Sentencia nº 1368 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.
| Número de sentencia | 1368 |
| Número de resolución | 1368 |
| Fecha | 31 Agosto 2018 |
| Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Exp. núm. 2012-548
Rec . M.P.D., L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P. vs.J.A.C.P., J.C.C.P., M.A.V.P. y Pedro Ventura Pichardo
Fecha: 31 de agosto de 2018
Sentencia núm. 1368
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P.D., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0325535-2, domiciliada y residente en la avenida D. núm. 263, sector V.M. de esta ciudad, L.M.P.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0327290-2, domiciliado y residente en la avenida D. núm. 263, Exp. núm. 2012-548
Rec . M.P.D., L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P. vs.J.A.C.P., J.C.C.P., M.A.V.P. y Pedro Ventura Pichardo
Fecha: 31 de agosto de 2018
sector V.M. de esta ciudad, L.A.P. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1614719-0, domiciliado y residente en la calle J.A. núm. 21, sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, J.P. de la Rosa, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1013893-0, domiciliada y residente en la calle J.A. núm. 21, sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., y M.P.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0326833-0, domiciliado y residente en la avenida D. núm. 249, sector V.M. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 1142-2011, dictada el 23 de diciembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.A.C.A., abogado de la parte recurrente, M.P.D., Exp. núm. 2012-548
Rec . M.P.D., L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P. vs.J.A.C.P., J.C.C.P., M.A.V.P. y Pedro Ventura Pichardo
Fecha: 31 de agosto de 2018
L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P.;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.G.E., por sí y por los Lcdos. J.J.P.G. y R.G.R., abogados de la parte recurrida, J.A.C.P., J.C.C.P., M.A.V.P. y P.V.P.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2012, suscrito por los Lcdos. A.A.C.A. y M.A.P.O., Exp. núm. 2012-548
Rec . M.P.D., L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P. vs.J.A.C.P., J.C.C.P., M.A.V.P. y Pedro Ventura Pichardo
Fecha: 31 de agosto de 2018
abogados de la parte recurrente, M.P.D., L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero de 2012, suscrito por los Dres. M.A.G.E. y J.J.P.G. y la Lcda. R.G.R., abogados de la parte recurrida, J.A.C.P., J.C.C.P., M.A.V.P. y P.V.P.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Exp. núm. 2012-548
Rec . M.P.D., L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P. vs.J.A.C.P., J.C.C.P., M.A.V.P. y Pedro Ventura Pichardo
Fecha: 31 de agosto de 2018
La CORTE, en audiencia pública del 11 de septiembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 15 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes relictos incoada por J.A.C.P., J.C.C.P., M.A.V.P. y P.V. Exp. núm. 2012-548
Rec . M.P.D., L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P. vs.J.A.C.P., J.C.C.P., M.A.V.P. y Pedro Ventura Pichardo
Fecha: 31 de agosto de 2018
P., contra M.P.D., L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P., la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de noviembre de 2010, la sentencia núm. 10-01541, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible la presente demanda en Partición Sucesoral, interpuesta por los señores J.A.C.P., J.C.C.P., M. (sic) A.V.P. y P.V.P., mediante el Acto No. 47/2010, de fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), del protocolo de la (sic) ministerial C. (sic) M.M.M., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra de los señores M.P.P., L.P.P. y J.P. De La Rosa, M.P.D. y L.A.P. De La Rosa, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena a la parte demandante, señores J.A.C.P., J.C.C.P., M. (sic) A.V.P. y P.V.P., al pago de las Exp. núm. 2012-548
Rec . M.P.D., L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P. vs.J.A.C.P., J.C.C.P., M.A.V.P. y Pedro Ventura Pichardo
Fecha: 31 de agosto de 2018
costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los licenciados A.A.C.A. y M.P., abogados constituidos de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzando (sic) en su totalidad”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, J.A.C.P., J.C.C.P., M.A.V.P. y P.V.P. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 97-2011, de fecha 17 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial M.A.V.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 23 de diciembre de 2011, la sentencia núm. 1142-2011, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores J.A.C.P., J.C.C.P., M. (sic)A.V.P. y P.V.P., mediante acto procesal No. 97/2011, de fecha diecisiete Exp. núm. 2012-548
Rec . M.P.D., L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P. vs.J.A.C.P., J.C.C.P., M.A.V.P. y Pedro Ventura Pichardo
Fecha: 31 de agosto de 2018
(17) de marzo del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial M.A.V.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia marcada con el No. 10-01541, relativa al expediente No. 533-10-00694, de fecha veintitrés
(23) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto conforme a las reglas que rigen el procedimiento;
SEGUNDO
: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, y AVOCA al conocimiento del fondo de la demanda, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;
TERCERO
: ACOGE la demanda en partición de los bienes sucesorales de los finados MIGUEL PEGUERO MARTE y E.M.P.P., interpuesta por los señores J.A.C.P., J.C.C.P., M. (sic)A.V.P. y P.V.P., mediante acto procesal No. 47/2010, de fecha 5 de febrero del 2010, instrumentado por el ministerial C.M.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los
Exp. núm.
