Sentencia nº 1535 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1535
Número de resolución1535
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-4277

Rec. Minerva Encarnación vs. Héctor Bienvenido Marte Marmolejos

Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1535

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Minerva Encarnación, dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora la cédula de identidad y electoral núm. 047-0121375-5, domiciliada y residente en la avenida I. núm. 6 de la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 1042-2012, de fecha 30 de julio de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Exp. núm. 2012-4277

Rec. Minerva Encarnación vs. Héctor Bienvenido Marte Marmolejos

Fecha: 28 de septiembre de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.B., por sí y por el Dr. A.F.M.M., abogados de la parte recurrente, Minerva Encarnación.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. A.F.M.M., abogado de la parte recurrente, Minerva Encarnación, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Vista la resolución núm. 2015-4198, de fecha 18 de noviembre de 2005, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida H.B.M.M., en el recurso de casación interpuesto por Exp. núm. 2012-4277

Rec. Minerva Encarnación vs. Héctor Bienvenido Marte Marmolejos

Fecha: 28 de septiembre de 2018

Minerva Encarnación, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 30 de julio de 2012; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 6 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente; M.O.G.S., D.M.R.B. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 10 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para Exp. núm. 2012-4277

Rec. Minerva Encarnación vs. Héctor Bienvenido Marte Marmolejos

Fecha: 28 de septiembre de 2018

integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por H.B.M.M., contra Minerva Encarnación, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 30 de julio de 2012, la sentencia civil núm. 1042-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA ADJUDICATARIO al persiguiente H.B. MARTES (sic) MARMOLEJOS, del inmueble embargado consistente en UNA PORCIÓN DE TERRENO CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 10,719.10 (DIEZ MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PUNTO DIEZ METROS CUADRADOS) IDENTIFICADA CON LA MATRÍCULA NÚMERO 0300009988, DENTRO DE LA PARCELA NO. 488-A, DEL D. C. NO. 3, LA VEGA, incluyendo sus mejoras, anexidades y dependencias, así como los frutos e inmuebles por destinación del mismo; por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Exp. núm. 2012-4277

Rec. Minerva Encarnación vs. Héctor Bienvenido Marte Marmolejos

Fecha: 28 de septiembre de 2018

Y NUEVE MIL PESOS DOMINICANOS (RD$649,000), precio de primera puja, MÁS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE. 37 (RD$54,867.37), por concepto de gastos y honorarios, autorizado conforme el auto civil número 668, de fecha 3 de julio del año 2012, dictado por este tribunal, lo que asciende a un total de SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 37 CENTAVOS (RD$703,867.37); esto en perjuicios de la señora MINERVA ENCARNACIÓN; SEGUNDO : ORDENA el desalojo de la PARTE EMBARGADA y/o cualquier persona que ocupe el inmueble de referencia a partir de la notificación de la presente sentencia de conformidad con las disposiciones del 167 de la ley 189-11, sentencia que será ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga; TERCERO : la presente sentencia es ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Desconocimiento, falta de ponderación de documentos decisivos; Segundo medio: Falta de motivos y falta de base legal; Tercer medio: Falta de estatuir”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 1 Exp. núm. 2012-4277

Rec. Minerva Encarnación vs. Héctor Bienvenido Marte Marmolejos

Fecha: 28 de septiembre de 2018

de noviembre de 2008, la hoy recurrente, Minerva Encarnación, suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con el actual recurrido, H.B.M.M., por la suma de RD$300,000.00, poniendo en garantía el inmueble descrito como una porción de terreno de 10,719.10 metros cuadrados, dentro de la parcela núm. 488-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio y provincia de La Vega; b) que en fecha 15 de mayo de 2012, el acreedor hipotecario, H.B.M.M., inició un procedimiento de embargo inmobiliario contra Minerva Encarnación, regido bajo las disposiciones de la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, resultando embargado el inmueble precedentemente descrito;
c) que con motivo del referido procedimiento de embargo, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia núm. 1042-2012, de fecha 30 de julio de 2012, ahora recurrida en casación, mediante la cual declaró al persiguiente H.B.M.M., adjudicatario del inmueble embargado.

Considerando, que el tribunal apoderado del procedimiento de embargo inmobiliario a los fines de ordenar la adjudicación del inmueble Exp. núm. 2012-4277

Rec. Minerva Encarnación vs. Héctor Bienvenido Marte Marmolejos

Fecha: 28 de septiembre de 2018

embargado estableció lo siguiente: “que la sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y ordenará al embargado a abandonar la posesión de los bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los bienes adjudicados, conforme el artículo 167 de la ley 189-11; que por su naturaleza toda sentencia de adjudicación es una decisión especial, en la cual el juez solo levanta acta de la existencia de la subasta y la regularidad de la misma, tal como procede hacer en la presente sentencia; que revisando los documentos que conforman este expediente, este tribunal entiende que el señor H.B.M.M., ha cumplido las formalidades requeridas en cuanto al procedimiento de embargo inmobiliario regido por la ley 189-11, seguido contra la señora Minerva Encarnación”.

