Sentencia nº 1501 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1501
Fecha28 Septiembre 2018
Número de resolución1501
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-3145

Rec . Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. V.R. de la Cruz Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1501

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), entidad comercial legalmente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su oficina principal ubicada en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., edificio T.S. del ensanche Naco de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 225-2007, de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Exp. núm. 2007-3145

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Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. EDESUR, contra la sentencia civil No. 225-2007 de fecha 24 de mayo del 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. P.A.G. y la Lcda. R.M.H.L., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. Exp. núm. 2007-3145

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J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, V.R. de la Cruz (en calidad de padre del finado F.R.R.).

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 23 de febrero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria.

Visto el auto dictado el 10 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha Exp. núm. 2007-3145

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21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por V.R. de la Cruz (en calidad de padre del finado F.R.R.), contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de julio de 2006, la sentencia civil núm. 0727-06, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de Daños y perjuicios incoada por el señor V.R. de la Cruz, contra la Empresa Distribuidora de Energía del Sur, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo condena a la Empresa Distribuidora de Energía del Sur S. A. (EDESUR), en su calidad de guardián de la cosa inanimada al pago de una indemnización de un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del señor V.R. de la Cruz, como justa indemnización por los daños causados; TERCERO: Condena al Exp. núm. 2007-3145

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demandado Empresa Distribuidora de Energía del Sur S. A. (EDESUR), al pago de un interés de (1.4%) por ciento anual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Condena demandado Empresa Distribuidora de Energía del Sur S. A. (EDESUR), al pago de las costas civiles ordenando su distracción y provecho a favor del doctor J.E.V.C., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal V.R. de la Cruz, mediante el acto núm. 784-06, de fecha 5 de octubre de 2006, instrumentado por la ministerial M.A.S.T., alguacil ordinaria de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, y de manera incidental por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), mediante el acto núm. 105-2007, de fecha 7 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial J. de la C.D., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 24 de mayo de 2007, la sentencia civil núm. 225-2007, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada Exp. núm. 2007-3145

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textualmente establece, lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal interpuesto por el señor VÍCTOR REYES DE LA CRUZ, quien actúa en calidad de padre de quien en vida respondía al nombre de FRANCISCO REYES REYES, por medio del Acto No. 784/06, de fecha cinco (5) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), instrumentado por la ministerial M.A.S.T., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, como el recurso de apelación incidental interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), mediante el Acto No. 105-2007, de fecha siete (7) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial J. de la Cruz Díaz, Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la Sentencia Civil No. 0727-06, relativa al expediente marcado con el No. 036-05-0749, de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil seis (2006), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, los referidos recursos de apelación principal e incidental y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia Exp. núm. 2007-3145

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impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO : COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos precedentemente indicados”.

Considerando, que procede en primer término examinar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en contra del recurso de casación, por constituir un aspecto que en caso de acogerse, impediría el análisis del fondo del asunto conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; que al respecto, según se extrae del memorial de defensa, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación, por no cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación, puesto que el memorial de casación no contiene una exposición o desarrollo ponderable de los medios en que se sustenta el recurso, ya que se limita a establecer violaciones al artículo 8 de la Constitución política de la República Dominicana 1315 del Código Civil, sin decir como la sentencia recurrida violó dichos textos legales;

Considerando, que es necesario señalar que a pesar de que en su memorial el recurrente presenta una reseña de los hechos y transcribe el contenido de las disposiciones del artículo 8 de la Constitución y 1315 del Código Civil, no limita el contenido del memorial de casación a estas Exp. núm. 2007-3145

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menciones, pues contrario a lo sostenido por las recurridas, incluye también los vicios que le atribuye a la sentencia impugnada, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido por improcedente e infundado;

