Sentencia nº 1084 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1084
Fecha29 Junio 2018
Número de resolución1084
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

29 de junio de 2018

Sentencia núm. 1084-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Embotelladora Dominicana,
C. por A., entidad constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su asiento social en la avenida San Martín núm. 279 de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, V.S., dominicano, mayor edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1810279-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2007-00015, de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por la Corte

Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; 29 de junio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2007, suscrito por los Dres. Antonio

Fragoso Arnaud y H.B.L.B., abogados de la parte recurrente, Embotelladora Dominicana, C. por A., en el cual se invocan los edios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo de 2007, suscrito por el Dr. N.R.B., abogado de la parte recurrida, R.A.M.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las 29 de junio de 2018

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero de 2008, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de o de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.A.M.G., contra 29 de junio de 2018

Embotelladora Dominicana, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 24 de octubre de 2006, la sentencia civil núm. 452, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena válida en cuanto a la forma y justo en el fondo la demanda en daños y perjuicios, incoada por la señora R.A.M.G.M., en contra de EMBOTELLADORA DOMINICANA C. POR por haber sido hecha acorde con el derecho; SEGUNDO: Condena a la empresa EMBOTELLADORA DOMINICANA C. POR A., al pago de una indemnización consistente en CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00), por concepto depreciación del vehículo, CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS (RD$125,000.00) por concepto de los daños emergentes y lucro cesante; TERCERO: Condena a la EMBOTELLADORA DOMINICANA C. POR A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho

DR. N.R.B., por haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Pronuncia el defecto en contra de la demandada por falta de concluir; QUINTO: C. al ministerial W.L.F.G., alguacil de estrados, para la notificación de la presente sentencia; b) conforme con dicha decisión, Embotelladora Dominicana, C. por A. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto 29 de junio de 2018

núm. 596-2006, de fecha 24 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial M.S.M., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia civil núm. 319-2007-00015, de fecha 21 de febrero de 2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 mes de noviembre del año 2006, por los DRES. A.E.F.A. y H.B.L., actuando en nombre y representación de la razón social EMBOTELLADORA DOMINICANA, C.P.A., contra sentencia civil

452 de fecha 24 del mes de octubre del año 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, por haber sido hecho en la forma y plazo indicado legalmente, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra de la señora ROSAINA ALTAGRACIA MERCEDES GÓMEZ por no comparecer a audiencia no obstante ser legalmente emplazada; TERCERO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación por los motivos expuestos y consecuentemente confirma la sentencia apelada; CUARTO: Compensa las costas”; 29 de junio de 2018

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Falta de motivos y de contestación de las conclusiones; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que previo analizar los méritos de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, una revisión del legajo de documentos depositados en el expediente abierto a propósito del presente recurso pone de relieve, que: a) R.A.M.G. demandó reparación de daños y perjuicios a Embotelladora Dominicana, C. por A.; b) fecha 24 de octubre de 2006, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó la sentencia civil núm. 452, a favor de R.A.M.G.; c) en fecha 22 de noviembre de 2006, Embotelladora Dominicana, C. por A., interpuso contra la referida sentencia formal recurso de apelación, mediante acto núm. 320-06; d) el de noviembre de 2006, Embotelladora Dominicana, C. por A., incoó un segundo recurso de apelación contra la misma sentencia de primer grado, conforme el acto núm. 596-2006; e) la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, resultó 29 de junio de 2018

apoderada de ambos recursos de apelación y a propósito de los cuales dictó dos sentencias distintas, a saber, la núm. 319-2007-00014, de fecha 20 de febrero de 2007, y la núm. 319-2007-00015, de fecha 21 de febrero de 2007, esta última objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que de las comprobaciones antes indicadas se advierte que corte a qua se encontraba apoderada de dos recursos de apelación interpuestos por Embotelladora Dominicana, C. por A., contra R.A.M.G., en iguales calidades, la primera de apelante y la segunda de apelada, con identidad de objetos, a saber, la revocación y anulación la sentencia núm. 452, dictada en fecha 24 de octubre de 2006, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan;

Considerando, que la cosa juzgada se refiere a la condición de inmutabilidad y obligatoriedad que le proporciona una decisión judicial a un diferendo, haciendo que la solución dada sea irrevocable, y en consecuencia, haciendo imposible plantear un nuevo litigio sobre aquellos aspectos que hayan sido juzgados y decididos; que ha sido juzgado en múltiples ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que para que la excepción de cosa juzgada pueda ser válidamente opuesta no es necesario que la nueva acción contenga los términos y motivos precisos e idénticos a los incursos 29 de junio de 2018

la acción ya juzgada irrevocablemente, basta que lo haya sido virtual y necesariamente, resultando dicho principio aplicable a todo lo que los jueces hayan decidido implícita pero básicamente, al emitir su sentencia; que, además, vale precisar que conforme a la doctrina jurídica, la causa de la demanda es la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, pues se trata de la razón y el fundamento mismo del derecho, ya sea invocado expresamente o aceptado implícitamente; que, en vista de lo expuesto se admite que una variante en el planteamiento jurídico no excluye la excepción cosa juzgada puesto que el fundamento del derecho que se ventila en juicio no es tan solo el que invoca el actor, sino el derecho que rige la especie litigiosa, ese fundamento lo debe buscar el juez aun fuera de las alegaciones de las partes, de manera tal que al desestimar una demanda el juez rechaza no solo la fundamentación jurídica del actor, sino también todas aquellas que, por distintos argumentos de derecho, habrían conducido hacia el mismo fin;

Considerando, que en este caso, la ahora recurrente alegaba en sustento de primer recurso de apelación el vicio de falta de motivos mientras que en el segundo recurso invocaba una irregularidad en la audiencia de clausura de los debates, decidiendo la corte a qua rechazar el primer recurso mediante sentencia núm. 319-2007-00014, tras comprobar que la decisión no se encontraba afectada de un déficit motivacional, por lo que siendo así las cosas no podía luego, como 29 de junio de 2018

efecto hizo, conocer un segundo recurso interpuesto contra la misma sentencia y a requerimiento de la misma parte en el que se impugnaba una supuesta irregularidad en una audiencia, pues, dicho cuestionamiento es un aspecto al que implícitamente la recurrente había dado aquiescencia por no haberlo manifestado en el primer recurso; por tanto, la variante expresada en el segundo recurso que fue decidido mediante la sentencia ahora impugnada en casación, marcada con el núm. 319-2007-00015, no excluye la excepción de cosa juzgada;

Considerando, que como el recurso de casación que nos ocupa fue interpuesto contra la segunda sentencia dictada por la alzada, cuando esta ya se había referido mediante una decisión previa sobre el mismo asunto en ocasión un primer recurso de apelación, la cual no se verifica haya sido impugnada la vía correspondiente y que hace presumir su autoridad de cosa juzgada, procede casar por vía de supresión y sin envío el fallo ahora criticado en casación por no quedar nada que juzgar;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. 29 de junio de 2018

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 319-2007-00015, dictada el 21 de febrero de 2007, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR