Sentencia nº 1536 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1536
Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia1536
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1536

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.P.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0017262-9, domiciliado y residente en el F.
C.I., Loreto, P.O.B. 1000, PA15940, Estados Unidos de Norte América, contra la sentencia in voce de fecha 22 de mayo de 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2007, suscrito por la

Lcda. R.J.B.S., abogada de la parte recurrente, M.A.P.G., contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2007, suscrito por los Lcdos. F.A.T. y L. de los Santos, abogados de la parte recurrida, O.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de abril de 2011, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de mandamiento de pago incoada por M.A.P.G., contra O.L., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 22 de mayo de 2007, la sentencia in voce, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se acoge la excepción de nulidad por irregularidad de fondo del acto No. 76/2007, contentivo de demanda en nulidad de mandamiento de pago, de fecha 12/4/07, del ministerial B.B.P., Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Peravia, por los motivos y siguientes: A) El procedimiento de embargo inmobiliario se inicia con el mandamiento de pago, y cualquier demanda a realizar en ocasión o a propósito del mismo se considera demanda incidental; B) Al ser esta una demanda que pretende anular dicho mandamiento la misma debe acogerse a las prescripciones establecidos en los artículos Nos. 715 y 718 del Código Procesal Civil, que establece que deben realizarse por acto de abogado a abogado y en el plazo liquido en ello a pena de nulidad; Segundo: Se declara nulo y sin ningún valor y efecto jurídico el acto indicado y por las razones expuestas; Tercero: Se condena al demandante incidental al pago de las costas del procedimiento sin distracción, de conformidad con el artículo 730 del Código Procesal Civil”;

Considerando, que la parte recurrente no individualiza los epígrafes usuales para identificar el medio de casación en el que fundamenta su recurso, sino que procede a desarrollar en el contexto de su memorial el vicio que atribuye a la sentencia impugnada al indicar, en síntesis, lo siguiente: “que en el caso que nos ocupa se puede comprobar que al notificarle a la hoy recurrida en la octava franca el acto de la demanda en nulidad de mandamiento de pago con motivo del embargo inmobiliario no lesionó su derecho de defensa; que es un acto de notificación de una demanda en contestación por parte del embargado, en cuyo plazo se preservó ventajosamente el derecho de defensa del embargante; que la corte al emitir su sentencia no observó lo dispuesto por los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco el 715 del mismo cuerpo normativo, que es expreso en el sentido de que ninguna nulidad podrá ser pronunciada en los casos en que no se lesionare el derecho de defensa, como ocurre en el caso, máxime cuando la demanda fue interpuesta dentro del plazo establecido por la ley”;

Considerando, que previo a analizar los referidos vicios endilgados a la sentencia impugnada, procede referirnos al medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, consistente en que el fallo criticado no es susceptible de recurso alguno por efecto de lo dispuesto por el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto: 1) que el tribunal de primer grado fue apoderado de una demanda incidental en nulidad del mandamiento de pago que dio origen al embargo inmobiliario perseguido por el Lcdo. O.L., regido por la Ley 6186, sobre Fomento Agrícola, del 12 de febrero de 1963, 2) que en el curso del conocimiento de dicha instancia, el persiguiente y demandado incidental solicitó la nulidad del acto contentivo de la demanda incidental por entender que el mismo no reunía los requisitos del artículo 718 y 728 del Código de Procedimiento Civil; 3) que el tribunal acogió dicho planteamiento y declaró nulo el mencionado acto por no haberse hecho de conformidad con lo establecido en los artículos indicados, esto es, por acto de abogado a abogado y en el plazo previsto por ellos;

Considerando, que es preciso destacar que aunque el embargo en cuestión está regulado por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963, las normas del Código de Procedimiento Civil relativas a este procedimiento tienen carácter supletorio para la regulación de todo lo no previsto en esa legislación especial;

Considerando, que al tenor de la disposición del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, “no serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones, ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas.”;

Considerando, que los términos generales que se desprenden del indicado artículo 730 cuando dispone que no serán susceptibles de ningún recurso las sentencias que intervengan sobre nulidades de forma del embargo inmobiliario, contempla todos los recursos, ordinarios o extraordinarios, que pudieran retardar o complicar el procedimiento de embargo inmobiliario, que la prohibición del mencionado artículo tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias del procedimiento sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario; que en la sentencia ahora impugnada el juez a quo no decidió el fondo de la demanda incidental, sino que se limitó a examinar si la misma había sido interpuesta de conformidad con la forma y el plazo requerido por la ley, lo cual constituye una nulidad de forma; por consiguiente, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la recurrida y declarar el presente recurso de casación inadmisible.

Considerando, que en virtud del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, ninguna sentencia pronunciada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción en costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.A.P.G., contra la sentencia in voce dictada el 22 de mayo de 2007, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, M.A.P.G. al pago de las costas, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -BlasR.F.G. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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