Sentencia nº 1537 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Fecha28 Septiembre 2018
Número de resolución1537
Número de sentencia1537
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1537

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Granja Carolina, C. por A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio establecido en el kilómetro 12 ½ de la carretera S., H., provincia S.C., debidamente representada por A.A.L.A., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0070611-7, domiciliado y residente en ciudad, contra la sentencia civil núm. 53-2005, de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Publico por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2006, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Lcdo. J.M.R., abogados de la parte recurrente, Granja Carolina, C. por A., el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 2006, suscrito por los Dres. M.G.M., M.G.B. y el Lcdo. Y.W.M.M., abogados de la parte recurrida, Banco Intercontinental, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en validez de embargo conservatorio y en cobro de valores incoada por el Banco Intercontinental, S.A., contra Granja Carolina, C. por A., y A.A.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 9 de febrero de 2004, la sentencia núm. 00471, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el sobreseimiento solicitado

GRANJA CAROLINA, C.P.A., Y A.A.L., por improcedente e infundada; SEGUNDO: Rechaza por improcedente, infundada y carente de asidero legal la excepción planteada por GRANJA CAROLINA, C. A) el acto 17-2003, de fecha 13 de enero del año 2003, contentivo del proceso verbal de embargo conservatorio; y b) el acto número 32-2003 de fecha 20 de enero

2003, contentivo de la demanda en validez de embargo conservatorio, ambos instrumentados por el ministerial J.A.F., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, descritos in extenso en otra parte del presente fallo; TERCERO: Ordena cancelación del embargo trabado mediante acto número 17-2003, en virtud del número 01740, ambos descritos en la parte anterior del presente fallo; y por de consecuencia se ordena la radiación de los mismos del Registro Civil del Ayuntamiento del municipio de San Cristóbal; con todas sus consecuencias legales y derecho; por existir motivos serios y legítimos precedentemente expuestos; CUARTO: C. al ministerial J.A.F., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia; QUINTO: Compensa las del procedimiento”; b) no conforme con dicha decisión el Banco Intercontinental, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia indicada, mediante acto núm. 1009-2004, de fecha 24 de noviembre de 2004, instrumentado por el ministerial J.A.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 53-2005, fecha 24 de mayo de 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso apelación interpuesto por el Banco ntercontinental, S.A., contra la sentencia civil número 00471 dictada en fecha 9 de febrero del 2004 por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación de que se trata, y en ejercicio del imperium con que la inviste a los tribunales de alzada, y en consecuencia REVOCA EL ORDINAL TERCERO de la sentencia recurrida, rechazándolo en los demás aspectos por las razones y en consecuencia: " A) CONDENA a GRANJA CAROLINA, C. por A., al pago la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA (sic) PESOS ORO DOMINICANOS CON 46/00 (RD $8,435,558.46) por concepto de capital, intereses y comisiones, sin perjuicio de los intereses vencidos y por vencerse desde la fecha de la demanda y hasta la total, efectiva y definitiva ejecución del crédito y sus accesorios, consignado en el pagaré de fecha 22 de del 2001; B) Declarando bueno y válido en cuanto a la forma el embargo conservatorio trabado mediante acto número 17/2003 de fecha 13 de enero del 2003 por el ministerial J.A.F., y en cuanto al fondo convirtiéndolo en embargo ejecutivo, para que previo proceso verbal de comprobación se proceda a la venta en pública subasta de bienes muebles que se describen en dicho acto, a saber: 1) J. marca Lexus, 4 puertas, motor número LX97239, modelo número LX450, chasis JT6HJ88J4V0177239,

1997, capacidad 5 pasajeros, color dorado, registro y placa número GS-5170, matrícula número 0567090; 2) J., marca Toyota, 5 puertas, moto número TA97203, dorado, registro y placa número GA-3374, matrícula número 0550759; 3) J., marca Toyota, 5 puertas, motor número 2645320, modelo 4Runner V6, chasis JT3HN87R2V0108526, año 1997, capacidad 5 pasajeros, color negro, registro y plaza (sic) número GB-2936, matrícula 0548629; 4) Jeep, marcada Toyota, 5 puertas, motor número 3159002, modelo V-6, 4S, chasis JT3HN87R9V0109513, año 1997, capacidad 5 pasajeros, blanco, registro y plaza (sic) número GB-2934, matrícula número 0548630; 5) Jeep

Land Rover, 5 puertas, motor número 358227, modelo R.R., chasis SALLPAMC4VA358227, año 1997, capacidad 5 pasajeros, color verde, registro y placa número GE-2951, matrícula número 0614397; 6)J. marca Mitsubishi, 5 puertas, motor número 6G74CG1134, modelo V45WGRXML, chasis JMYOV450J000308, año 1998, capacidad 7 pasajeros, color rojo/crema, registro y placa número GA2648, matrícula número 0614977; TERCERO: Compensa las costas del proceso entre las partes en litis; CUARTO: C. al ministerial D.O.M., alguacil ordinario de esta Corte a los fines de que proceda a la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone, en su memorial de casación, siguientes medios: Primer Medio: Violación de la Ley 6186. Bienes dados en garantía prendaria no pueden ser objeto de embargo conservatorio (embargo embargo es nulo); Segundo Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento

Considerando, que previo al examen de los medios en que el recurrente sustenta el recurso de casación de que se trata, se impone decidir en primer orden inadmisibilidad planteada por la recurrida en su memorial de defensa, fundamentada en que la parte recurrente se limitó a enunciar una serie de textos legales, sin ni siquiera enunciar los artículos de las leyes que fueron violados, en contradicción a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726-53, el recurso se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se funda; de la lectura del contenido del memorial de casación se comprueba que contiene los agravios expuestos por el recurrente en contra de la sentencia objeto recurso, cumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 5 de la Ley mencionada, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que una vez resuelto el medio de inadmisión es preciso señalar que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, desprende lo siguiente: a) que en fecha 22 de agosto del 2001 Granja Carolina, por A., suscribió con el Banco Intercontinental, un pagaré por la suma de seis millones setecientos mil pesos (RD$6,700,000.00), con fecha de vencimiento para el 22 de febrero del 2007, siendo garante solidario el señor A.A.L.; ante su incumplimiento el Banco Intercontinental, S.A., intimó a su deudor y garante solidario al pago de la suma adeudada, mediante acto núm. 897-2002 de a requerimiento Banco Intercontinental, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 23 de diciembre del 2002, mediante auto número 1740 autorizó a embargar conservatoriamente los bienes muebles de su deudor; procediendo el banco acreedor a embargar 6 vehículos de deudor mediante el acto núm. 17-2003, instrumentado en fecha 13 de enero de por el ministerial J.A.F.; c) que en fecha 20 de enero del 2003 mediante acto núm. 32-2003, el Banco Intercontinental demandó la validez de embargo y el cobro de pesos contra Granja Carolina C. por A. y A.A.L., procediendo el tribunal de primer grado a cancelar el embargo trabado existir un primer embargo sobre los mismos bienes embargados conservatoriamente; d) no conforme los demandantes primigenio recurrieron en apelación sustentado su recurso en que la sentencia apelada se ordenó la cancelación del embargo trabado por el Banco Intercontinental, S.A., por haber recaído éste sobre los mismos bienes que previamente había sido objeto de una ejecución prendaria, desconociendo el tribunal a quo, que el Banco Intercontinental, S.A., desistió de dicha ejecución prendaria, lo que se puede comprobar por el auto número 156, del Juzgado de Paz de San Cristóbal y por la certificación expedida por la secretaria de dicho tribunal, ambos depositados por el recurrente; recurso que fue acogido por la corte a qua, mediante el fallo que hoy se impugna en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que “(…) sin bien es cierto que un conjunto de bienes dados no pueden ser objeto, en principio, de más de un principio ejecutorio, salvo el caso de que se trate de una medida ejecutoria, pues resulta ser un principio fundamental del derecho de la ejecución que embargo sobre embargo es nulo, no menos cierto es que en la especie el Banco acreedor desistió pura y simplemente de todas las persecuciones iniciadas contra Granja Carolina, C. por A., su deudor como contra su F.S., el señor A.A.L.A., en ejecución del contrato de prenda sin desapoderamiento, el cual y como se lleva dicho tenía por objeto los mismos bienes sobre los cuales recayó el embargo conservatorio cuya validez se persigue; que este desistimiento, y abandono del procedimiento de ejecución, se verificó mediante los actos números 25-2003 y 26-2003 instrumentados en fecha 10 y 13 de enero del 2003, ambos por el ministerial R.G.F.L., el Banco Intercontinental, S.A., proceso iniciado mediante acto número 528-2002 del 1 de julio del 2002, y de todos los actos subsiguientes y del acto de incautación del 18 de septiembre del 2002, ofertando el pago simbólico de las costas y honorarios a que pudieran ser acreedores los abogados constituidos de dichos señores, y sujetando las mismas a su rectificación mediante la liquidación por estado de las mismas, esto es después de que el mismo acreedor hubiese apoderado al tribunal a quo de su demanda en validez y previo a este estatuir sobre la validez de dicho procedimiento conservatorio; que si bien es cierto que el Contrato de Prenda sin desapoderamiento le confiere al acreedor el privilegio de cobrar su crédito con preferencia a cualquier otro acreedor, como también el derecho de perseguir dichos bienes en cualquier manos en que se encuentren cuando el deudor prendario haya dispuestos de ellos y los mismos no se encontrasen en sus manos, no es menos verdad que ello no impide, en principio que dichos bienes, y en aplicación del artículo 2093 del Código Civil, al disponer que los bienes del deudor son las prendas común de sus acreedores, puedan ser objeto de otro embargo o medida conservatoria; que consta que el contrato de prenda sin desapoderamiento que recaía sobre los mismos bienes embargados, conforme certificación expedida por el Juez de Paz de este Municipio, fue radiado del libro de registro que al efecto lleva dicho juzgado a consecuencia del pago de los valores que lo motivó, por lo que este contrato dejaba de ser un obstáculo para declarar valido el embargo de que se trata y su transformación en embargo ejecutivo, contrario a lo juzgado por el tribunal a quo, por lo que y en este aspecto procede revocar la sentencia recurrida y estatuir en el sentido que se señalará en la parte dispositiva”; Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes del caso se analizarán los vicios que el recurrente atribuye a la sentencia ahora impugnada, sosteniendo en su primer medio de casación, que la sentencia debe ser anulada, vez que el demandante original embargó conservatoriamente unos bienes que le habían sido dados a esta en garantía prendarias en virtud de la Ley 6186 de Fomento Agrícola, a raíz de una deuda anterior, y esta sin desistir del procedimiento en ejecución prendaria, solicitó y obtuvo del tribunal a quo auto a de trabar embargo conservatorio; que una vez son dados en garantía prendarias bienes muebles, estos pasan a ser regidos por la indicada ley, por lo no es posible acceder al cobro compulsivo usando la vía ordinaria, ya que estamos en presencia de un doble embargo, lo cual está sancionado por el legislador y la jurisprudencia constantes de nuestra Suprema Corte de Justicia conocido con la expresión de “que embargo sobre embargo es nulo”; razón por la cual entiende que el embargo conservatorio debe ser cancelado y declarado nulo;

