Sentencia nº 1243 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1243
Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1243
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1243

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de J.C.C., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 050-0034704-6, domiciliado y residente en municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, contra la sentencia civil núm. 47-2008, dictada el 12 de mayo de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede dejar a la soberana apreciación de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por el Sr. J. de J.C.C., contra la sentencia No. 47/2008 del 12 de mayo del 2008 de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de agosto de 2008, suscrito por las Lcdas. M.M.O.R. y M.M.S.L., abogadas de la parte recurrente, J. de J.C.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. J.E.M.R., abogado de la parte recurrida, S.A.A.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en pago de terreno ocupado y en reparación de daños y perjuicios incoada por S.A.A.G., contra J. de J.C.C., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 12 de septiembre de 2007, la sentencia civil núm. 1116, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en pago de terreno ocupado y en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor SANTO A.A.G. contra del señor JUAN DE J.C.C., por haber sido interpuesta conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo: A) Se rechaza la solicitud que por concepto de pago de la cantidad de 58.03 metros cuadrados ha hecho la parte demandante, por los motivos expuestos; y B) Se condena al señor J.D.J.C.C., al pago de la suma de RD$800,000.00 (OCHOCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100) a favor del señor SANTO A.A.G., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éste a causa de las actuaciones relatadas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Se condena al señor SANTO A.A.G., al pago de un interés judicial de la referida suma, a razón del 2% mensual, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; CUARTO: Se condena a la parte demandada señor SANTO A.A.G. al pago de las costas, ordenándose su distracción en provecho del DR. J.E.M. abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, J. de J.C.C. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1886-2007, de fecha 7 de diciembre de 2007, instrumentado por el ministerial M.A.C. de la Rosa, alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 12 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 47-2008, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 1116 de fecha doce (12) de septiembre del 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, con la rectificación conferida en la sentencia 1411 de fecha nueve (9) de noviembre del 2007, rendida por el mismo tribunal que dictó la sentencia civil 1116 precitada; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes, el ordinal segundo de la sentencia civil No. 1116 de fecha doce (12) de septiembre del 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por las razones aludidas en el cuerpo de la presente decisión y por ser justa y reposar en prueba legal y se revoca el ordinal tercero de la sentencia recurrida 1116 precitada por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: Se compensan las costas”; Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley. Artículo 3 de la Ley No. 3726. Violación a los artículos 544, 546, 1315 y 1382 del Código Civil; 14, 90, 92 y 104 de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario; Segundo Medio: Falta de base legal. Insuficiencia de motivos”;

Considerando, que procede en primer término ponderar las conclusiones planteadas por la parte recurrida, en el sentido de que sea declarado nulo el acto núm. 1241/2008, del ministerial M.A.C. de la Rosa, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de La Vega, contentivo de notificación de memorial de casación y auto de emplazamiento, puesto que fue notificado en manos de una persona que no guarda relación con el señor S.A.A.G.;

Considerando, que sobre el particular, el examen del acto de notificación de memorial de casación y emplazamiento marcado con el núm. 1241/2008, de fecha 3 de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial M.A.C. de la Rosa, alguacil de estrado del Juzgado de Trabajo de La Vega, pone de manifiesto que este fue notificado en la Urbanización Pinar Dorado del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, que es el lugar de domicilio y residencia fijado por el recurrido S.A.A.G., en su acto de notificación de sentencia marcado con el núm. 272-2008, de fecha 4 de julio de 2008, razón por la cual el hecho de que el recurrido alegue que no conoce a la persona que recibió el acto, no lo invalida, puesto que al serle notificado en el domicilio personal del recurrido, se ha cumplido con el voto de la ley, según el cual toda notificación de un acto de emplazamiento debe ser notificado a persona o domicilio; razón por la cual la excepción de nulidad objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que también señala el recurrido que el indicado acto de emplazamiento es nulo porque no fue realizado en el domicilio de elección ubicado en la calle P.A. #47, edificio Plaza Real, A.. 202-204, del municipio de La Vega, y que también fue notificado en el carro público #A007915, lo cual hace el referido acto núm. 1241/2008, nulo de manera absoluta;

