Sentencia nº 1362 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1362
Número de sentencia1362

Exp. núm. 2015-4488

Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. vs.I.S.P. y Teresa Rodríguez Polanco

Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia núm. 1362

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con el Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-01-82124-8, y domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S. esquina C.S.S., ensanche N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador, R.M.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, Exp. núm. 2015-4488

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domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 0316-2015, de fecha 29 de junio de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.P.A., por sí y por el Dr. R.A.M.O., abogados de la parte recurrida, I.S.P. y T.R.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procurador general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte,
S. A. (EDENORTE DOMINICANA, S. A.) (sic), contra la sentencia civil No. 235-15-00051 de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 2015, suscrito por los Lcdos. E.D.B. y Á.P.A., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. Exp. núm. 2015-4488

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(EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de octubre de 2015, suscrito por los Dres. A.P.A. y R.A.M.O., abogados de la parte recurrida, I.S.P. y T.R.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Exp. núm. 2015-4488

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Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por I.T.V., T.R.P. e Inocencia Santos Peña, contra las entidades Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de febrero de 2014 la sentencia civil núm. 193, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas por las partes demandadas, las entidades Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales Exp. núm. 2015-4488

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(CDEEE). En consecuencia, DECLARA inadmisible por prescripción, la presente demanda en reparación de alegados daños y perjuicios por la responsabilidad de la alegada cosa inanimada (fluido eléctrico) incoada por las señoras I.T.V. (en calidad de madre del finado C.M.T., I.S.P. (en calidad de madre y tutora legal de los menores V.M., C.M. y C.A., sucesores y causahabientes del finado C.M.T.) y T.R.P. (en calidad de madre y tutora legal de los menores J.L. y C.A., a su vez sucesores y causahabientes del finado C.M.T., en contra de las entidades Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) y Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a las demandantes, señoras I.T.V., T.R.P. e I.S.P., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. Á.P.A., W.V. y S.L., quienes hicieron las afirmaciones correspondientes"; b) no conformes con dicha decisión, I.T.V., T.R.P. e Inocencia Santos Peña Exp. núm. 2015-4488

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interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 548-2014, de fecha 2 de mayo de 2014, instrumentado por el ministerial J.A.Q., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 29 de junio de 2015 la sentencia civil núm. 0316-2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: ACOGE parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por las señoras I.T.V., I.S.P. y T.R.P. contra las entidades Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR); Segundo: CONFIRMA parcialmente la Sentencia No. 193 de fecha 13 de febrero de 2014, dada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, solamente en cuanto a la pretensiones de la señora I.T.V., por haber prescrito la acción. Y REVOCA esa sentencia en cuanto a la demanda interpuesta en representación de los menores V.M.T.S., C.M.T.S., C.A.T.S., J.L.T.R. y Á.M.T.R., por no Exp. núm. 2015-4488

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ser conforme a las garantías constitucionales del interés superior de la niñez y su acceso a la justicia; Tercero : ACOGE la demanda en reparación de daños y perjuicios y CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), a pagar la suma de Cinco Millones de Pesos ( RD$ 5,000,000,00) a razón de un millón de pesos para los menores V.M.T.S., C.M.T.S., C.A.T.S., J.L.T.R. y Á.M.T.R., más un interés al 1.5% mensual, computados a partir de la notificación de esta sentencia, a pagar en manos de las madres de dichos menores, señoras I.S.P. y T.R.P.; Cuarto : CONDENA a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S. A. (EDESUR) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los doctores Agripina Peña Arredondo y R.A.M.O., quienes afirman estarlas avanzando”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley: Artículo 2278 y 2271 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de base legal y una fijación incorrecta de la causa del hecho; Tercer Medio: Omisión de estatuir; Cuarto Medio: Falta de motivo e irrazonabilidad del monto de las condenaciones”; Exp. núm. 2015-4488

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Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en resumen, que la corte a qua para emitir la sentencia impugnada, lo hizo en violación a la ley, específicamente el artículo 2278 del Código Civil Dominicano, cuando de manera extra petita, sin que nadie lo haya solicitado, procedió de oficio a declarar la inconstitucionalidad del artículo 2278 del Código Civil Dominicano, puesto que la propia Constitución remite a las leyes, la creación de condiciones y excepciones para el ejercicio de las acciones, donde es claro que el referido artículo 2278 no limita el derecho de las personas menores de edad, sino más bien que lo que hace es garantizarle que de manera oportuna y rápida, los tutores ejerzan en su nombre las acciones que la ley no le permite ejercer por su minoridad de edad; que cuando el artículo 2278, establece que las prescripciones de que se trata en los artículos de la sección presente, corren contra los menores y los sujetos a interdicción, quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores”, el legislador lo que quiso fue establecer las condiciones y los plazos en el cual los tutores tenían que ejercer la acción en responsabilidad civil que fuere, en beneficio del menor, lo cual en modo alguno es violatorio a la Constitución, máxime cuando a nadie se le puede mantener en un estado de incertidumbre de que se pueda accionar en su contra dentro de un período de 18 años; que el Exp. núm. 2015-4488

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interés del legislador de crear la figura de la prescripción como forma de extinción de un derecho, fue precisamente para ponerle límites a los accionantes y sanción ante su inacción, de aquí que el artículo 2278 del Código Civil Dominicano, en modo alguno podía ser declarado inconstitucional, por la corte a qua, ya que el mismo en modo alguno lesiona los derechos de los menores de edad, sino que establece una obligación por parte de sus tutores de actuar en representación de estos, dentro de los plazos que la ley establece, so pena de que estos puedan accionar en contra de sus tutores ante su inacción, lo cual esté lejos de ser inconstitucional, pues lo que hace es garantizar los derechos de las personas menores de edad, de poder actuar en justicia, a través de la persona que tenga la guarda o condición de representante; que al fallar la corte a qua, como lo hizo incurrió en la violación de la ley denunciada y realizó una mala aplicación de los criterios de constitucionalidad;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones lo siguiente: “1. Conforme a la causa de la acción y al acta de defunción depositada, el señor C.M.T. falleció al ser electrocutado por un cable conductor de electricidad que se desprendió cayéndole encima, por cuyos daños y perjuicios sus causahaientes han demandado a las Exp. núm. 2015-4488

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entidades Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (en lo adelante (ETED), Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas (en lo adelante (CDEEE) y Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (en lo adelante (EDESUR). A petición de la parte demandada, el juez a quo declaró inadmisible la demanda por prescripción (…); 2. Que no es discutible que el hecho generador de la responsabilidad que se reclama ocurrió el día 26 de mayo de 2012 y que la demanda ha sido incoada el día 25 de abril de 2013, es decir, a los 10 meses y 28 días. 3. Cabe destacar que la prescripción fundada en las indicadas disposiciones legales se encuentra dispensada de dicho plazo de prescripción siempre que “alguna circunstancia haya imposibilitado legal o judicialmente el ejercicio de la acción” o bien por una disposición legal o judicial que fijara un período más extenso. Así lo estipula el párrafo del mismo artículo 2271 del Código Civil; 4. Es de mucha importancia resaltar que demandan en indemnización en provecho de una persona adulta y en provecho de cinco menores de edad. Respecto de la persona adulta, la señora I.T.V. madre del finado, no cabe dudas que la acción está prescrita, por tanto respecto de esta accionante procede confirmar la sentencia apelada; 5. Cabe destacar que a la fecha del siniestro, los mencionados menores contaban con 10 años, 10 años, 8 años, 6 años y 2 años, respectivamente, en la actualidad cuentan con 13 años, 13 años, 11 años, 9 años y 5 años, según se verifica Exp. núm. 2015-4488

