Sentencia nº 666 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Fecha27 Abril 2018
Número de resolución666
Número de sentencia666
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 666

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Agricultura, organismo del Estado Dominicano, organizado y regido de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en el kilómetro 7 ½ de la carretera D., urbanización Los Jardines del Norte de esta ciudad, debidamente representada por Á.F.E.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0001254-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0195, dictada el 29 de abril de 2016, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.G., por sí y por los Lcdos. H.M.S.L. y H.T.F., abogados de la parte recurrente, Ministerio de Agricultura;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.D.R.P. y el Dr. J.A.R., abogados de la parte recurrida, Constructora Jurema, E.I.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la institución Ministerio de Agricultura, contra la Sentencia No. 026-03-2016-SSEN-0195 de fecha veintinueve (29) de abril del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2016, suscrito por los Lcdos. H.M.S.L. y H.T.F., abogados de la parte recurrente, Ministerio de Agricultura, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2016, suscrito por el Lcdo. E.D.R.P. y el Dr. J.A.R., abogados de la parte recurrida, Constructora Jurema, E.I.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de marzo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por la Constructora Jurema, S.R.L., contra el Ministerio de Agricultura, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 31 de julio de 2015, la sentencia civil núm. 00883-2015, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Cobro de Pesos, intentada por la entidad Constructora Jurema, S.R.L., en contra de El Ministerio de Agricultura, mediante acto 931/2013, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013) instrumentado por el ministerial P.A.V.D., ordinario de la Octava Sala de la Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo de la demanda y en consecuencia condena a la parte demandada El Ministerio de Agricultura, a pagar a la entidad C.J., S.R.L., la suma dieciséis millones trescientos veintiséis mil seiscientos seis pesos dominicanos con 79/100 (RD$16,323,606.79) (sic), más el uno por ciento (1%) de interés mensual, desde la interposición de la presente demanda hasta la ejecución definitiva de la presente sentencia, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, El Ministerio de Agricultura, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del L.. E.D.R.P., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, el Ministerio de Agricultura interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 762-2015, de fecha 21 de septiembre de 2015, instrumentado por la ministerial L.C. de León, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 29 de abril de 2016, la sentencia civil núm. 026-03-2016-SSEN-0195, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el referido recurso de apelación, por los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Ministerio de Agricultura, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del J. (sic) A.R. y L.. E.D.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley, falta de aplicación de la ley y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación propuesto, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, lo siguiente: “que la corte a quo incurrió en una grave desnaturalización de los hechos al afirmar en el numeral cuarto, de sus consideraciones ubicadas en la página 8, que ‘la parte recurrente (Ministerio de Agricultura) no niega la existencia del referido crédito’; que la realidad es totalmente distinta, pues el Ministerio de Agricultura no ha reconocido la existencia del referido crédito, sino que ha sido el propio tribunal el que ha interpretado los hechos de esa forma; que al valorar como en la especie hizo, la corte a quo incurrió en una violación a la ley, pues de antemano determinó que la existencia de la deuda era un hecho no controvertido, lo que no sucedió en la especie sino que el alegato del Ministerio de Agricultura es que corresponde al Ministerio de Hacienda la realización de cualquier pago; que como institución pública el Ministerio de Agricultura es un órgano de carácter público cuyas operaciones y actuaciones se encuentran gobernadas por el Derecho Público; que en esas atenciones, es evidente que en la especie, por tratarse de una actuación de naturaleza pública la realizada por el Ministerio de Agricultura, la jurisdicción civil carece de competencia para conocer un caso como la especie; que contrario a la realizado, la corte a quo debió declarar su incompetencia de oficio, debido a que la jurisdicción competente para conocer de este caso lo es el Tribunal Superior Administrativo; que en ese tenor, en la especie lo que procedía era que el Tribunal Civil declinara el conocimiento del caso y enviara este asunto por ante el Tribunal Administrativo; que sin embargo, la actuación de la corte a quo fue distinta, retuvo su competencia y conoció de un proceso en el cual carece de competencia incurriendo en una violación del Art. 20 de la Ley 834”;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “estos documentos demuestran que en efecto existe una deuda a favor de la entidad Constructora Jurema, de parte del Ministerio de Agricultura, que no ha sido satisfecha, según demuestran las certificaciones antes citadas y las propias declaraciones de dicha institución; que si bien el Ministerio de Agricultura comunicó al Ministerio de Hacienda, las deudas por ella contraídas con múltiples acreedores, dentro de los que se encuentra el hoy recurrido, no es menos válido por el Ministerio de Agricultura, es un órgano del Estado constituido, de acuerdo a la Constitución del 25 de febrero de 1854, denominándose, Secretaría de Estado de Interior, Policía y Agricultura, la cual posee personería jurídica propia, para asumir sus compromisos, siéndole asignado un presupuesto anual a tales fines; (…) que no basta con que le sea suministrado al Ministerio de Hacienda una lista de las deudas que sostengan un Ministerio, para esta última librarse de su obligación, y en la especie, siendo el Ministerio de Agricultura la concesionaria de los trabajos que ejecutó la hoy recurrida, la relación contractual se circunscribe entre dicho organismo y la entidad Constructora Jurema, por lo que es a la primera a quien le corresponde hacer frente a su obligación, en caso contrario y solo luego de obtenida sentencia –dictada por órganos jurisdiccionales que condenen al Estado, al Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos o descentralizados no financieros, al pago de sumas de dinero, una vez adquieran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada- podrá procederse conforme a la citada ley No. 86-11 sobre Fondos Públicos, momento en que el Ministerio de Hacienda tendrá aptitud legal para intervenir en el asunto. Siendo así los argumentos que sostienen el presente recurso de apelación carecen de valor jurídico; en cuanto al crédito reclamado, para que pueda ser reconocido por el tribunal, debe reunir tres condiciones, a saber: cierto, líquido y exigible; que en el caso de la especie, hemos determinado que el crédito reclamado por la razón social Constructora Jurema, S.R.L. (sic), es cierto debido a la existencia actual e indiscutible de la obligación contraída según las constancias de fechas 03/09/2012 y 28/08/2013, descrita precedentemente; es líquido toda vez que el monto de la suma adeudada está determinada en la cantidad de RD$16,326,606.79, y es exigible en su totalidad desde la presentación al pago de la constancia que sustenta dicho crédito, la cual, contrario a lo indicado por la recurrente, demuestra claramente su obligación asumida frente a la entidad hoy recurrida, C.J., S. R.L.” (sic);

