Sentencia nº 1369 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1369
Número de sentencia1369
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-5178

Rec. P.E.J.R.T. vs. Banco Múltiple León, S. A. Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia núm. 1369

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa-Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.E.J.R.T., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0104390-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 586, de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2006-5178

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Q.A.E.P., abogado de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por P.E.J.R.T., contra la sentencia civil No. 586 de fecha 28 de septiembre del 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones expuestas anteriormente”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. B.R.M.G., abogado de la parte recurrente, P.E.J.R.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2008, suscrito por la Lcda. M.A.F., abogada de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. Exp. núm. 2006-5178

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25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de febrero de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de valores incoada por el Banco Múltiple León, S. A. (antes denominado Exp. núm. 2006-5178

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Banco Nacional de Crédito, S. A.) (Bancrédito), contra la Universal Industrial, S.A., y P.E.J.R.T., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de agosto de 2005 la sentencia núm. 1223-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Cobro de Valores, intentada por el Banco Múltiple León, S.A., (antes denominado Banco Nacional de Crédito, S. A.) (Bancrédito), contra la Universal Industrial, S.
A., y el señor P.E.J.R.T., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la demandante, Banco Múltiple León, S. A. (antes denominado Banco Nacional de Crédito, S. A.) (Bancrédito), por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a las partes demandadas, Universal Industrial, S.A., y el señor P.E.J.R.T., al pago de la suma de diez millones setecientos ochenta mil ochocientos veintiún pesos con sesenta y un centavos (RD$10,780,821.71), a favor de la parte demandante, Banco Múltiple León,
S.A., (antes denominado Banco Nacional de Crédito, S. A.) (Bancrédito); TERCERO: Condena a las partes demandadas, Universal Industrial, S.A., y el señor P.E.J.R.T., al pago de un interés de un Exp. núm. 2006-5178

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cuatro por ciento (4%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia por haberlo así estipulado en el contrato; CUARTO: Condena a las partes demandadas, Universal Industrial, S.A., y el señor P.E.J.R.T., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor de la licenciada M.A.F. y el doctor E.C.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, Universal Industrial, S.A. mediante acto núm. 468-2006, de fecha 31 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial V.H.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental, P.E.J.R.T., mediante acto núm. 168-2006, de fecha 31 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 28 de septiembre de 2006 la sentencia núm. 586, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) por la entidad UNIVERSAL INDUSTRIAL, S.A., por Exp. núm. 2006-5178

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medio del acto No. 468/2006, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), instrumentado y notificado en la indicada fecha por el Ministerial V.H.M.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; b) por el señor P.E.J.R.T. por vía del acto No. 168, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), instrumentado por el M.J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; ambos contra la sentencia civil No. 1233-05, relativa al expediente marcado con el No. 036-04-2585, de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., (antes denominado Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCRÉDITO), por haber sido hechos de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo los recursos de apelación antes descritos, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: CONDENA a la entidad UNIVERSAL INDUSTRIAL, S.A., y al señor P.E.J.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en beneficio del Exp. núm. 2006-5178

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DR. E.C.C. y la LICDA. M.A.F., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente principal plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 1315 y 1131 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación del artículo 1165 del Código Civil Dominicano; Tercero: Fallo extrapetita, falta de motivos;

Considerando, que en su primer y segundo medio de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, el recurrente alega: “que el juez a quo incurrió en una muy evidente desnaturalización de los hechos y una errada interpretación de la ley. Ello así porque en las motivaciones de su sentencia (Pág. 18 y 19) establece, respecto de un medio de inadmisión presentado por la hoy recurrente en casación, plantea que ‘en cuanto al medio de inadmisión por falta de capacidad es importante establecer (…) de lo anterior se deduce que el pagaré aludido por el Juez a quo no figura el Banco Múltiple León, S.A. por lo que cualquier operación que implicare la sustitución o desaparición del Banco Nacional de Crédito, S.A., (Bancrédito) debía necesariamente ser notificada a Universal Industrial S. A., en su calidad de deudor; que en ningún momento la recurrente se ha referido a la capacidad, sino a la Exp. núm. 2006-5178

