Sentencia nº 1228 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1228
Número de sentencia1228
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. B. de J.T.R. y F.R.H. vs.T.E.L. Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1228

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B. de J.T.R. y F.R.H., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0302924-5 y 001-0298964-7, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle M.M. núm. 337, casi esquina N. de O. del sector de Villas Agrícolas de esta ciudad, contra la sentencia núm. 109-2011, de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. B. de J.T.R. y F.R.H. vs.T.E.L. Fecha: 27 de julio de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.L. de los Santos, abogado de la parte recurrente, B. de J.T.R. y F.R.H.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de julio de 2011, suscrito por el Dr. F.A.L. de los Santos y el Lcdo. J.C.S.F., abogados de la parte recurrente, B. de J.T.R. y F.R.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la resolución núm. 3245-2011, dictada el 5 de diciembre de 2011, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en cámara de consejo, en la cual se resuelve, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto R.. B. de J.T.R. y F.R.H. vs.T.E.L. Fecha: 27 de julio de 2018

en contra de la parte recurrida Tomas (sic) E.L., en el recurso de casación interpuesto por B. de J.T.R. y F.R.H., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de marzo (sic) 2011; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de enero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Rec. B. de J.T.R. y F.R.H. vs.T.E.L. Fecha: 27 de julio de 2018

Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por B. de J.T.R. y F.R.H. contra T.E.L., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de julio de 2009 la sentencia civil núm. 00558, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública en contra de la demandada (sic), señor T.E.L., por falta de comparecer, no obstante haber sido debidamente emplazada (sic); SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la Demanda en INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los señores BERNARDO DE JESÚS Y Rec. B. de J.T.R. y F.R.H. vs.T.E.L. Fecha: 27 de julio de 2018

FIORDALIZA RODRÍGUEZ HERRERA contra del señor T.E.L., y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones de los demandantes por ser procedentes y reposar en prueba legal; TERCERO: SE ORDENA al señor T.E.L., ejecutar el contrato de fecha 16 del mes de octubre del año 2000, y en consecuencia HACER ENTREGA a los señores BERNARDO DE J.T. REYES Y FIORDALIZA RODRÍGUEZ HERRERA, del local ubicado en la calle S.J. de la Maguana No. 42, del sector Villas Agrícolas, de esta ciudad; CUARTO: SE CONDENA al señor T.E.L., al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$300,000.00), a favor de los señores BERNARDO DE JESÚS Y F.R.H., como justa indemnización de los daños y perjuicios que le fueron causados por el hecho descrito; QUINTO: SE CONDENA al señor T.E.L., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. F.A.L. DE LOS SANTOS, J.A.A.A. y la LICDA. LUCÍA MARIANELA DE ÓLEO, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, T.E.L. interpuso formal recurso de apelación, Rec. B. de J.T.R. y F.R.H. vs.T.E.L. Fecha: 27 de julio de 2018

mediante acto núm. 920-09, de fecha 1 de septiembre de 2009, instrumentado por el ministerial J.G.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 15 de marzo de 2011 la sentencia núm. 109-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor T.E.L., contra la sentencia No. 00558, relativa al expediente No. 038-2007-01286, de fecha 27 de julio del año 2009, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: ACOGE el recurso de apelación interpuesto por el señor T.E.L. y, en consecuencia, DECLARA NULA la sentencia recurrida por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: RETIENE el fondo de la demanda de que se trata, para fallarla en tu totalidad; CUARTO: RECHAZA la demanda en cumplimiento de obligación contractual, entrega de la cosa ilegalmente retenida y resarcimiento de daños y perjuicios incoada por los señores BERNARDO DE J.T. REYES y FIORDALIZA RODRÍGUEZ HERRERA contra el señor T.E.L., por los motivos expuestos precedentemente; QUINTO: CONDENA a los señores BERNARDO DE J.T. Rec. B. de J.T.R. y F.R.H. vs.T.E.L. Fecha: 27 de julio de 2018

REYES y FIORDALIZA RODRÍGUEZ HERRERA, a pagar las costas del procedimiento, en provecho del LIC. M.A.C., abogado, quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Sentencia evacuada mediante actos realizados por una persona sin calidad para actuar como ministerial o más bien usurpando las funciones de alguacil, en franca violación a la Ley de Organización Judicial de la República Dominicana (Ley No. 821 de 1927, Gaceta Oficial No. 3921), en su capítulo XII, artículo 81 y siguientes que trata de los alguaciles; Segundo Medio: Violación a los procedimientos para introducir un recurso de apelación en contra de sentencia”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica, que: 1. B. de J.T.R. y F.R.H. demandaron a T.E.L. en incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2. la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia acogió la demanda y ordenó la entrega R.. B. de J.T.R. y F.R.H. vs.T.E.L. Fecha: 27 de julio de 2018