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en sus actas de nacimiento; 6. Al respecto, prevé el artículo 2278 del Código Civil que las prescripciones de que se trata corren contra los menores y los sujetos a interdicción, quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores, como lo ha destacado el juez a quo, quien en una aplicación exegética de los citados artículos 2271 y 2278 del Código Civil ha entendido que la acción ha prescrito; 7. El citado texto normativo impone expresamente la prescripción en perjuicio de los menores. Sin embargo, es justo observar que la minoridad constituye una circunstancia legal que imposibilita el ejercicio de la acción, ya que por su natural falta de madurez física y mental no se halla en aptitud para reclamar por sí mismo sus derechos, sino que queda a la voluntad, conocimiento y diligencia de la autoridad parental, como única vía de protección y de acción en justicia. La misma ley prohíbe a la persona menor la acción directa en su propia protección. 8. Esa condición que le limita la capacidad de ejercicio y de acción, amerita la ponderación constitucional y de otras disposiciones legales, como a seguidas se indican. 9. Conforme al artículo 1 del Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03), las persona menores son sujetos de derechos, En sus derechos son de orden público, intransigibles e irrenunciables. En sus principios V y VI manda a que estas personas sean protegidas haciendo prevalecer su interés superior, el cual debe tomarse en cuenta siempre para asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales e Exp. núm. 2015-4488

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impone apreciar la necesidad de un equilibrio entre los derechos y las garantías del niño, niña y adolescente, la necesidad de que exista un equilibrio entre los distintos grupos de derechos, priorizando sus derechos frente a los derechos de las personas adultas y la primacía de recibir protección especial en cualquier circunstancia; (...) 10. No cabe duda, que las disposiciones consagradas en el artículo 2278 del Código Civil constituyen una limitación a su derecho de acción que hoy se encuentra lejos de toda razonabilidad, contraria a la tutela judicial efectiva de las personas menores y ajena a realidad jurídico-social. De una parte, la ley impide al menor actuar por sí mismo y por otra parte, pretende que sufra la consecuencia de lo que otro debió hacer y no hizo en un plazo además muy corto. Queriendo prever esta situación en que el padre o la madre no actúen en el plazo dispuesto, el mismo artículo 2278 reserva a la persona menor el “recurso contra sus tutores”. Nada más irreal a la idiosincrasia y cultura dominicana, en la que los niños y las niñas son educados bajo el sometimiento y la sumisión, si un hijo demanda a su madre o a su padre tendrá que enfrentar el rechazo social, por no ser conforme a nuestra cultura de respeto y obediencia hacía la autoridad parental. 11. El derecho actual, con una misión y una visión más protectora y garantista de los derechos fundamentales de la niñez y la adolescencia reconoce a favor de los menores la necesidad de una protección especial. Es irrazonable que el plazo de acción sea el mismo para los adultos y para los Exp. núm. 2015-4488

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menores. De un derecho que la persona menor solo puede reclamar por sí misma a partir de la mayoría de edad, no se puede imponer un plazo que empieza a correr siendo menor (…); 12. En su artículo 74, la Constitución manda que la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales no tengan carácter limitativo, por lo que no excluyen los derechos de igual naturaleza, la ley podrá regular esas garantías respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad. Manda, a que los poderes públicos interpreten y apliquen las normas relativas los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos. En este artículo, la Constitución reafirma la supremacía constitucional y el principio de favorabilidad, cuya vigilancia y aplicación impone a través del control difuso previsto en el artículo 188; 13. Negar a los citados menores su acción en justicia por tardía, a sabiendas de su incapacidad de ejercicio judicial, implica desconocerle el derecho a una protección judicial especial de carácter fundamental como lo es el acceso a ser oída, lo que constituye un derecho independiente del derecho de la pretensión que persigue. En aplicación a las disposiciones que protegen los derechos fundamentales de la persona menor y de su rango y principio constitucional precedentemente citado, y en atribuciones de control difuso de constitucionalidad, esta Sala de la Corte resuelve la no aplicación del citado artículo 2278 del Código Civil por no ser conforme con la Constitución al Exp. núm. 2015-4488

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transgredir la tutela judicial de las personas menores y acoger la minoridad como una circunstancia que imposibilita el ejercicio de la acción como excepcionalmente lo prevé el párrafo del artículo 2271 del Código Civil, y por tanto, sin computar aún el plazo de prescripción cuasi-delictual mientras el accionante sea menor de edad, cuyo plazo inicia cuando cumpla los 18 años de edad, lo que hace que la acción que nos apodera no haya prescrito en cuanto a estos menores. 14. En consecuencia, procede revocar parcialmente la sentencia impugnada por contravenir un derecho fundamental de acceso a la justicia y la protección efectiva al interés superior del niño. Y avocar el fondo de la demanda inicial, lo que se decide en esta misma sentencia atendiendo a que las partes han concluido subsidiariamente al fondo ante el juez a quo, por tanto, en garantía a su derecho de defensa y respeto al debido proceso constitucional”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente expuestas se infiere que, la corte a qua declaró de oficio por la vía difusa inconstitucional las disposiciones del artículo 2278 del Código Civil, según el cual los plazos de prescripción “corren contra los menores”, toda vez que juzgó que la minoridad debe ser entendida como una circunstancia que imposibilita el ejercicio de la acción como excepcionalmente lo prevé el párrafo del artículo 2271 del Código Civil, y que el referido artículo viola el derecho Exp. núm. 2015-4488

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constitucional del menor a ser oído, a sabiendas de la incapacidad de ejercicio judicial que esto tienen; que en este sentido, la corte a qua retuvo que si bien la responsabilidad cuasi-delictual prescribe en el plazo de seis meses, y que entre el hecho que dio origen a la demanda y la instancia introductiva transcurrieron 10 meses y 28 días, tal plazo no corría para los menores demandantes, sino que el plazo para ellos ejercer su acción inicia cuando cumplan los 18 años de edad, lo que hacía que la acción contra EDESUR, respecto de los referidos menores, a su entender, no se encontraba prescrita;

Considerando, que la disposición legal declarada inconstitucional de manera oficiosa por la corte a qua, textualmente señala lo siguiente: “Art. 2278.- Las prescripciones de que se trata en los artículos de la sección presente, corren contra los menores y los sujetos a interdicción, quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores”; que en lo referente a este punto, es menester destacar los fundamentos constitucionales de la prescripción y su razón de ser en el sostenimiento de la democracia como pilar de la seguridad jurídica la cual también es de rango constitucional, así como también el alcance de las actuaciones de los padres y/o tutores cuando representan legal y judicialmente a sus hijos menores; Exp. núm. 2015-4488

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Considerando, que en la Ley núm. 136-03, que instituye el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el alcance de la autoridad parental, el cual se encuentra consagrado en los artículos 67 68 y 69 de la referida normativa, los cuales disponen, lo siguiente: “Art. 67.- Concepto y titularidad de la autoridad parental. La autoridad parental es el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario, al padre y a la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad; Art. 68.- Deberes del padre y la madre. En toda circunstancia, el padre y la madre estarán obligados a: … Prestar sustento, protección, educación y supervisión; Velar por la educación de los niños, niñas y adolescentes;… Garantizar la salud de los niños, niñas y adolescentes; …Orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la sociedad; Administrar sus bienes, si los tuvieren; Art. 69.- Responsabilidad parental. El padre y la madre, mientras ejerzan la autoridad parental, se presumirán solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos. A tal efecto, bastará que el acto dañoso de los hijos constituya la causa directa del perjuicio sufrido por la víctima, Exp. núm. 2015-4488

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independientemente de toda apreciación moral sobre el comportamiento de los hijos o de los padres. La presunción de responsabilidad anteriormente prevista sólo podrá ser desvirtuada mediante la prueba del caso fortuito o de la fuerza mayor. Párrafo I.- Cuando la autoridad parental sea ejercida por uno solo de los padres, sólo él responderá de los daños causados por sus hijos menores en las condiciones enunciadas”;

Considerando, que de la lectura de las disposiciones precedentemente transcritas, se infiere que quienes detentan la autoridad parental son los llamados a administrar los bienes y el patrimonio de los menores, siendo esta calidad de carácter legal; que a su vez también los padres y/o tutores, son responsables civilmente por las actuaciones de los menores bajo su autoridad y deben responder por los daños y perjuicios por estos ocasionados por pesar sobre aquellos una presunción de falta, tanto en lo moral como en lo material; sin embargo, en caso de que la falta cometida por los menores sea de índole penal, la responsabilidad del padre sería siempre de carácter cuasidelictual y por tanto civil, en virtud del principio de la personalidad de la pena;

Considerando, que en este sentido, el menor de edad, que se encuentra debidamente representado por sus padres, o por uno de éstos, en virtud del Exp. núm. 2015-4488

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párrafo I del artículo 69, precedentemente transcrito, o por un tutor designado conforme a la ley, por efecto del poder de administración de sus bienes, pueden en su nombre administrar su patrimonio, comprar y vender, interponer y transar acciones, siempre y cuando los derechos a administrar sean de carácter civiles o sujetos de transacción; que en la especie los menores V.M., C.M. y C.A. se encontraban debidamente representados por las señoras I.T.V. e Inocencia Santos Peña, y los menores J.L. y C.A., se encontraban debidamente representados por su madre, T.R.P., por lo que no tenían un impedimento de los establecidos en la parte in fine del artículo 2271 del Código Civil, el cual señala que “en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure”, toda vez que la representación legal con la que cuentan los menores fue diseñada por el legislador, a los fines de que las personas adultas responsables puedan responder no solo por las necesidades de los menores sino también representarlos en justicia;

Considerando, que además, interpretar que los menores de edad que tienen a sus padres o tutores, “se encuentran impedidos judicialmente del Exp. núm. 2015-4488

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ejercicio de la acción”, implicaría que todas las actuaciones realizadas por las personas legalmente responsables, luego de adquirida la mayoría de edad por parte de los menores representados, podrían ser atacadas por no tener efecto alguno tanto su acción como su inacción; que, en esa virtud, el artículo 2278 del Código Civil señala que los menores, ante el no ejercicio oportuno de sus representantes legales de las acciones que por derecho le corresponden, sólo les queda “a salvo el recurso contra sus tutores”, pues entender lo contrario implicaría hacer colapsar la seguridad jurídica que viene dada por el conocimiento preestablecido de que los menores actúan por intermedio de sus representantes legales y que lo realizado por éstos últimos dentro del marco de la legalidad y en el ejercicio de sus funciones, equivale a un consentimiento como si fuera otorgado por los propios infantes;

Considerando, que en adición a lo previamente señalado, la prescripción tiene su razón de ser en fundamentos democráticos y de seguridad jurídica incuestionables; que la prescripción es el modo de libertarse de una obligación por no haberse pedido su cumplimiento durante el tiempo fijado por la ley; o bien la extinción de una deuda por no haber hecho valer su derecho el acreedor contra el deudor dentro del tiempo Exp. núm. 2015-4488

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señalado por la ley; que de anterior se infiere, que la prescripción no solo sirve para adquirir el dominio de una cosa, sino también para adquirir la libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que el acreedor ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para usar de su acción o derecho; que por lo anterior, la prescripción tiende también a sostener el orden público en la medida en que contribuye a la paz, y contribuye a la seguridad jurídica, sin la cual el deudor estaría atado por una eternidad al acreedor, donde habrían procesos civiles entre unos y otros en cualquier tiempo; es en este sentido que el legislador, por delegación constitucional, ha provisto un tiempo para el ejercicio de las diversas acciones, según su naturaleza, y si en ese plazo no se hace uso de la acción, tiene como consecuencia su extinción;