Considerando, que en cuanto al fondo, de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, esta corte ha podido establecer lo siguiente: a) que mediante acto num. 685-005, de fecha 17 de agosto de 2005, instrumentado por el ministerial R. de la C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, el señor V.R. de la Cruz, demandó en daños y perjuicios a la entidad EDESUR por la muerte de su hijo F.R.R., producto de quemaduras eléctricas que recibió al ser embestido por un cable de electricidad; b) Que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la demanda mediante decisión de fecha 21 de julio de 2006 y condenó a la demandada al pago de RD$1,000,000.00; c) que la indicada decisión fue recurrida de manera principal por el señor V.R. de la Cruz, mediante acto núm. 784-06, de fecha 05 de octubre de 2006 y de manera incidental por la Empresa Exp. núm. 2007-3145

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Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 105/2007, de fecha 7 de febrero de 2007, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó ambos recursos y confirmó la sentencia de primer grado mediante decisión núm. 225-2007, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que en su recurso de apelación incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), expresa que el hecho de que se trata se produjo cuando el señor F.R.R., trataba de realizar una conexión ilegal con el firme propósito de robarse la energía eléctrica, con la que alimentaba una máquina de soldadura; pero contrario a ese alegato, esta sala ha podido determinar que según las declaraciones de su padre y la del testigo A.A.S.G., el hecho ocurrido el día 4 de agosto de 2005, en el kilómetro 2 ½, de la carretera S., en la ciudad de San Cristóbal, fue a causa de que en el suelo había un cable de energía eléctrica con el que hizo contacto el señor F.R.R., causándole posteriormente la muerte; que los cables de distribución de energía eléctrica de esa zona Exp. núm. 2007-3145

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pertenecen a EDESUR, ya que ella es precisamente una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica y, por tanto operadora de un sistema de distribución y responsable de abastecer a sus usuarios finales, conforme establece el artículo 2 de la Ley No. 125-01, del 26 de julio de 2001, Ley General de Electricidad; que la zona de concesión de dicha empresa es precisamente la zona Sur, a la cual pertenece el lugar donde ocurrió el accidente; que en tal virtud, somos de criterio que es dicha empresa la que tiene la guarda de las líneas de distribución del servicio energético donde ocurrieron los hechos, independientemente de la propiedad de las mismas; que la entidad demandada está en la obligación de cuidar de su tendido eléctrico, darle el mantenimiento y vigilancia adecuada, a fin de evitar situaciones perjudiciales en contra de terceros como la ocurrida en la especie; que obvio que el cable del tendido eléctrico que causó la muerte del mencionado señor tuvo un comportamiento anormal, es decir, una participación activa que provocó la ocurrencia de los daños; que la presunción de responsabilidad que pesa sobre EDESUR, en la especie no ha sido destruida, ya que no se ha demostrado la existencia de ninguno de los casos establecidos por nuestra Suprema Corte de Justicia, para destruir dicha responsabilidad; que por haber quedado establecido que EDESEUR, Exp. núm. 2007-3145

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S.A., es la guardiana de los cables que produjeron los hechos, y por no haber hecho la misma prueba en contrario, en virtud de lo que establece la primera parte del Articulo 1315 de nuestro Código Civil, somos de criterio que procede rechazar el recurso de apelación incidental de que estamos apoderados (….)”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “A) Violación al artículo 8 de la Constitución de la República, al criterio jurisprudencial contenido en el boletín judicial N° 1052, P.. 871 de julio del 1988 y al artículo 1317 del Código Civil de la República Dominicana; B) Desnaturalización de los hechos; y C) falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, los cuales se analizan de manera conjunta por la estrecha relación que guardan, la recurrente alega, en esencia: a) que en el caso de la especie la parte recurrida no probó en ninguna de las instancias cual fue la causa real de la muerte del señor F.R.R. y al ser condenada la compañía bajo esas circunstancias, se violentó groseramente su derecho de defensa; b) que la corte a qua al no tomar en cuenta las conclusiones vertidas en el acto de apelación incidental, fundamentada en la falta de Exp. núm. 2007-3145