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación y primer aspecto del segundo medio, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia de adjudicación sin percatarse Exp. núm. 2012-4277

Rec. Minerva Encarnación vs. Héctor Bienvenido Marte Marmolejos

Fecha: 28 de septiembre de 2018

que la parte persiguiente violó la Ley núm. 189-11, toda vez que el mandamiento de pago se realizó en virtud de tres documentos, a saber, duplicado del acreedor hipotecario, contrato de préstamo con hipoteca en primer rango y pagaré de fecha 12 de agosto de 2008, los cuales no constituyen títulos ejecutorios; que el contrato de préstamo con hipoteca en primer rango no puede dar lugar a embargo inmobiliario porque como tal no constituye un título ejecutorio, debiendo descartarse también el pagaré notarial, puesto que para que un acreedor pueda beneficiarse del procedimiento instituido por esta ley debe ser la garantía concedida de manera convencional y en el pagaré notarial de que se trata no aparece ningún inmueble dado en garantía; que el tribunal que dictó la sentencia de adjudicación no motivó su decisión y no estableció su parecer en cuanto a si los documentos utilizados para la ejecución inmobiliaria, podían dar lugar o no a dicha ejecución; que el tribunal a quo tenía la obligación de dar motivos idóneos y referirse a los documentos que el persiguiente estaba utilizando como títulos ejecutorios, pues al no hacerlo incurrió en el vicio de falta de motivos.

Considerando, que, en la especie, el estudio del fallo impugnado revela que el embargo inmobiliario llevado a cabo por H.B. Exp. núm. 2012-4277

Rec. Minerva Encarnación vs. Héctor Bienvenido Marte Marmolejos

Fecha: 28 de septiembre de 2018

Marte Marmolejos contra M.E., fue realizado realmente en virtud del duplicado del acreedor hipotecario matrícula núm. 0300009988, correspondiente a la parcela núm. 488-A, del Distrito Catastral núm. 3, de La Vega, el cual tiene fuerza ejecutoria y constituye un título que permite realizar embargo inmobiliario al amparo de la Ley núm. 189-11, lo que no puede ser invalidado por el hecho de que en el mandamiento de pago mediante el cual se dio inicio al referido procedimiento de ejecución forzosa se haya hecho constar que este también se realizó en virtud de un pagaré notarial y de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, puesto que lo que se pretende con esta enunciación es informar o recordar al deudor embargado de dónde procede el crédito que dio origen a la ejecución inmobiliaria; que tanto el pagaré notarial como el contrato de préstamo con garantía hipotecaria referidos en el mandamiento de pago evidenciaban que la hoy recurrente había consentido convencionalmente una garantía hipotecaria a favor del persiguiente, actual recurrido, la cual recayó sobre el inmueble embargado, resultando que de conformidad con el artículo 149 de la Ley núm. 189-11, sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. en la República Dominicana, del 16 de julio de 2011, al procedimiento especial de ejecución inmobiliaria previsto en dicha ley podrá optar Exp. núm. 2012-4277

Rec. Minerva Encarnación vs. Héctor Bienvenido Marte Marmolejos

Fecha: 28 de septiembre de 2018

cualquier tipo de acreedor hipotecario, incluyendo, sin que esta lista sea limitativa, las entidades de intermediación financiera locales o del extranjero, los agentes de garantías a los que se refiere la citada ley, titularizadoras y fiduciarios, siempre y cuando la garantía hipotecaria haya sido concedida de manera convencional, tal y como ocurrió en el presente caso.

Considerando, que el tribunal apoderado del embargo inmobiliario al establecer correctamente en su sentencia que el persiguiente H.B.M.M. había cumplido con las formalidades requeridas por la Ley núm. 189-11, en cuanto al procedimiento de embargo seguido contra Minerva Encarnación, dio por sentado que dicho embargo fue practicado en virtud de un título, como lo es el duplicado del acreedor hipotecario referido en la consideración anterior, independientemente de que no lo estableciera de manera expresa en su decisión; que es menester precisar además que cuando se trata de sentencias de adjudicación, tal y como ocurre en el presente caso, donde el tribunal apoderado del embargo se limita a comprobar el cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley y a dar constancia del transporte a favor del persiguiente del derecho de propiedad del inmueble subastado, los jueces no tienen que ofrecer Exp. núm. 2012-4277