Considerando, que sobre el tópico anterior, si bien es cierto que de las disposiciones combinadas de los artículos 59 y 111 del Código Civil, los cuales disponen que en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido, no menos cierto es que en la especie, si bien el recurrido hizo elección de domicilio en las oficinas de su abogado, no menos cierto es que el emplazamiento realizado en el domicilio personal del recurrido, no causó ningún agravio al señor S.A.A., puesto que cuando el recurrido constituye abogado oportunamente dentro del plazo legal y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, como aconteció en la especie, no puede declararse la nulidad de dicho acto, por no estar en condiciones de hacer la prueba del agravio que la misma le causa, como lo exige el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, para las nulidades de forma; que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que el acto de emplazamiento fue notificado en el carro público #A007915, de manera irregular, no menos cierto es que estas cuestiones no constan en el acto atacado, ni tampoco son de la magnitud de invalidar un acto auténtico con fe pública, el cual solo puede ser combatido por medio del procedimiento de inscripción en falsedad, lo que no ha ocurrido en la especie; que, en efecto, como se ha comprobado, el hoy recurrido, aunque el acto de apelación le fuera notificado en el domicilio personal, tuvo la oportunidad de constituir abogado ante esta Suprema Corte de Justicia, y producir su memorial de defensa de manera oportuna, razón por la cual, las conclusiones de nulidad ahora examinadas, carecen de fundamento y deben ser desestimadas; Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en síntesis, que la corte a qua ha hecho una errónea interpretación de la ley y de los hechos, toda vez que aduce haber realizado un examen exhaustivo de los documentos, pero solo se refiere al acto de venta de derechos sucesorales a favor del recurrido S.A.A., del Solar núm. 7, de la manzana núm. 16, del D.C. 1, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, acto de donde inexplicablemente concluyó que el recurrido es el propietario de 357.43 metros cuadrados, y peor aún, dedujo de ese acto de venta, que el recurrente J. de J.C.C., ocupa de manera ilegal la cantidad de 58.03 metros cuadrados dentro de dicho solar, y que ha construido en dicha porción; que la corte a qua ha obviado la ponderación de cuatro certificaciones sobre el estatus jurídico del solar núm. 7, descrito, y de sus colindantes, los solares núms. 4, 5, y 6 de la manzana núm. 16 del D.C. 1, de Jarabacoa, depositados en la corte por el recurrente, emitidas por la Registradora de Títulos de La Vega, en fechas 19 y 28 de febrero de 2008, a requerimiento del recurrente; en estas certificaciones la registradora certifica que el solar No. 7, tiene una extensión superficial de 357.43 metros cuadrados, pero de éstos, solo fueron reconocidos por el Registro de Títulos de La Vega, 238.27 metros a favor de Santo A.A., y los restantes 119.16 metros cuadrados, atribuidos como bien propio a favor de Z.C.S.B., J.A.S.P., Dulce B.R., D.B.R. y los menores J.A., L. delP. y G.E., todos B.P., según acto inscrito el 13 de marzo de 2006, bajo el No. 1635, folio 409, libro de inscripciones No. 4; que a pesar de lo anterior, la corte a qua, decidió mantener el criterio del tribunal a quo y aplicar en la solución del caso, los artículos 544 y 546 del Código Civil a favor de Santo A.A., otorgando prioridad a un acto de venta de derechos sucesorales indivisos, que data del 1994, respecto a una certificación de la Registradora de Títulos de La Vega, donde se hace constar que los derechos de propiedad de Santo Antolín Abreu, están limitados a una extensión superficial de 238.27 metros cuadrados, por ende, estos últimos son los derechos protegidos por los artículos 544 y 546 del Código Civil; que un simple cálculo hubiese permitido a la corte a qua determinar en su sentencia que si S.A.A., alega ser propietario de 357.43 metros cuadrados, o sea, la totalidad del solar, y que le faltan 58.03 metros cuadrados, pero si en virtud de la ley, los metros de su propiedad son 238.27 metros, significa que J. de J.C.C., no le ha despojado de nada, porque los metros que según él le faltan, son propiedad de personas determinadas, que fueron incluidas en el acto de venta, pero rechazadas por el Registro de Título en la depuración de transferencia de derechos; que si bien es cierto que la sentencia que se impugna decide sobre una acción personal en daños y perjuicios, la controversia tiene su origen en supuestos derechos inmobiliarios usurpados, en consecuencia, en la misma, debió advertirse que, si bien es cierto que al recurrido