Sentencia nº 1083 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1083
Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1083
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1083-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S.D., M.C.S. y D.C.S., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 027-0012120-1, 001-1795228-3 y 001-1596610-3, domiciliados y residentes en la calle J.M. núm. 21 (parte atrás), sector La Esperanza, Los Ríos, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 66-2009, de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.A.N., abogado de la parte recurrente, M.S.D., M.C.S. y D.C.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 2009, suscrito por el Lcdo. M.A.N., abogado de la parte recurrente, M.M.S.D., M.C.S. y D.C.S., en el cual se invocan medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de julio de 2009, suscrito por el Lcdo. J.F.B., abogado de la parte recurrida, Island Service y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de julio de 2010, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos la secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.M.S.D., M.C.S. y D.C.S., contra Island Service y Palic, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 15 de julio de 2008, la sentencia núm. 297-08, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena válida en cuanto a la forma la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por los señores LUZ M.S.D., M.C.S. y DENNY CANDELARIO SANTANA contra las sociedades de comercio SEGUROS PALIC, C.P.A. y ISLAND SERVICE, S. mediante el acto No. 101-07, de fecha 15 de Febrero del 2007, del ministerial F.A.P., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: cuanto al fondo, se rechaza la referida demanda, por los motivos expuestos; TERCERO: Se condena a los señores LUZ M.S.D., M.C.S. y DENNY CANDELARIO SANTANA al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor de los LICDOS. J.F.B. y J.G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión L.M.S.D., M.C.S. y D.C.S., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1252-2008, de fecha 19 de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial G.M.C., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 66-2009, de fecha 31 de marzo de 2009, ahora impugnada, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ADMITIENDO como bueno y válido en

Forma, el presente recurso de Apelación, ejercido por los señores: M.S.D., M.C.S. y DANNY (sic) CANDELARIO SANTANA, en contra de la Sentencia No. 297/08, dictada en fecha Quince (15) de Julio del año 2008, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haberlo instrumentado dentro del plazo legalmente consignado y bajo la modalidad procesal vigente; SEGUNDO: RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones vertidas por los intimantes, por improcedentes e infundadas, y esta Corte por motivos propios CONFIRMA íntegramente la cuestionada sentencia, por justa y reposar en fundamentos legales; TERCERO: CONDENANDO a los sucumbientes señores M.S.D., M.C.S. y DANNY (sic) CANDELARIO SANTANA, al pago de las Costas Civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho de los Lcdos. SAMUEL JOSÉ GUZMÁN ALBERTO

JOSÉ FRANCISCO BELTRÉ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancia de la causa del accidente; Segundo Medio: Mala interpretación de la Ley, artículo 1384 del Código Civil Dominicano” (sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida plantea medio de inadmisión sustentado en que la parte recurrente no ha cumplido las formalidades establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, debido a que omitió notificar en cabeza del acto de emplazamiento, auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se le autorizó la notificación de dicho emplazamiento;

Considerando, que si bien el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, exige que se notifique el auto del presidente mediante el cual se autoriza el emplazamiento en cabeza de dicho acto, el incumplimiento de dicha formalidad está sancionado con la nulidad del acto y con la inadmisión del recurso de casación y además, se trata de una nulidad fundada en una irregularidad de forma cuyo pronunciamiento está condicionado a la comprobación de un agravio al tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, lo que no se verifica en la especie debido a que la parte recurrida tuvo la oportunidad de comparecer y defenderse ante esta jurisdicción a pesar de que la parte recurrente omitió notificarle el consabido auto en cabeza del acto de emplazamiento núm. 247-2009, de fecha 16 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial H.L.S.V., alguacil ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Penal