Rec. Minerva Encarnación vs. Héctor Bienvenido Marte Marmolejos

Fecha: 28 de septiembre de 2018

motivos particulares sobre otros aspectos, en razón de que la sentencia de adjudicación es la copia del pliego de condiciones redactado en la forma establecida por el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los argumentos expuestos por la parte recurrente en el medio y aspecto examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Considerando, que en el segundo aspecto de su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene que en el dispositivo de la sentencia impugnada el tribunal a quo adjudica el inmueble embargado por la suma de RD$649,000.00, más la suma de RD$54,867.37, por concepto de gastos y honorarios, liquidados en fecha 3 de julio de 2012, es decir, que dichos gastos y honorarios fueron aprobados 27 días antes de celebrarse la audiencia de adjudicación, sin que el tribunal establezca cuáles fueron los motivos para aprobar con tantos días de antelación el estado de gastos y honorarios del procedimiento.

Considerando, que dichos argumentos carecen de eficacia para justificar la nulidad de la sentencia impugnada, puesto que ningún texto legal sanciona o prohíbe que los gastos y honorarios generados con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario sean aprobados con antelación a la subasta; por el contrario, el artículo 700 del Código de Exp. núm. 2012-4277

Rec. Minerva Encarnación vs. Héctor Bienvenido Marte Marmolejos

Fecha: 28 de septiembre de 2018

Procedimiento Civil, establece que las costas del procedimiento hasta llegar a la venta serán aprobadas por el juez antes de la adjudicación y se agregarán al precio de esta; que como se advierte, lo único que exige el indicado texto legal es que las costas del procedimiento sean aprobadas previo a la adjudicación, como en efecto ocurrió, sin que se especifique el tiempo de antelación que debe transcurrir entre una cosa y otra; que así las cosas, el tribunal a quo al liquidar los gastos y honorarios veintisiete (27) días antes de la adjudicación, actuó conforme a la ley y el derecho, sin incurrir en ningún vicio, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado y con ello el segundo medio de casación.

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la parte recurrente atribuye a la sentencia impugnada el vicio de falta de estatuir, puesto que la parte persiguiente en su petitorio primero solicitó lo siguiente: “que se levante acta de que se le dio lectura al pliego de condiciones, además de que hubo reparos al mismo”, pedimentos que no fueron resueltos por el tribunal a quo ni en los considerandos ni en el dispositivo de la sentencia.

Considerando, que si bien es cierto que es de principio que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones Exp. núm. 2012-4277

Rec. Minerva Encarnación vs. Héctor Bienvenido Marte Marmolejos

Fecha: 28 de septiembre de 2018

explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, constituyendo un vicio de omisión de estatuir cuando los jueces del fondo dictan sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes, no menos cierto es que cuando se trate como en la especie de conclusiones relativas a que se “levante acta”, al momento en que el juez a quo adjudicó el inmueble embargado en base al pliego de condiciones que rigió la venta en pública subasta, cumplió con el pedimento del persiguiente, sin que fuera necesario que de manera expresa se hiciera una nueva referencia a los planteamientos invocados por este; que, por otra parte y sin desmedro de lo anterior, se debe señalar que el interés de una parte que comparece en justicia puede evaluarse en función del alcance de sus conclusiones formuladas ante los jueces de fondo, ya que dichas pretensiones determinan el beneficio que pretende deducir con el ejercicio de su acción; que, en ese sentido, la hoy recurrente carece de interés para invocar en su apoyo el vicio de falta de estatuir respecto del pedimento de que se levantara acta de habérsele dado lectura al pliego de condiciones y de los reparos hechos a este, en primer lugar, porque no fue dicha parte quien propuso el referido pedimento, y en Exp. núm. 2012-4277

Rec. Minerva Encarnación vs. Héctor Bienvenido Marte Marmolejos

Fecha: 28 de septiembre de 2018

segundo lugar, porque no ha justificado la recurrente el agravio que se le ha causado con la alegada omisión; que en tales circunstancias no se configura el vicio invocado y por tanto procede desestimar el aspecto examinado.

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que el tribunal a quo no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicho tribunal hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales, en razón de que la parte recurrida no ha podido pronunciarse sobre ese aspecto, por haber incurrido en defecto debidamente declarado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante resolución núm. 2015-4198, de fecha 18 de noviembre de 2015.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Minerva Encarnación, contra la sentencia civil núm. 1042-2012, de fecha 30 de julio de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, Exp. núm. 2012-4277

Rec. Minerva Encarnación vs. Héctor Bienvenido Marte Marmolejos

Fecha: 28 de septiembre de 2018

cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR