Sentencia nº 1499 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1499
Número de resolución1499
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1499

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Z.A.P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1303402-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 089, de fecha 11 de mayo de 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol. Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.A. de los Santos, abogado de la parte recurrida, Prestahora, S. A.

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio de 2007, suscrito por el Dr. P.C.B. y el Lcdo. Salvador C.C., abogados de la parte recurrente, Z.A.P.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. C.M.G.J., abogado de la parte recurrida, Prestahora,
S. A.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria.

Visto el auto dictado el 10 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda incidental en solicitud de nulidad de contrato de préstamo hipotecario entre las sociedades Prestahora, S.A. y la Corporación Agrícola del Caribe, C. por A., interpuesta por Z.A.P.P. contra Prestahora, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 26 de octubre de 2005, la sentencia civil núm. S-000979-2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD de la demanda en NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO ENTRE LAS SOCIEDADES PRESTAHORA, S.A., y CORPORACIÓN AGRÍCOLA DEL CARIBE, C.P.A., intentada por el señor Z.A.P.P., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal”; b) no conforme con dicha decisión Z.A.P.P. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 568-06, de fecha 19 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial N.R.E., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 089, de fecha 11 de mayo de 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE de oficio el recurso de apelación interpuesto por el señor Z.P.P., contra sentencia 000979-2005, relativa al expediente No. 551-20051864, de fecha 26 de octubre del 2005, dicta por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNGO: CONDENA a la parte recurrente al pago de costas, sin distracción”.

Considerando, que procede en primer término examinar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en contra del recurso de casación, por constituir un aspecto que en caso de acogerse, impediría el análisis del fondo del asunto conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; que al respecto, según se extrae del memorial de defensa, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación “por aplicación del art. 730 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verifica que la causal de inadmisión promovida por la parte recurrida se sustenta en la misma cuestión juzgada por la corte a qua que estableció que la demanda incidental incoada por el recurrente, es un incidente de forma, por lo que más que un medio de inadmisión, se trata de un medio de defensa al fondo del recurso de casación, a fin de que esta Corte de Casación verifique si era inadmisible o no el recurso de apelación interpuesto por Z.P.P., en aplicación del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia lo que corresponde es conocer los méritos del recurso de casación del que estamos apoderados, a los fines de verificar si la señalada disposición legal fue correctamente aplicada en la especie;