Considerando, que si bien en virtud de los artículos 58 y 611 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los embargos conservatorio mobiliar y ejecutivo, respectivamente, impera la regla procesal de que “embargo sobre embargo no no obstante, la corte a qua comprobó que el banco demandante mediante números 25-2003 y 26-2003 de fecha 10 y 13 de enero del 2003, desistió pura simplemente del procedimiento primigenio de ejecución del contrato de prenda desapoderamiento que intervino entre él y los señores Granja Carolina, C. por y A.A.L., cuya garantía fueron seis vehículos, reteniéndose además del fallo impugnado que ante la corte a qua fue depositado el auto núm. de fecha 6 de octubre del 2004, dictado por el juez de paz del municipio de

San Cristóbal, mediante el cual fue cancelado el contrato de préstamo con garantía prendaria suscrito entre el Banco Intercontinental, S.A. y Granja Carolina, inscrito ese tribunal en fecha 29 de enero de 1998, a consecuencia del pago de los valores adeudados, razón por la cual la alzada sostuvo que este procedimiento de ser un obstáculo para el embargo conservatorio trabado sobre los mismos bienes que se otorgaron en garantía por el primer contrato, y en tal virtud declaró válido el embargo conservatorio y su transformación en embargo ejecutivo, sustentado en el pagaré suscrito en fecha 22 de agosto de 2001 entre las partes, da constancia de la existencia de la deuda y el auto núm. 1740 de fecha 23 de diciembre de 2002, dictado por el tribunal de primer grado autorizando al banco demandante a trabar embargo conservatorio contra su deudor; razón por la cual se incurrió en las violaciones señaladas en el primer medio procediendo su rechazo;

Considerando, que en el segundo medio, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada carece de motivos y fundamentos lo que amerita que sea anulada, por violar los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil y desnaturalizar los hechos;

Considerando, que de la ponderación del primer aspecto del segundo medio, en relación a la falta de motivos invocada por el recurrente, el estudio de la impugnada pone de manifiesto, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la referida decisión contiene una correcta exposición de los hechos de causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo,

lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia,

Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que este aspecto del medio que se examina resulta infundado;

Considerando, que en relación al último aspecto del segundo medio, referente a la desnaturalización de los hechos alegada por el recurrente, este no especifica en qué consistió tal desnaturalización; que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; que sido juzgado que no incurren en este vicio los jueces de fondo cuando, dentro poder de apreciación de la prueba del que gozan, exponen en su decisión correcta y ampliamente motivaciones que permitan a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su control de legalidad; por tanto, para el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa pueda conducir a la casación de la sentencia, es necesario que con tal desnaturalización la decisión no quede justificada con otros motivos en hecho y derecho, lo que no ha ocurrido en especie, toda vez que la corte a qua emitió su decisión haciendo una interpretación clara de los hechos sometidos a su consideración, decidiendo conforme a las pruebas aportadas como se ha establecido en otra parte de esta en base a las razones expuestas procede desestimar el presente recurso de casación por no advertirse en el fallo impugnado los vicios alegados;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Granja Carolina, C. por A., contra la sentencia núm. 53-2005, dictada el 24 de del 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensan las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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