del local ubicado en la calle S.J. de la Maguana núm. 42 del sector de Villas Agrícolas y condenó al pago de una suma indemnizatoria de RD$300,000.00 a favor de los demandantes; 3. el demandado original, hoy recurrido en casación, no conforme con la decisión interpuso formal recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual acogió el recurso, anuló la sentencia apelada y rechazó la demanda inicial;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, procede examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación formulados por la parte recurrente, en los cuales alega, en síntesis, lo siguiente, que la corte a qua violó el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurso de apelación se interpuso mediante instancia la cual fue depositada el 25 de septiembre de 2009, al advertir su error solicitó a la alzada una reapertura de los debates y aprovechó para depositar el acto núm. 920-09 del 1 de diciembre de 2009, contentivo del recurso de apelación el cual fue notificado por J.J.C., el cual no ostenta la calidad de alguacil según se desprende de la constancia emitida por la división de Oficiales de la Justicia del Consejo del Poder Judicial, con lo cual se vulneró la Ley núm. 821 en su artículo 81 y R.. B. de J.T.R. y F.R.H. vs.T.E.L. Fecha: 27 de julio de 2018

siguientes, además dicho acto no le fue notificado, sin embargo, dicho acto fue declarado bueno y válido por la jurisdicción de segundo grado;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se verifica, que el apelado, hoy recurrente en casación, solicitó ante la corte a qua la declaratoria de nulidad del recurso de apelación, el cual fue desestimado por la alzada con los siguientes motivos: “que de la revisión del expediente se comprueba que producto de la reapertura de los debates ordenada mediante sentencia No. 537-2010, de fecha 17 de agosto de 2010, arriba citada, fue depositado el acto No. 920-09, de fecha 1 de septiembre de 2009, del ministerial J.G.C., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contentivo del recurso de apelación; que aunque los recurridos pretenden que se declare la nulidad y a la vez se declare mal perseguido el 'recurso' interpuesto mediante instancia de fecha 25 de septiembre de 2009, hemos comprobado que el verdadero recurso de apelación es el contenido en el acto No. 920-09, de fecha 1 de septiembre de 2009, ya mencionado, el cual fue interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley, razones por las cuales procede rechazar los pedimentos hechos por las partes recurridas, sin que sea necesario hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia”; R.. B. de J.T.R. y F.R.H. vs.T.E.L. Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia, que la corte a qua comprobó que el recurso de apelación interpuesto por T.E.L. fue incoado mediante acto núm. 920-09 del 1 de septiembre de 2009, instrumentado por el ministerial J.G.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, notificado a B. de J.T.R. y F.R.H. en su domicilio que se encuentra ubicado en la calle M.M. núm. 337, casi esquina N. de O. del sector Villas Agrícolas, el cual fue debidamente recibido por F.R.H., actual recurrente en casación, en tal sentido, la corte a qua pudo comprobar que la entonces apelada, hoy recurrente, constituyó abogado oportunamente y pudo presentar sus medios de defensa preservándose así su derecho de defensa en el marco del debido proceso sustantivo, por lo que no retuvo ningún agravio;

Considerando, que los recurrentes aducen que J.G.C., ministerial actuante en el acto del recurso de apelación núm. 920-09 del 1 de septiembre de 2009, no es un oficial público hábil para realizar la notificación según la certificación emitida por la división de Oficiales de la Justicia del Consejo del Poder Judicial; R.. B. de J.T.R. y F.R.H. vs.T.E.L. Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que es oportuno indicar que los apelantes, hoy recurrentes en casación, han depositado ahora en casación conjuntamente con su memorial, la referida certificación expedida por la división de Oficiales de la Justicia del Consejo del Poder Judicial, con la pretensión de que sea tomada en cuenta por esta jurisdicción casacional, cuando dicha pieza no fue sometida al debate público y contradictorio ni en primera instancia ni en apelación; que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que las partes no pueden hacer valer documentos nuevos en casación, por la naturaleza extraordinaria de este recurso, donde se examina la legalidad de la sentencia atacada en las mismas condiciones en que se encontraban los jueces del fondo, por tanto, su ponderación resulta inadmisible en casación;

Considerando, que es preciso añadir además, que el alguacil actuante cumplió todos los requisitos que exige la ley de la materia para la instrumentación y notificación del recurso, a saber: señaló el domicilio, la persona a quien se le notificó el acto contiene además la firma y el sello, por lo cual en ningún momento podía desconfiar la jurisdicción de segundo grado del pretendido ministerial, quien cumplió con el mandato de notificar e invitar a los apelados a comparecer por ante la alzada, tal como R.. B. de J.T.R. y F.R.H. vs.T.E.L. Fecha: 27 de julio de 2018

sucedió en la especie, puesto que la parte hoy recurrente, como se ha indicado, tuvo conocimiento oportuno de la existencia del recurso de apelación quienes posteriormente a la notificación, constituyeron abogado y presentaron conclusiones formales;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, de los motivos expuestos por la corte a qua en la sentencia impugnada, se revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; por consiguiente, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas procesales, porque la parte recurrida no constituyó abogado, en la forma y en el plazo prescrito por el artículo 8 de la Ley de Casación, como consta en la Resolución núm. 3245-2011 dictada el 5 de diciembre de 2011, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que pronunció el defecto de la parte recurrida. R.. B. de J.T.R. y F.R.H. vs.T.E.L. Fecha: 27 de julio de 2018

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B. de J.T.R. y F.R.H. contra la sentencia núm. 109-2011, de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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