2012-548
Rec . M.P.D., L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P. vs.J.A.C.P., J.C.C.P., M.A.V.P. y Pedro Ventura Pichardo
Fecha: 31 de agosto de 2018
motivos antes indicados; CUARTO : ORDENA la partición de los bienes sucesorales de los finados MIGUEL PEGUERO MARTE y E.M.P.P.; QUINTO : COMISIONA al Juez de la Octava Sala de la Cámara de lo Civil para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como funcionario encargado de supervigilar las labores de partición y liquidación que se dispone por esta sentencia; SEXTO : DISPONE que una vez notificada la presente sentencia ambas partes sometan una terna con el nombre de dos notarios y dos peritos, para que de esta lista sean nombrados por el tribunal comisionado, para realizar las operaciones de cuenta y liquidación; SÉPTIMO : DISPONE que las costas generadas en el presente proceso, sean deducidas de los bienes a liquidar, y que sean distraídas en favor y provecho de los Dres. M.A.G.E., J.J.P., N.R. y R.G.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
Considerando, que la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización, falsa interpretación de los hechos y errónea interpretación del derecho, falta de base legal”; Exp. núm. 2012-548
Rec . M.P.D., L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P. vs.J.A.C.P., J.C.C.P., M.A.V.P. y Pedro Ventura Pichardo
Fecha: 31 de agosto de 2018
Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega, lo siguiente: “las motivaciones contenidas en dicha sentencia, son totalmente desacertadas y son sancionables por el medio de desnaturalización y falsa aplicación de los hechos y errónea aplicación del derecho, ya que dicha corte no ponderó de conformidad con las pruebas aportadas que en el caso de la especie, nunca, existió una sociedad de hecho, entre el Sr. M.P.M. y la Sra. E.M.P.; al efecto, quedó demostrado en audiencia que el Señor M.P.M., nunca tuvo ninguna relación estable con ninguna pareja, inclusive, antes de la relación con la Sra. E.M.P., ya había tenido otra compañera con la cual habían concebido dos (2) hijos, resultando que los hoy recurridos, no son hijos del Sr. M.P.M., sino de la Sra. E.M.P., la cual no fomentó ni participó en la creación del patrimonio económico que de manera particular e individual obtuvo el Sr. M.P.M., de donde resulta que quedó de manera radical y absoluta descartada la existencia de una sociedad de hecho entre el Sr. M.P.M. y E.M.P.; (…) la corte a qua desconoció que la Sra. E.M.P. nunca hizo en vida reclamo alguno de los Exp. núm. 2012-548
Rec . M.P.D., L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P. vs.J.A.C.P., J.C.C.P., M.A.V.P. y Pedro Ventura Pichardo
Fecha: 31 de agosto de 2018
bienes producto de la supuesta unión que pretenden establecer sus hijos, de donde se desprende que ella, luego de terminar la relación con el Sr. M.P.M., hace más de 20 años se marchó a los Estados Unidos y nunca más volvió, sino hasta semanas antes de su fallecimiento; incurre en el medio de desnaturalización la corte a qua, al no detenerse a analizar en su decisión de marras, que tal y como se estableció en audiencia, los bienes que fomentó el Sr. M.P.M., habían sido adquiridos mucho antes de su relación con la Sra. E.M.P., lo que evidencia, la falta de calidad de los hoy recurridos para la interposición de su irrita demanda; que de todos modos la corte debió rechazar la demanda de que se trata, mediante la cual pretenden la entrega del 50% del Patrimonio que forman el acervo sucesoral del Sr. M.P.M., bajo el triste alegato de que la madre de los hoy recurridos (Sra. E.M.P., había sostenido una relación de concubinato con el Sr. M.P.M., pretendiendo falsamente establecer que esta relación duró más de 50 años, lo cual es totalmente falso, toda vez que tal y como se probó en audiencia oral, pública y contradictoria, el Sr. M.P.M. nunca estuvo unido a una sola mujer, lo cual se evidencia con las actas de nacimiento de los hoy Exp. núm. 2012-548
Rec . M.P.D., L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P. vs.J.A.C.P., J.C.C.P., M.A.V.P. y Pedro Ventura Pichardo