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, motivo por el cual procede rechazar el pedimento examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación los recurrentes alegan que la corte a qua desnaturalizó los hechos y circunstancias la causa del accidente, toda vez que rechazó sus pretensiones por falta de prueba a pesar de que las declaraciones del conductor del autobús propiedad de parte demandada que fueron consignadas en el acta de tránsito en el sentido que ponen de manifiesto que el accidente en el cual perdió la vida el señor J.C.R., fue producto de su conducción temeraria; que, en efecto, en dichas declaraciones el referido conductor expresó que: “mientras yo transitaba en dirección de sur-norte, por la carretera Yuma-Higuey, y al llegar a la altura del km 7, iban tres motocicletas en dirección de Norte-Sur y, cuando yo lo estaba defendiendo, yo pude defender dos motocicletas y colisioné con la otra motocicleta”, de lo que se desprende que dicho conductor se desplazaba imprudentemente a una velocidad excesiva que lo obligó a cambiar al carril contrario por donde transitaba la motocicleta conducida por J.C.R., lo cual también se evidencia porque los golpes causados a su autobús se ubican en el lateral derecho; Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) en fecha 12 de enero de 2004, se produjo una colisión entre un autobús y una motocicleta conducida por J.C.R., quien falleció; b) M.S.D., M.C.S. y D.C.S., en su alegada calidad de familiares del occiso interpusieron una demanda en responsabilidad civil contra las entidades Island Service, S.A., y Seguros Mapfre, la cual fue rechazada por el tribunal de imer grado apoderado por falta de pruebas; c) no conformes con dicha decisión, los señores M.S.D., M.C. y D.C.S., interpusieron recurso de apelación en su contra planteando la alzada que: “a pesar de las pruebas aportadas por ante el tribunal a quo, la sentencia de marras contiene denuncias en su contra por ´falta de ellas´, tales como el Acta Policial de referencia firmadas por los declarantes, y de que estos solicitaron montos por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos, consistente en la suma de RD$10,000,000.00 (Diez Millones de Pesos Dominicanos), como justa indemnización, y que dicha resolución es el resultado su contrariedad y desatino frente a su derecho, que ha lugar revocarla y condenar a sus adversarios sucumbientes al pago de las costas”; d) la corte a qua rechazó el referido recurso de apelación, en consecuencia, confirmó la decisión de primer grado, mediante la sentencia ahora impugnada; Considerando, que la alzada sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