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha 15 de octubre de 2013, la entidad C.J.E.I.R.L. demandó en cobro de pesos al Ministerio de Agricultura, mediante acto núm. 931-2013, del ministerial P.A.V.D., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) que dicha demanda fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado mediante sentencia núm. 00883-2015, en fecha 31 de julio de 2015, que fue confirmada por la corte a qua a través del fallo núm. 026-03-2016-SSEN-0195, de fecha 29 de abril de 2016, hoy impugnado en casación; Considerando, que el concepto por el cual Constructora Jurema, E.I.R.L. reclamó la acreencia al Ministerio de Agricultura consiste en trabajos de rehabilitación y construcción de caminos rurales en Nagua, por lo que, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificada por la Ley núm. 449-06, se exige para este tipo de trabajos el agotamiento de procedimientos de licitación pública, pues se trata de negociaciones entre el Estado y particulares que tienen por objeto bienes públicos, de lo que se advierte que la demanda constituye un caso del ámbito de la competencia de la jurisdicción administrativa, por tal motivo conforme lo establecido en el artículo 20 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, según el cual “La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la Corte de Apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia sólo podrá ser declarada de Oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano” y el artículo 3 de la Ley No. 1494 de 1947, que dispone que: “El Tribunal Superior Administrativo, será la jurisdicción competente para conocer y decidir, en primera y última instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación y efectos de los contratos administrativos (concesiones y contratos de servicios públicos o de construcción de obras públicas) celebrados por el Estado, por los establecimientos públicos, el Distrito de Santo Domingo, las comunes y distritos municipales con personas o empresas particulares, como igualmente las que versen sobre el uso y goce de las dependencias del dominio público del Estado, las comunes o distritos municipales”, cuya competencia fue posteriormente traspasada al Tribunal Contencioso Tributario en virtud de lo dispuesto por el artículo núm. 1 de la Ley núm. 13-07, de fecha 5 de febrero de 2007, que es preciso destacar que se entiende por contrato administrativo el instrumento que permite a la administración pública contratar con los particulares con el fin de concesiones de servicios y obras públicas, tales como los contratos de obras, contratos de concesión de obras públicas, contrato de gestión de servicios públicos, contratos de suministro y de servicios;

Considerando, que en virtud de lo expuesto anteriormente y con la finalidad de asegurar una mejor administración de justicia y la satisfacción de la garantía del debido proceso establecida en el artículo 69.2 de nuestra Constitución, relativa al derecho a ser juzgado por una jurisdicción competente; esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación ha verificado que dada la naturaleza de la acreencia cuyo cobro se persigue, correspondía que el tribunal apoderado declarara su incompetencia y enviara el asunto a la jurisdicción correspondiente, lo que no hizo;

Considerando, que de acuerdo al párrafo final del Art. 20 de la Ley 37-26, del 29 del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley 491-08 “Si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el Tribunal que deba conocer de él, y lo designará igualmente”;

Considerando, que por los motivos expuestos anteriormente, procede casar de oficio por incompetencia, la sentencia impugnada y enviar el asunto por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por tratarse de una solución adoptada de oficio.

Por tales motivos, Primero: Casa por incompetencia la sentencia núm. 026-03-2016-SSEN-0195, dictada el 29 de abril de 2016, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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