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calidad, (…); la corte a qua ha incurrido en una violación a la ley al refrendar un fallo admitiendo una demanda de un reclamante sin calidad para actuar en justicia en el caso de marras, el artículo 1315 del Código Civil no distingue que determinada situación u operación jurídica sea ´de conocimiento público´, como lo afirma la sentencia del juez a quo y confirmada por la corte a qua. La supuesta publicidad de la operación llevada a cabo entre el Banco Nacional de Crédito, S. A. (Bancrédito) y el Banco Múltiple León, S.A., no es una causa de exoneración para aportar la prueba de su calidad; que entre Universal Industrial, S.A. y el Banco Múltiple León, S.A., no ha existido vínculo contractual que produzca obligación alguna entre ellos; y siendo así las cosas, de la única manera en que el Banco Múltiple León, S.A., podría tener cierto derecho de crédito frente a Universal Industrial, S.A., es en el caso en que esta haya suscrito con el Banco Nacional de Crédito S. A. (Bancrédito) alguna cesión y que esta le haya sido notificada al deudor cedido por aplicación del Art. 1690 del Código Civil, hechos que a la fecha no han sucedido; (…) que el contenido de la demanda delimita al juez y lo enmarca única y exclusivamente al conocimiento de las cuestiones por ella sometidas, en esas condiciones el juez apoderado de un asunto no puede fallar más de Exp. núm. 2006-5178

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lo pedido en la demanda, salvo los pronunciamientos de oficio que la

misma ley establece los casos cuales es posible” (sic);

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber, que: a) fue suscrito el pagaré núm. 006-39589, entre Universal Industrial, S.A., y el Banco Nacional de Crédito, S.A., por la suma de RD$8,847,713.10; b) por medio del acto Notarial de fecha 16 de diciembre de 2003, legalizadas las firmas por el Lcdo. M.A.A.V., Notario Público de los del Número del D. N., P.E.J.R.T., se presenta como garante solidario de Universal Industrial, S.A., en relación al pagaré descrito precedentemente; c) mediante acto núm. 1044-04, de fecha 27 de agosto de 2004, instrumentado por el ministerial C.R., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Banco Múltiple León, S. A. (antes denominado Banco Nacional de Crédito, S.A., (BANCRÉDITO), intima a pagar en el plazo de un día franco a Universal Industrial, S.A., y P.E.J.R.T., la suma adeudada; d) conforme acto de Exp. núm. 2006-5178

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alguacil marcado con el núm. 1031, de fecha 10 de septiembre de 2004, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el Banco Múltiple León, S. A. (antes denominado Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCRÉDITO), demandó en cobro de pesos a Universal Industrial, S.A., y P.E.J.R.T., resultando apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual, en fecha 19 de agosto de 2005, acogió la referida demanda mediante sentencia núm. 1223-05; e) no conformes con dicha decisión, Universal Industrial, S.A., y P.E.J.R.T. recurrieron en apelación el fallo de primer grado ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tribunal que rechazó ambos recursos y confirmó en todas sus partes la decisión impugnada mediante la sentencia núm. 586, del 28 de septiembre de 2006, ahora examinada en casación; f) en fecha 16 de enero de 2007 el Banco Múltiple León, S.A., cedió créditos por la suma de US$146,507,132.99, al Banco Central de la República Dominicana, siendo notificada la referida cesión a Universal Industrial, S.A., y P.E.J.R.T., mediante acto núm. 154, de fecha 16 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial R. Exp. núm. 2006-5178