le corresponden derechos de propiedad parcial sobre el solar No. 7, la propiedad de tales derechos reales se prueban como regula la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, cuyo artículo 14 establece que las oficinas de Registro de Títulos están encargadas entre otros, de “…registrar los derechos inmobiliarios”; que el recurrente con los documentos depositados no ha probado ser el propietario de la totalidad de la extensión del solar No. 7, de que se trata, ni ha probado que ha sido despojado de 58.03 metros cuadrados; ni que el recurrente J. de J.C.C. es el responsable de tal despojo, ni que éste sea propietario de derechos en los solares Nos. 4, 5 y 6 que según él son sus colindantes; ni que el recurrente ha construido en terrenos propiedad del recurrido; que tampoco ha probado que J. de J.C.C. ha cometido falta, ni que le ha causado perjuicios, ni que exista vínculo de causalidad entre ambos, por lo que S.A.A. no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 1315 del Código Civil, y la sentencia impugnada ha violado dicho texto legal al deducir que “…el señor J. de J.C.C. ocupa de manera ilegal la cantidad de
58.03 metros cuadrados y ha procedido a construir en dicha porción”; Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que la parte recurrente alega que la parte recurrida sin pruebas pretende ser propietario de 357.43 metros cuadrados en el solar No. 7 de la manzana No. 16 del distrito catastral No. 1 de Jarabacoa, que además alega la parte recurrente que el señor S.A.A.G., no es propietario de 357.43 metros cuadrados en el solar No. 7 de la manzana No. 16, del D. C. No. 1 de Jarabacoa, ni le faltan 58.03 metros cuadrados, ni el señor J. de J.C.C. es responsable porque no es propietario ni colindante o sea, que este último no ha causado daño a S.A.A.G., ni este ha experimentado perjuicio a consecuencia de ese daño inexistente, por lo que J. de J.C. no es responsable civilmente, y la sentencia recurrida merece ser revocada en toda su extensión; 2. Que de un examen exhaustivo de los documentos depositados como es el acto de venta de derechos sucesorales de la familia B.D., suscrito en fecha doce (12) de mayo de 1994, mediante el cual los firmantes de dicho acto venden, ceden y transfieren los derechos sucesorales correspondientes a los difuntos J.R.D. y D.B. al señor S.A.A., del Solar No. 7 de la manzana No. 16 del D.C. del municipio de Jarabacoa, con una extensión superficial de 357.43 metros cuadrados. Se comprueba tal como lo estableció el J. a quo que el señor S.A.A. es el propietario de dicho solar, así como también que el señor J. de J.C.C. ocupa de manera ilegal la cantidad de 58.03 metros cuadrados dentro de dicho solar y ha procedido a construir en dicha porción; 3. Que la sentencia del primer grado condenó al señor J. de J.C.C. al pago de una indemnización de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00), moneda de curso legal a favor del señor S.A.A. y al pago de un interés del 2% mensual a su favor. A partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia;
4. Que la reparación de los daños y perjuicios tiene su fundamento en la ocupación ilegal por parte del señor J. de J.C. de la cantidad de 58.03 metros cuadrados dentro de un solar de su propiedad; (…) 5. Que tal como constató en su decisión el juez a quo no reposa en el expediente ninguna prueba mediante la cual se establezca que el demandado haya adquirido el terreno en el cual construyó y que actualmente ocupa, ni mucho menos que el mismo haya sido autorizado por su propietario para que construyera en el referido terreno, lo que evidentemente configura una falta imputable al demandado que comprometa su responsabilidad civil; 6. Que al no poder el señor S.A.A. disfrutar y usar parte de su propiedad se le ha ocasionado un verdadero perjuicio, ya que se le ha impedido tener la propiedad, la posesión, el uso y el disfrute de la misma, ni ha podido ejercer acto de disposición o administración sobre la misma, lo que le ha producido una merma considerable en detrimento de su patrimonio; 7. Que el vínculo de causalidad entre la falta y el daño en el caso de la especie se establece de manera inequívoca ya que la falta del señor J. de J.C.C. en ocupar y construir en terreno ajeno, como se ha indicado anteriormente, los daños sufridos por el actual recurrente no hubieran sucedido; 8. Que a partir de todo lo anterior procede declarar la responsabilidad civil del señor J. de J.C.C. por los daños y perjuicios sufridos por el actual recurrido, a causa del obstáculo al ejercicio de su derecho de propiedad de que se trata y condenarlo al pago de una indemnización que resulte proporcional y razonable a favor del mismo; (…) 9. Que la perturbación en el uso y usufructos de 58.03 metros cuadrados propiedad del señor Santo Antolín Abreu es desde el año 2002, de que dicho solar está ubicado en pleno centro de la ciudad de Jarabacoa. Por lo que esta corte estima justa y equitativa la suma de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00) oro moneda de curso legal fijada por el juez a quo a favor del señor S.A.A.G., como reparación indemnizatoria por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a causa de las actuaciones del señor J. de J.C.C.”; concluye la cita del fallo atacado; Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas se infiere que la corte a qua retuvo la responsabilidad civil del ahora recurrente, J. de J.C.C., por el hecho de este haber ocupado ilegalmente “la cantidad de 58.03 metros cuadrados”, dentro de un solar que es propiedad del señor S.A.A., por efecto de este último, tal y como señala la alzada, haber comprado a los sucesores de la familia B.D., mediante acto de venta de fecha 12 de mayo de 1994, los derechos sucesorales correspondientes a los difuntos J.R.D. y D.B., del solar núm. 7 de la manzana 16, del D. C. 1, de Jarabacoa, con una extensión superficial de 357.43 metros cuadrados; que de lo anterior se colige, que es sobre la base del referido documento y acto de venta, que la corte a qua juzgó que el recurrido S.A.A., era propietario de dicha porción y que el señor J. de J.C.C. ocupaba ilegalmente la cantidad de 58.03 metros cuadrados, ya mencionada; que sin embargo, el derecho sobre inmuebles registrados que pretenda tener una persona, para que sea oponible a terceros, no es el que se encuentra presente en un acto de venta, sino el que haya sido debidamente registrado;

Considerando, que, la parte recurrente ha invocado que la corte a qua no ponderó las pruebas depositadas por el recurrente, así como tampoco sus conclusiones, relativas a establecer que el señor S.A.A., no era propietario de la totalidad del solar cuyos derechos decía habían sido violados, y que por tanto no le faltaban los 58.03 metros cuadrados de su ocupación; que la parte recurrente depositó ante la alzada una certificación de cargas y gravámenes expedida por la Registradora de Títulos de La Vega, en fecha 19 de febrero de 2008, relativa al solar 7, manzana 16, del Distrito Catastral 1, de Jarabacoa, la cual hace constar que el referido solar se encuentra amparado en el certificado de título núm. 2006-135, el cual tiene “una extensión superficial de 357.43 mtrs, se encuentra registrado de la siguiente forma y proporción: “a) 238.27 mtrs, a favor de Santo Antolín Abreu Genao…; b) 29.79 mtrs como bien propio para Z.C.S.B., c) 14.89 mtrs como bien propio para J.A.S.P., d) 29.79 mtrs como bien propio para Dulce B.R., e) 29.79 mtrs como un bien propio a favor del heredero D.B.R., f)
14.90 en partes iguales y como bien propio para los menores J.A., L. delP. y G.E., todos B.P., según acto inscrito el 13/3/2006” (sic); que de la simple lectura del contenido de la citada certificación se infiere que la totalidad del solar que reclama el recurrido como suyo, no está registrado a su solo nombre sino únicamente una porción de 238.27 metros cuadrados, por lo que existen otros copropietarios con diferentes porciones dentro del referido solar; Considerando, que de todo lo expuesto se infiere, que la corte a qua emitió su decisión en el sentido de que el señor S.A.A. era propietario de la totalidad del inmueble de que se trata, es decir de la cantidad de 357.43 metros cuadrados, en virtud del contrato de venta depositado por el recurrido, siendo su deber, primero determinar, al tratarse de derechos registrados, si efectivamente el contrato de que se trata había sido ejecutado en los órganos de publicidad inmobiliarios y el alcance de este, para que sus derechos fueran oponibles a terceros; que tal cuestión, como se ha visto, fue invocada por la parte ahora recurrente ante la corte a qua al señalar que “el señor S.A.A.G., no es propietario de 357.43 metros cuadrados en el solar No. 7 de la manzana No. 16 del D. C. No. 1 de Jarabacoa, ni le faltan 58.03 metros cuadrados, ni el señor J. de J.C.C. es responsable porque no es propietario ni colindante”, haciendo mutis la corte a qua sobre el particular, no obstante ser evidente que la ponderación de estos aspectos eran de una magnitud determinante para la solución del caso;

Considerando, que además, al tener la porción del recurrido diferentes copropietarios, así como colindantes, era necesario establecer, tal y como fue invocado por la parte recurrente ante la corte a qua, que la porción de 58.03 metros cuadrados que alegadamente le faltaban al recurrido, eran justamente las ocupadas por el recurrente, para poder retener la falta, lo que pudo realizarse mediante la aportación de algún informe técnico o medio probatorio que le llevara a determinar la relación de causa y efecto entre la alegada falta y el perjuicio, de la responsabilidad civil retenida; que en consecuencia, la corte a qua ha incurrido en los vicios de ausencia de ponderación de pruebas relevantes y errónea aplicación del régimen del derecho de propiedad de inmuebles registrados, invocados por la parte recurrente, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada por el primer medio objeto de examen, sin necesidad de ponderar el segundo medio propuesto;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 47-2008, dictada el 12 de mayo de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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