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, esta Corte de Casación ha podido establecer lo siguiente:
a) que mediante acto núm. 246/05, de fecha 26 de septiembre de 2005, instrumentado por el ministerial N.R.E., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, el señor Z.P.P., demandó a la sociedad Prestahora, S.A., en nulidad absoluta, de pleno derecho y sin ningún valor o efecto jurídico, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, suscrito en fecha 28 de julio de 2003; b) que con motivo de la referida demanda la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, dictó la sentencia núm. S-000979-2005, de fecha 26 de octubre del año 2005, declarando nula la demanda en nulidad de contrato de préstamo hipotecario; c) que mediante acto núm. 568-06, de fecha 19 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial N.R.E., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, el señor Z.P.P.P., recurrió en apelación la referida decisión, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia civil núm. 089, de fecha 11 de mayo del año 2007, declarando inadmisible de oficio el recurso de apelación, decisión hoy recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua, sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que la sentencia recurrida que declaró nula la demanda incidental de que se trata, fundamentada en el hecho de que el demandante al interponerla no dio el plazo establecido por el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una correcta aplicación de dicho artículo, y el recurso de apelación ahora interpuesto por el demandante originario a los fines de que dicha sentencia sea revocada contraviene la disposiciones del artículo 730 de dicho Código que establece “No serán susceptible de ningún recurso las sentencias sobre nulidad de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones ….”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primero: Violación a la ley; Segundo: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en esencia, a) que la corte a qua no confirma la sentencia de primer grado, sino que declara inadmisible de oficio porque contraviene la disposición del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, que establece no serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidad de forma del procedimiento anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones; b) que no entiende porque la corte a qua se destapa con esa desafortunada sentencia, puesto que bastaría leer con sencillez el contenido de la demanda original para comprobar que la pretensión única era la de conseguir la nulidad radical y absoluta del mal denominado contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las sociedades Corporación Agrícola del Caribe, C. por A., Prestahora, S.A., en fecha 28 de julio de 2003, en razón de las disposiciones especificas contenidas en los estatutos de la sociedad Corporación Agrícola del Caribe, C. por A., sobre enajenación del patrimonio y los bienes de la referida entidad; c) que la demanda original no versa sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario, versa sobre una nulidad de fondo y sobre la necesidad real de declarar nulo el contrato original de préstamo hipotecario, razón ésta por la cual a dicha demanda le resulta absolutamente inaplicable la sanción contenida en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil; d) que lo que ha hecho la corte de apelación, sin ninguna facultad o poder para ello, ha sido variar, alterar y modificar el objeto de la demanda original, juzgando que la demanda se trataba sobre una nulidad de forma del procedimiento de embargo inmobiliario y no sobre una nulidad de fondo; e) que los jueces de los tribunales del orden civil no desempeñan un rol activo como acontece en la jurisdicción laboral, razón por la cual dichos jueces deben limitarse a controvertir sobre los límites jurídicos que fija el demandante original en el texto de su demanda y no pueden como sucedió en la especie, modificar o alterar el contenido de las pretensiones originales; f) que es obvio que si los actos que procuran un embargo no debieron ser iniciado, en razón de la falta del consentimiento real y jurídico de los accionistas de la entidad Corporación Agrícola del Caribe, C. por A., es lógico que dichos actos devendrán nulos, pero como consecuencia directa de que procuran un embargar un objeto que no ha sido nunca contratado ni otorgado en el préstamo hipotecario original; g) que para que un fallo incurra en el vicio de desnaturalización de los hechos se deben desconocer injustificadamente las piezas o documentos que componen el expediente o al menos rehusarles el verdadero alcance de los hechos que los evidencian y declaran, tal como ha sucedido en la especie;

Considerando, que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”;

Considerando, que en virtud del texto legal citado las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias del procedimiento sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario; que las nulidades de forma están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que en la especie se trataba de una demanda incidental en nulidad de contrato de préstamo hipotecario incoada por Z.P.P. contra la sociedad Prestahora, S.A., en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario, demanda que se declaró nula ante el juez de primer grado por no haber cumplido con los plazos indicados en el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil; que, evidentemente, la nulidad pronunciada por el tribunal de primer grado, estaba sustentada en una irregularidad de forma y no de fondo, ya que se trata del pretendido incumplimiento de un requisito relativo a la forma en que deben ser interpuestos los medios de nulidad en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario, posterior a la lectura del pliego de condiciones, por lo tanto no es susceptible de ningún recurso en virtud de lo establecido en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en ese orden de ideas, al declarar la corte a qua inadmisible el recurso de apelación de acuerdo a los términos del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, resultan correctos los razonamientos justificativos de la inadmisibilidad, ya que la nulidad pronunciada por el juez de primer grado en la sentencia recurrida en apelación, estaba sustentada en una irregularidad de forma y no de fondo, por cuanto se trata de la formalidad en que deben ser interpuestos los medios de nulidad en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario, como ya se dijo precedentemente, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que por lo ya expuesto, tampoco se retiene desnaturalización de los hechos de la causa, como señalan las recurrentes, ya que esto supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, lo que no ha ocurrido en la especie, único caso en que podría ser considerado en casación, puesto que apreciar los hechos y las pruebas pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo; en el caso analizado el tribunal a quo, en su decisión, expone de forma correcta y amplia sus motivaciones, lo que permite a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad, por lo que en este aspecto los medios de casación también debe ser desestimado;

Considerando, que en el presente caso, la ley fue bien aplicada, pues de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua, en el citado fallo, no incurrió en los vicios y violaciones denunciados; por consiguiente, los medios que se examinan carecen de fundamento; en consecuencia procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor Z.A.P.P., contra la sentencia civil núm. 089, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 11 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -PilarJ.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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