“Que constituye un hecho no controvertible (sic) de la causa, el acontecimiento fatal producto de un accidente de tránsito, en el cual perdió la vida el hoy finado J.C.R., de conformidad con el acta policial de fecha doce (12) de enero del año 2004, levantada por su encargado el Capitán, P.N., de la Sección de Tránsito Terrestre del Municipio de Higüey, para los fines correspondientes, situación que en la especie ha generado la presente demanda en daños y perjuicios impetrada por los ahora recurrentes señores M.S.D., M.C.S. y D.C.S., vale decir, la esposa y madre de los hijos procreados con dicho finado. Que prosiguiendo con el estudio y ponderación del presente caso, hemos podido constatar una serie de hechos y circunstancias de la causa, que no solamente producen extrañezas en principio, sobre todo, la ausencia total de faltas, imprudencias e inobservancias en el manejo de los vehículos colisionados, que permitan establecerlas, cuestión de hecho que en la especie no ocurre, constituyendo una negligencia imputable a los recurridos en su acción recursoria, entendiendo además por supuesto, la imposibilidad procesal de imponer condenaciones civiles e indemnizatorias frente a una ‘realidad’ que no se ha probado como condición sine qua non, que provoca forzosamente el rechazamiento inmediato de las pretensiones que en la especie han sugerido pruebas legales en el fondo. Que tal y como aducen los recurridos en sus motivaciones de conclusiones respecto a las entidades Island Service, S.A., Mapfre BHD Seguros, S.A., (PALIC), no basta el depósito del acta policial, y las que prueban filiación legal de los continuadores legales del finado J.C.R., ya que si bien estas producen sus efectos jurídicos frente a cualquier evento hasta de carácter extrajudicial en principio, lo cierto es, que independientemente de eso y para el caso ocurrente, carecen de primaria y relevancia legal frente a las faltas a cargo de quienes ahora peticionan indemnizaciones principales y subsidiarias, sin prueba alguna que hagan presumir tan siquiera su imprudencia e inobservancia frente a los lamentables hechos acontecidos, y que bajo esas circunstancias jurídicas, no ha lugar ordenar condenación al respecto y por todo ello, procede una vez más, rechazar en todas sus partes las conclusiones de los intimantes, por carecer de base legal para sustentarlas. Que tanto el texto legal regulador de la materia, así como las posiciones doctrinarias y jurisprudencias al respecto, han sostenido y ratificado el criterio de que: “Todo el que alega un hecho en justicia hay que probarlo” y en la especie, la falta, imprudencia e inobservancia cometida no ha sido aportada ni vislumbrada en la forma y vías establecidas por la ley. Que como desprendimiento de lo anteriormente comentado, la carencia de pruebas exigidas a los fines para fundamentar la demanda primigenia y ahora en apelación, ha constituido la espina dorsal que ha inducido al derrotero procesal de la misma, sin más consecuencias jurídica que no sea la confirmación de la cuestionada sentencia por motivos propios que ha emitido esta jurisdicción de alzada, la cual reiteramos ha sido una dejadez procesal cometida por los intimantes en cuestión”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces del fondo han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que a pesar de que la parte recurrente alega que la corte a desnaturalizó las declaraciones contenidas en el acta de tránsito, dicha parte omitió depositar la referida acta lo cual nos impide comprobar si efectivamente la corte a qua desconoció su verdadero sentido y alcance, tomando en cuenta que contenido no fue transcrito en la sentencia ahora impugnada; en ese tenor, si bien ha sido juzgado que en el caso de demandas nacidas de la colisión entre vehículos de motor los elementos de la responsabilidad civil pueden ser establecidos en base a todos los medios probatorios sometidos por las partes como el acta policial, las declaraciones testimoniales, entre otros1, tal consideración pertenece a la soberana apreciación de los jueces del fondo, escapando al control de la casación salvo desnaturalización, lo cual no fue demostrado en la especie y por lo tanto no se evidencia que la corte a qua haya incurrido en ningún vicio al considerar que en este caso no bastaba con el depósito del acta policial para demostrar que el conductor del vehículo propiedad de la demandada había cometido una falta causante del accidente, motivo por el cual procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene, que la corte a qua hizo una mala interpretación del artículo 1384 del Código Civil, al rechazar su demanda por insuficiencia de prueba sobre la falta cometida por el conductor del autobús propiedad de su contraparte, puesto que desconoció que dicho texto legal instituye una presunción de responsabilidad a su favor que los dispensa de probar esa falta a vez que pone a cargo de los demandados la obligación de demostrar una causa eximente de responsabilidad;

Considerando, que no consta en la sentencia impugnada ni en los documentos aportados en casación que la parte recurrente haya fundamentado jurídicamente su demanda en el régimen de la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada instituido en el artículo 1384-1 del

Código Civil, así como tampoco consta que los jueces del fondo hayan adoptado referido régimen para juzgar la demanda primigenia, sino que por el

contrario, tanto la alzada en su decisión, como los propios recurrentes en su primer medio de casación, se refieren a la existencia o inexistencia de una falta, imprudencia o temeridad como fundamento de la responsabilidad civil demandada, aludiendo claramente al régimen de responsabilidad por el hecho personal de carácter cuasidelictual instituida en el artículo 1383 del Código Civil, lo que evidencia que la corte a qua no aplicó el texto legal cuya mala interpretación se le imputa y por lo tanto, no pudo haber incurrido en su errónea interpretación; además, tal como fue juzgado por la alzada, ha sido el criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el régimen de la responsabilidad por el hecho personal sea delictual o cuasidelictual instituido en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, es el más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares en se produce una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra conductor o propietario del otro vehículo, puesto que en esta hipótesis han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores envueltos cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico, como ocurre cuando se aplica el mencionado régimen de responsabilidad civil2;

por lo tanto, procede rechazar el medio de casación examinado;

Considerando, que finalmente, el examen integral de la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que permite establecer que en la especie se ha realizado una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones, en aplicación de las disposiciones de los artículos 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S.D., M.C.S. y D.C.S., contra la sentencia núm. 66-2009, dictada el 31 de marzo de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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