Fecha: 31 de agosto de 2018
recurridos (hijos sanguíneos) los cuales los concibió con tres (3) mujeres diferentes denotando claramente que tuvo esposa e hijos antes, durante y después de la relación con E.M.P. (…); la corte a qua incurre en falta de base legal y desnaturalización al no retener en el análisis de la sentencia que ninguno de los demandantes hoy recurrentes, eran hijos del Sr. M.P.M., sino que muy por el contrario, los mismos, fueron concebidos con otro hombre, mucho antes de que E.M.P. conociera al Sr. M.P.M., de donde resulta más que superabundante la falta de calidad de los hoy recurrentes”;
Considerando, que la corte a qua estableció los fundamentos decisorios siguientes: “que con relación al presente recurso y los medios presentados por los recurrentes, este tribunal entiende procedente acoger el mismo revocando en todas sus partes la sentencia apelada, toda vez que el tribunal a quo, al declarar inadmisible la demanda original en partición de bienes relictos, basándose en que los hoy recurrentes no demostraron la calidad de copropietaria de la señora E.P. en la sucesión como alegada concubina del señor M.P.M., deviniendo esta situación en Exp. núm. 2012-548
Rec . M.P.D., L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P. vs.J.A.C.P., J.C.C.P., M.A.V.P. y Pedro Ventura Pichardo
Fecha: 31 de agosto de 2018
una falta de calidad para entablar dicha demanda, ha incurrido en un error en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho, y en dicho tenor somos de criterio que la calidad de sucesores de la señora E.P. es claramente evidenciada por las actas de nacimiento de los reclamantes detalladas precedentemente en esta sentencia, por lo que resulta injustificada dicha inadmisión de la demanda al tenor del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978; (…) que el punto controvertido en el caso que nos ocupa, radica en la certeza o no de una relación de hecho entre los difuntos M.P.M. y E.M.P., en el cual una parte afirma que los mismos convinieron en unión consensual por espacio de 50 años, resultando de dicha relación dos hijos, y por tanto es beneficiaria del 50% de los bienes procreados en conjunto con el señor M.P.M.; y por otra parte los recurridos afirman que dicha relación consensual no contaba con los requisitos exigidos de monogamia, puesto que el señor M.P.M. sostenía a la parte relaciones posteriores a E.M.P., en las cuales también procreó hijos, señoras F.A. de la Rosa Familia y T.D.R., por lo que a los reclamantes, no le corresponde el beneficio de los bienes correspondiente a su padre; que este Exp. núm. 2012-548
Rec . M.P.D., L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P. vs.J.A.C.P., J.C.C.P., M.A.V.P. y Pedro Ventura Pichardo
Fecha: 31 de agosto de 2018
tribunal ha podido establecer mediante las pruebas presentadas y las medidas de instrucción celebradas por ante esta jurisdicción de alzada, que ciertamente la señora E.M.P. convivió por largos años con el señor M.P.M., siendo irrelevante en ese sentido el argumento de los recurridos de que la señora E.M. estuviera dotada de una residencia, y que estuviere viajando hacia los Estados Unidos de Norteamérica (…); que esta sala de la corte entiende que los bienes de los cuales se procura su partición, independientemente de que resulte un hecho controvertido entre las partes si los bienes entran o no en la referida partición, esta es una situación que se ventilará durante el procedimiento posterior a la sentencia que ordene la partición de los bienes al tenor de lo preceptuado en el artículo 822 del Código Civil Dominicano”;
Considerando, que es preciso indicar, que en los casos como el de la especie, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, el cual entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de los bienes que se limitan única y exclusivamente a Exp. núm. 2012-548
Rec . M.P.D., L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P. vs.J.A.C.P., J.C.C.P., M.A.V.P. y Pedro Ventura Pichardo
Fecha: 31 de agosto de 2018
designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así como autocomisiona al juez de primer grado para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición que a su vez le son sometidos por el notario designado; que contra estas sentencias no es admitido el recurso de apelación, criterio jurisprudencial que se sustenta en el fundamento jurídico de que se trata de una decisión que no hace derecho en cuanto al fondo del procedimiento de la partición, porque pura y simplemente se limita a organizar el procedimiento a seguir para las operaciones preliminares de la partición y a designar los profesionales que lo ejecutarán, sin dirimir conflicto o contestación jurídica con respecto a los bienes ni en relación a los funcionarios designados, en tanto que las disputas o controversias que puedan surgir durante las fases de la partición deben ser sometidas durante las operaciones propias de la partición; que para mayor abundamiento y a fin de consolidar el criterio jurisprudencial inveterado que sostiene esta jurisdicción, es importante señalar, que precisamente el artículo 969 del Código de Procedimiento Civil dispone: Exp. núm. 2012-548
Rec . M.P.D., L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P. vs.J.A.C.P., J.C.C.P., M.A.V.P. y Pedro Ventura Pichardo
Fecha: 31 de agosto de 2018
Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación
;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se comprueba que existió un punto litigioso, puesto que había sido ordenada la inadmisibilidad de la demanda en partición por falta de calidad e interés, aspecto este que, la corte a qua evaluó y retuvo que las partes si tenían calidad para demandar la partición, por lo que contrario a lo alegado por la parte recurrente de que la corte a qua había desnaturalizado los hechos y aplicado mal el derecho, de la lectura de la decisión recurrida se verifica que el punto controvertido es, cuáles bienes entran o no en la partición en razón de que si los de cujus sostuvieron o no un concubinato, aspecto este que no es el que debe fundamentar la calidad sino mas bien si existe un vocación sucesoral, pues los aspectos relativos a cuáles bienes entran o no Exp. núm. 2012-548
Rec . M.P.D., L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P. vs.J.A.C.P., J.C.C.P., M.A.V.P. y Pedro Ventura Pichardo
Fecha: 31 de agosto de 2018
corresponde a la segunda fase de la partición de la cual se encuentra apoderado el juez comisario, en consecuencia los pedimentos y argumentos relativos a cuales bienes entran o no en la partición resultan extemporáneos en esta primera fase;
Considerando, que en ese sentido la partición de bienes está compuesta por fases y, todas las disputas o controversias que puedan surgir durante las fases de la partición posteriores a estas deben ser sometidas durante las operaciones propias de la partición y no por la vía ordinaria de la apelación, puesto que es en la segunda fase de la partición que se determinará cuáles inmuebles entran o no;
Considerando, que el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios Exp. núm. 2012-548
Rec . M.P.D., L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P. vs.J.A.C.P., J.C.C.P., M.A.V.P. y Pedro Ventura Pichardo
Fecha: 31 de agosto de 2018
imputados por la parte recurrente, que además, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas y esa apreciación escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que procede desestimar el medio invocado y en consecuencia el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.P.D., L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P., contra la sentencia núm. 1142-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, M.P.D., L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. M.A.G.E. y J.J.P.G. y la Exp. núm. 2012-548
Rec . M.P.D., L.M.P.P., L.A.P. de la Rosa, J.P. de la Rosa y M.P.P. vs.J.A.C.P., J.C.C.P., M.A.V.P. y Pedro Ventura Pichardo
Fecha: 31 de agosto de 2018
Lcda. R.G.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
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