenía la facultad de anular la decisión de primer grado en virtud de que no le fue solicitado por las partes; con su proceder la corte a qua vulneró el derecho de las partes, ya que no podía declarar la nulidad de la decisión impugnada mediante el recurso de apelación interpuesto a su escrutinio, por tratarse de una excepción reservada a titular, que no fue solicitada por las partes y que además fue realizada de manera oficiosa, por lo que la sentencia impugnada resulta irregular y violatoria al derecho de defensa;

Considerando, que como sustento de su decisión la corte a qua estableció sus motivaciones, principalmente, lo siguiente: “1. que en cuanto a lo principal la contestación tenemos que, como bien alega la parte recurrente, el juez a quo falló fondo del diferendo no obstante estar apelada una sentencia interlocutoria de fecha ocho (8) del mes de febrero del año 2007, que rechazó un informativo testimonial y comparecencia personal de las partes solicitadas ambas medidas por la parte demandante originaria según se puede apreciar en las páginas 7, 8 y 9 de dicha decisión, debiendo haber sobreseído el conocimiento de la demanda hasta tanto fuera decidido el recurso; 2. que dicha actuación es violatoria al derecho de defensa y al debido proceso de ley que son de orden constitucional en nuestro ordenamiento jurídico procesal, por lo que procede declarar la nulidad de dicha sentencia y esta corte retener lo relativo a lo principal del litigio en virtud del aspecto devolutivo del recurso de apelación al agotar el juez a quo su jurisdicción, pues decidió el fondo o lo principal de la demanda al rechazarla; 3. que en cuanto a los fundamentos de la demanda alega la demandante primitiva y actual recurrente que las demandadas en primer grado y recurridas en esta jurisdicción de alzada actuaron en contubernio en acciones dolosas mediante el uso abusivo e ilegal del derecho ocasionándole graves daños y perjuicios; 4. que dicha parte ocupa en calidad de inquilina la casa No. 1 de la calle A.R., del barrio Roque de la ciudad de Moca, provincia E. y fue demandada en desalojo por falta de pago, por el propietario del inmueble señor M.A.E., quien posteriormente falleció y que su hija I.R.E. ejecutó un contrato de venta del inmueble con fecha anterior de la muerte de padre a la señora M.C.S.S., quien registró dicho acto e inició procedimiento de desalojo por ante la gobernación provincial; (…) 5. que tanto la demanda por falta de pago como la acción bajo el criterio de que sería ocupado el inmueble por parte del titular del derecho de propiedad del mismo no pueden ser consideradas acciones temerarias, ni abusivas como alega la parte recurrente y demandada originaria, ya que se trata del ejercicio normal de un derecho; 6. que para disponer del derecho de propiedad de un inmueble, el cual es de orden constitucional, es obligatorio para el propietario notificarlo previamente a los inquilinos del mismo ya que los derechos de estos últimos se trasmiten por acto al nuevo titular del derecho de propiedad con todas sus consecuencias; 7. que por el hecho de inscribir el contrato de venta con posterioridad a la muerte del titular del derecho de propiedad del inmueble, no se puede retener una falta dado que la formalidad es un requisito de publicidad para hacerla oponible a terceros y en el caso de la especie no existen elementos de juicio que permitan a esta corte apreciar que hubo dolo o contubernio por parte de las demandadas primitivas y actuales recurridas”; Considerando, que de la motivación anteriormente transcrita se evidencia que en efecto, la corte a qua anuló la decisión de primer grado y conoció el fondo de la demanda, fundamentada en el hecho de que el primer juzgador violentó el derecho de defensa de las partes; que por encontrarse el derecho de defensa revestido de un carácter de orden público debe y puede ser examinado de oficio los jueces de fondo, quienes están llamados a velar y garantizar la protección de este derecho y el debido proceso en todos los aspectos que le son sometidos a su escrutinio, pudiendo realizar su análisis de oficio, como sucedió la especie; que, en tal virtud, la corte a qua no incurrió en vicio alguno al anular de oficio la decisión sometida a su análisis, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, que establece: los tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad del procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior”; en orden se verifica, que la alzada con su actuación realizó una correcta interpretación de la norma y cumplió con su obligación procesal de otorgar una solución definitiva en cuanto al fondo del litigio, por lo que procede desestimar este medio por improcedente e infundado;

Considerando, que en su segundo medio, la recurrente alega, en resumen, la corte a qua no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia in voce de fecha 8 de febrero de 2007, incurriendo con ello en el vicio de omisión de estatuir;

Considerando, que consta en la sentencia recurrida que la corte a qua, en fecha 22 de mayo de 2007, ordenó la fusión de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2007, mencionada por parte recurrente en los medios que se examinan, y contra la sentencia civil núm. 171 del 12 de abril de 2007, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, fecha en la cual fijó una próxima audiencia para conocer de esos recursos de apelación fusionados; que la indicada sentencia in voce rechazó la solicitud de celebración de comparecencia personal de las partes formulada por la entonces demandante;

Considerando, que también se verifica en la decisión impugnada que la corte a qua en fecha 16 de agosto de 2007, ordenó la comparecencia personal de partes como fue solicitado por la entonces recurrente en apelación, fijando audiencia para celebrar dicha medida para el 13 de septiembre de 2007, fecha en cual fueron escuchados como testigos R.D. y J.R., y además comparecieron ante la alzada E.M.T.C. e I.R.E., partes en el proceso; que tal hecho evidencia que implícitamente la corte a qua conoció del referido recurso de apelación contra la sentencia in voce del 8 de febrero de 2007, contrario a lo expuesto por la parte recurrente en casación, en tanto ordenó la celebración de las medidas de instrucción solicitadas por la demandante original y que fueron rechazadas por el juez de primer grado mediante la indicada sentencia in voce; que, en consecuencia, en contraposición a argüido por la recurrente la corte a qua no incurrió en omisión de estatuir respecto al prealudido recurso;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, la recurrente arguye, en suma, que la corte a qua no ponderó adecuadamente los documentos aportados al debate ni contestó in extenso sus conclusiones, como lo ordena el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que con respecto al primer alegato contenido en el medio que se examina, la parte recurrente no indica cuáles documentos, a su juicio, no fueron ponderados adecuadamente por la corte a qua, a fin de colocar a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en condiciones de examinar el indicado alegato, razón por la cual el mismo deviene inadmisible;

Considerando, que con relación al alegato de que la corte a qua no contestó extenso todas sus conclusiones, en la especie se verifica que la corte a qua no omitió estatuir respecto a ninguna de las conclusiones de la ahora recurrente consignadas en la decisión impugnada; que, el hecho de que según lo que alega recurrente no se contestaran in extenso sus conclusiones, no implica la violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil alegada, ya que ha sido juzgado que los jueces están en el deber de responder todos los puntos de conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando para ello motivos suficientes y pertinentes, lo que a juicio de esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia ha ocurrido en la especie, en tanto ha podido verificar la correcta aplicación de la ley y el derecho en la sentencia cuestionada, razón por la cual procede desestimar el tercer y último medio de casación propuesto por la recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.M.T.C., contra la sentencia civil núm. 161-2007, de fecha 30 noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Lcdo. L.A.R.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -PilarJ.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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