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prueba por parte del demandante, toda vez que no se realizó la necropsia al cadáver del señor F.R.R., para establecer de esa manera la causa real de la muerte, violentó su derecho de defensa, condenando a Edesur sin haberse demostrado su responsabilidad; c) que la responsabilidad civil recae sobre quien tiene la propiedad, custodia o cuidado de la misma, lo que no es el caso; d) que la sentencia objeto del presente recurso incurre en el vicio de falta de base legal, desde el momento que no ponderó los hechos para solución del litigio, atribuyendo calidad para demandar, puesto que el juez a quo partió de premisa falsa dando como cierta la calidad de poder demandar, sin haber probado sus pretensiones;

Considerando, que en la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; que cuando la demanda tiene este fundamento, sobre el guardián de la cosa pesa la presunción de Exp. núm. 2007-3145

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responsabilidad hasta prueba en contrario, lo que libera a la víctima de probar la falta, presunción de responsabilidad que de conformidad con la jurisprudencia está sustentada en dos condiciones: que la cosa intervenga activamente en la producción del daño y que el guardián tenga el uso, control y dirección de la cosa al momento del daño;

Considerando, que la parte recurrente fundamenta el memorial de casación que nos ocupa en el hecho de que la corte a qua no tomó en cuenta sus conclusiones, basadas en la falta de prueba de la parte demandante, toda vez que no se realizó la necropsia al cadáver del señor F.R.R., para establecer la causa real de la muerte; que en ese sentido, el artículo 1 de la Ley sobre Autopsia Judicial, núm. 136 del 23 de mayo de 1980 dispone que “Será obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la instrucción de todo caso de muerte sobrevenida en cualquier de las circunstancias siguientes: a) Cuando existan indicios o sospechas de que haya sido provocada por medios criminales; b) Por alguna forma de violencia criminal; c) Repentina o inesperadamente, disfrutando la persona de relativa o aparente buena salud; d) si la persona estuviera en prisión. e) Cuando proviniere de un aborto o de un parto prematuro; f) Si fuere por suicidio o sospecha de tal; g) En toda otra especie, que sea procedente a Exp. núm. 2007-3145

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juicio del P.F. o quien haga sus veces durante la instrucción del proceso”; que, no figura en la sentencia impugnada que el señor F.R.R. haya sufrido de alguna enfermedad o estado patológico que desencadene su muerte por lo que pudiera considerarse repentina e inesperada al aparentar gozar de buena salud, situación que configura el supuesto de hecho previsto en el literal c) del citado artículo 1 de la Ley de Autopsia Judicial, pero no es cierto que aun en estas circunstancias la realización de la autopsia tenga un carácter obligatorio a fin de establecer la causa de su muerte en el curso de un procedimiento civil como el de la especie; que, en efecto, al establecer el carácter obligatorio de la autopsia judicial en los casos citados, dicha Ley se refiere en su preámbulo y en todo su contenido normativo, a la instrucción de los procesos penales cuando se trata de muertes sobrevenidas en circunstancias en las que podría sospecharse la intervención de un hecho criminal con la finalidad de que la misma coadyuve en la reconstrucción de las causas de la muerte, situación distinta al caso que estamos analizando;

Considerando, que del estudio de la sentencia atacada se constata, que la corte a qua para acreditar la ocurrencia de los hechos hizo acopio de las piezas depositadas por las partes, de igual forma transcribió el contenido Exp. núm. 2007-3145

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de la nota informativa de la Policía Nacional, suscrita en la ciudad de San Cristóbal en fecha 4 de agosto de 2005, por el primer teniente de turno, donde se lee lo siguiente: “Respetuosamente infórmele que siendo la 13:00 horas del día de la fecha, fue conducido muerto al hospital J.P.P. de esta el nombrado F.R.R., Dom. 22 años, soltero, soldador, Ced. 002-0102162-5, R.. C/Principal # 37, sector N.A., quien al ser examinado por la médico legista certificó muerte a consecuencia de quemadura eléctrica, y que según declaraciones de su padre, quemadura que recibió en momento que se encontraba al lado de un camión del taller R., hizo contacto con un alambre de la Corporación Dominicana de Electricidad que se encontraba al lado de él ubicado en la carretera S. kilómetro 2 ½, punto colectivo 13504-08, punto caso se investiga”; además estableció como buenas y válidas las declaraciones vertidas por el padre del occiso y la del testigo A.A.S.G., siendo oportuno recordar que probar en justicia es justificar y acreditar las afirmaciones presentadas por las partes a través de diferentes medios de pruebas, dentro de las cuales son admitidas tanto las escritas como las testimoniales, y que los jueces son soberanos en la apreciación de dichas pruebas y es a partir de estos que el tribunal pudo establecer de Exp. núm. 2007-3145

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manera fehaciente que la muerte de F.R.R., se debió a una electrocución accidental, sin necesidad de recurrir a la aludida necropsia o autopsia judicial;

Considerando, que de las constataciones realizadas por la corte a qua se establece, que el cable que distribuía el fluido eléctrico propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) estaba colocado de forma anormal pues no estaba en su posición correcta y en buen estado; que el daño quedó establecido con la muerte del referido señor F.R.R. y el vínculo de causalidad se determinó cuando la decisión atacada expresa, que la causa de la muerte del referido señor se debió a quemaduras eléctricas al hacer contacto con un alambre eléctrico, lo que quedó acreditado con los elementos constitutivos de la responsabilidad civil cuasi-delictual;

Considerando, que como se puede verificar de la sentencia, la corte a qua aplicó el criterio jurisprudencial constante1 , de que la guarda del fluido eléctrico corresponde a las empresas distribuidoras de electricidad, al haber establecido que hubo un daño y que la cosa que provocó ese daño estaba bajo la guarda de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A.

1 Sentencia 1348, de fecha 7 de diciembre de 2016, Primera Sala SCJ. Exp. núm. 2007-3145

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(EDESUR), al ocurrir el hecho en el kilómetro 2 ½, de la carretera S., en la ciudad de San Cristóbal, hecho que compromete la responsabilidad de la entidad hoy recurrente por la sola presunción legal que sobre ella pesa, la que no pudo destruir probando la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida, únicas eximentes reconocidas a favor del guardián de la cosa inanimada, ya que la víctima está liberada de probar la falta, lo que no fue demostrado en la especie, tal y como lo alude en su decisión la corte a qua;

Considerando, que al concluir del modo anterior la corte a qua no incurrió ni en desnaturalización de los hechos, ni de los elementos de prueba, los cuales valoró en su conjunto para retener la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, en su calidad de guardiana de las redes eléctricas, cuya participación anormal produjo el accidente que provocó los daños cuya reparación originó la litis de que se trata;

Considerando, que en relación a la alegada falta de base legal, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el vicio de falta de base legal se produce cuando los motivos dados por los Exp. núm. 2007-3145

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jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, ponderó debidamente los documentos aportados al debate, hizo una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, así como de las conclusiones presentadas por las partes, transcritas en la sentencia impugnada, haciendo uso de su soberano poder de apreciación, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, como se ha dicho, contiene motivos suficientes y ofrece los elementos necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, no incurriendo por tanto en los vicios de falta de base legal ha sido denunciado; Exp. núm. 2007-3145

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Considerando, que, contrario a lo alegado por la recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, un tribunal no incurre en violación alguna al derecho de defensa cuando, como en la especie, el mismo tribunal pondera y valora todas las conclusiones presentadas por las partes en litis, lo cual le permite emitir una decisión apegada a los preceptos legales vigentes, tal y como lo decidió la corte a qua;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) contra la sentencia núm. 225-2007, de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) al pago de las costas, Exp. núm. 2007-3145

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a favor del Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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