Considerando, que todos los institutos jurídicos que tienden a regular relaciones humanas persiguen la finalidad de hacer reinar el valor justicia que es el valor supremo en el campo del derecho; pero la búsqueda del valor justicia se realiza por distintos caminos: A veces se sigue el camino de la equidad, que procura encontrar la justicia del caso concreto por una aplicación mitigada de las normas positivas, e incluso al margen de ellas; en otros casos, como en el de la prescripción, la búsqueda de la justicia se hace Exp. núm. 2015-4488

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por la vía de la seguridad, procurando dar certeza a los sujetos sobre la existencia o inexistencia de ciertas relaciones, siempre con el propósito de afianzar el valor justicia, aunque en algunas oportunidades el refuerzo del valor seguridad vaya en desmedro de la justicia del caso concreto, lesionando algún interés particular para asegurar el orden general en beneficio de toda la colectividad, aplicando de manera estricta las normas vigentes;

Considerando, que sin menoscabo de lo anterior, también la observancia del plazo de la prescripción contribuye con la seguridad jurídica, la cual es de rango constitucional, y es definida como “la confianza que tiene en un Estado de derecho el ciudadano al ordenamiento jurídico, es decir, al conjunto de leyes que garantizan la seguridad y el orden jurídico”; también ha sido definido como “la certidumbre que las personas tienen sobre los alcances y límites de la autoridad pública. En el Estado de derecho hay referencias precisas respecto de hasta dónde llega el poder público y desde donde comienza la esfera inviolable de los derechos de las personas; lo cual torna predecible a la autoridad y elimina las arbitrariedades y las sorpresas en el ejercicio del poder”; en ese sentido, la seguridad jurídica significa pues, la garantía de estabilidad de las Exp. núm. 2015-4488

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Fecha: 31 de agosto de 2018

normas establecidas por parte de la autoridad, certeza de derecho y consecuente previsibilidad, confianza y predeterminación en la conducta exigible a los poderes públicos que conforman el Estado;

Considerando, que en la especie, la corte a qua al juzgar que el artículo 2278 del Código Civil es inconstitucional, por cuanto señala que los plazos de prescripción establecidos en los artículos 2271 y siguientes del mismo código, corren contra menores, según se ha dicho, ha realizado una incorrecta interpretación de la referida normativa, puesto este artículo tiene como sustento principios constitucionales tales como la seguridad jurídica, el orden público y la paz social, según se ha visto, máxime cuando los menores de edad, no están desprotegidos sino que cuentan con la debida representación de sus padres o tutores, por lo que tienen los mecanismos legales para hacer valer sus derechos en justicia; que lo previamente señalado, en ningún modo afecta la imprescriptibilidad de la acción en materia de reconocimiento de paternidad, o acciones relativas a pensión alimenticia u otros derechos fundamentales, no sujetos a transacción desde la perspectiva de los derechos civiles que pueden ser sujetos a administración legal; Exp. núm. 2015-4488

Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. vs.I.S.P. y Teresa Rodríguez Polanco

Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que en tal virtud, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, es del entendido que el artículo 2278 del Código Civil no es contrario a la Constitución por los motivos precedentemente expuestos; que al quedar sentado de manera indiscutible ante la alzada, que el hecho generador de la responsabilidad que se reclama ocurrió el día 26 de mayo de 2012 y que la demanda ha sido incoada el día 25 de abril de 2013, es decir, a los 10 meses y 28 días, es evidente que el plazo de seis meses que prevé el artículo 2271 del Código Civil, para interponer la demanda en responsabilidad civil cuasi delictual, se encontraba ventajosamente vencido al momento de la acción, por cuanto resultan aplicables las disposiciones del artículo 2278 del Código Civil, según el cual los plazos de prescripción corren contra menores y los sujetos a interdicción; que al encontrarse prescrita la acción como se ha visto, procede casar la presente sentencia por el primer medio examinado, por vía de supresión y sin envío por no quedar asunto alguno por juzgar;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. Exp. núm. 2015-4488

Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. vs.I.S.P. y Teresa Rodríguez Polanco

Fecha: 31 de agosto de 2018

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 0316-2015, de fecha 29 de junio de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado anteriormente en el presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -PilarJ.O. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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