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Á.P.R., alguacil de estrados de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que para emitir su decisión la corte a qua se fundamentó en lo siguiente: “que en síntesis, los agravios presentados por los recurrentes, se fundamentan en que la parte demandante original y ahora recurrida Banco Múltiple León, no tenía calidad para actuar en justicia, ya que los recurrentes alegan que no tenían ninguna relación contractual que pudiese generar alguna obligación con dicha entidad; que es un hecho conocido por toda la sociedad el cambio de nombre de la entidad comercial Banco Nacional de Crédito (BANCRÉDITO) por Banco Múltiple León, debido a que fue publicado de forma amplia en los medios de prensa nacional; Que además, el acta que figura en el expediente de la asamblea general extraordinaria de los accionistas de la sociedad comercial Banco Nacional de Crédito, S.A., celebrada en fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), despeja cualquier duda al deudor para ofrecer el pago conforme a su obligación asumida aún en la jurisdicción de juicio; Pero también cada uno de los actos de procedimiento, incluyendo la intimación de pago conforme al acto No. 1044/04, precedentemente descrito, el cual señalaba el evento de que se reclamaba y actuaba a nombre de la entidad Banco Múltiple León, Exp. núm. 2006-5178

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antiguo Banco Nacional de Crédito (BANCRÉDITO); que de lo esbozado anteriormente y de la actitud de los recurrentes en cuanto a reconocer ser deudor de las sumas reclamadas, este tribunal de alzada estima pertinente rechazar los recursos y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que el Banco Múltiple León, S.A., no tiene calidad para el cobro de la acreencia en cuestión y que la decisión violenta el artículo 1315 del Código Civil; tal y como lo estableció la corte a qua en su decisión, es de conocimiento público que desde el año 2004 se creó el Banco Múltiple León S. A., el cual es el resultado de la fusión entre los bancos: Banco Profesional, Bancredicard, S.A., y el Banco León, el sucesor del antiguo Banco Nacional de Crédito, activos de este último que fueron comprados en el 2003; que la fusión antes mencionada es aprobada por los accionistas de ambas empresas a través de una Asamblea Extraordinaria de Socios, la cual se inscribe en el Registro Mercantil correspondiente para hacerlo oponible a los terceros y luego se publica en un periódico de circulación nacional para hacerlo del dominio público; que la demanda fue incoada por acto núm. 1031, de fecha 10 de septiembre de 2004, es decir, luego de la referida fusión, en tal sentido, Exp. núm. 2006-5178

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Universal Industrial, S.A., no puede alegar la pretendida falta de calidad de la hoy recurrida en casación, pues en virtud de la referida estrategia corporativa adquirió jurídicamente la calidad para el cobro de los créditos correspondientes a las demás entidades antes mencionadas, por tanto, con la operación jurídica realizada no se han violentado las disposiciones del artículos 1315 y 1131 del Código Civil como erróneamente establece el hoy recurrente, ya que ha quedado suficientemente acreditado el título en virtud del cual actúa en justicia el Banco Múltiple León, S.A., razón por la cual las violaciones examinadas deben ser rechazadas;

Considerando, que luego de haber analizado los agravios antes expuestos, procede el estudio del tercer medio de casación, en el cual el recurrente aduce, en su sustento, textualmente, lo siguiente: “que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en su sentencia del 19 de agosto de 2005, condenó a P.E.J.R.T. y a Universal Industrial, S.
A., al pago de un interés de cuatro por ciento (4%) mensual, aún cuando el Banco Múltiple León, S.A., solicitó única y exclusivamente el pago de los intereses legales de la suma que demandaba en pago, ha incurrido en fallo extrapetita (…); El Banco Múltiple León, S.A., ni en primera instancia ni mucho menos en grado de apelación, concluyó solicitando la Exp. núm. 2006-5178

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condenación de P.E.J.R.T. y a Universal Industrial, S.A. al pago de un cuatro por ciento (4%) de interés mensual”;

Considerando, que es importante destacar, que conforme al artículo 1134 del Código Civil Dominicano: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”; que esta Sala Civil y Comercial ha juzgado que: “por regla general, el principio de intangibilidad de las convenciones consagrado en el artículo 1134 del Código Civil concede a las partes poder de disposición sobre sus respectivos intereses, de manera que puedan decidir, de manera libre y voluntaria sobre el contenido de las estipulaciones o cláusulas en las que se consignan las obligaciones contraídas, así como la forma y los plazos para su ejecución”1; “por lo que no corresponde a los tribunales modificar las convenciones de las partes contratantes por más equitativa que considere su intervención jurisdiccional”2, que en este mismo sentido se ha expresado el Tribunal Constitucional, cuando establece que las partes

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1 del 3 de julio de 2013, B.J. 1232.

2 Sentencia núm. 17, del 10 de febrero de 2010, B.J. 1191, reiterando las sentencias núm. 3 del 14 de Exp. núm. 2006-5178

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son libres para negociar las condiciones en las cuales contratan o suscriben un acuerdo y, bajo esa perspectiva, salvo casos particulares previamente establecidos, las cláusulas de un contrato deben ser aplicadas por las partes, no pudiendo un juez inmiscuirse de manera directa en el mismo3;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se colige que la corte a qua mantuvo el interés fijado por el tribunal de primer grado correspondiente a un 4% mensual de la suma adeudada al confirmar la decisión en todas sus partes, aspecto este que hoy ataca la parte recurrente y que entendemos procedente valorar; en ese sentido, el tribunal de primer grado al valorar la solicitud de condena al pago de intereses legales establece que los intereses fueron convenidos por las partes en el pagaré, pero fija un monto, como hemos referido, de un 4% mensual, monto este mantenido por la corte a qua; que si bien es cierto que las partes convinieron en el pagaré la tasa de interés aplicable, no es menos cierto que la tasa fijada corresponde a un 12% anual, entiéndase el equivalente a un uno por ciento (1%) mensual no así un 4% que correspondía por concepto de mora sobre cuota vencida a título de cláusula penal, por lo que entendemos que la decisión que ahora se

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recurre en casación, vulneró en este aspecto el texto legal antes transcrito, y el principio de proporcionalidad, por cuanto modificó de oficio lo convenido entre las partes sin que texto alguno le facultara para ello, lo que permite a esta Corte de Casación ejercer su control de legalidad, razones por las cuales procede casar este aspecto de la decisión impugnada;

Considerando, que es preciso indicar que en fecha 16 de enero de 2007 el Banco Múltiple León, S.A., cedió créditos por la suma de US$146,507,132.99, al Banco Central de la República Dominicana, siendo notificada la referida cesión a Universal Industrial, S.A., y P.E.J.R.T., mediante acto núm. 154, de fecha 16 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., alguacil de estrados de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, por lo que al haber operado la notificación de la cesión en una fecha posterior al memorial de casación, es preciso puntualizar que ha sido juzgado por esta jurisdicción de casación que: “(…) Al pactarse la cesión, el crédito objeto del contrato pasa al cesionario con las mismas condiciones, modalidades y garantías que correspondían al acreedor original4”, de lo que se infiere que una vez le fue notificado el citado contrato de cesión a

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Universal Industrial S. A., y P.E.J.R.T., ahora recurrente, corresponde el pago de la cantidad adeudada a la cesionaria, hoy recurrida, puesto que por efecto de la aludida cesión, ella se subrogó en los derechos de la entidad cedente, convirtiéndose en su nueva acreedora; razones por las cuales el Banco Central de la República Dominicana solicita el rechazo del recurso de casación, pues la subrogación de los derechos del acreedor tal y como hemos referido ocurre posterior a la notificación del contrato antes mencionado.

Por tales motivos, Primero: Casa el aspecto relativo al interés confirmado por la corte a qua, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto así delimitado, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en cuanto a los demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por P.E.J.R.T., contra la sentencia núm. 586 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente, P.E.J.R.T., al pago de las costas del procedimiento, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su Exp. núm. 2006-5178

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totalidad, con distracción en favor y provecho de la Lcda. M.A.F., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O. -B.R.F.G.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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