Sentencia nº 1236 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1236
Número de resolución1236
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio de 2018del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0064228-9, domiciliado y residente en la calle S. núm. 66, ensanche Bella Vista de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 194, de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.G. por sí y por el Lcdo. H.H.V., abogados de la parte recurrente, M.A.T.M.; por sí y por el Lcdo. H.H.V., abogados de la parte recurrente, M.A.T.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 194 del 31 de marzo del 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Segunda Sala, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2006, suscrito por los Lcdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente, M.A.T.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 2006, suscrito por la Dra. R.A.F.P. y el Lcdo. L.H.A.Á., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo y cobro de pesos incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra Casa Tonos, S.A., y M.A.T.M., R.A.T.M. y N.M.B. de Tonos, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera 0966-2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado por sentencia in-voce en audiencia de fecha 10 de marzo del 2005 contra la parte demandada, CASA TONOS, S.A., y los señores R.A.T.M. (sic), M.F. TONOS, N.M. DE TONOS, y M.A.T., por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo trabado por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra CASA TONOS, S.
A., y los señores R.A.T.M., M.F. TONOS, N.M. DE TONOS Y M.A.T., en manos del Banco Popular Dominicano, La Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Bank of Nova Scotia (Scotiabank), Citibank, N.A., Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Hipotecario Dominicano, S.A., (BHD), Banco Nacional de la Vivienda, la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, Asociación Nacional de Ahorros y Préstamos, El Banco de Préstamos Altas Cumbres, Banco Múltiple León, S.A., y El Banco Central de la República Dominicana, por haber sido hecho de conformidad con los preceptos legales; TERCERO: En cuanto al fondo, CONDENA CASA TONOS, S.A., pagar la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DÓLARES CON 00/100 (US$990,800.00) o su equivalente 00/100 (US$500,000.00), así como también se condena solidariamente a los señores R.A. TONOS, M.F. TONOS, N.M. DE TONOS Y M.A. TONOS a pagar la suma de QUINIENTOS MIL DOLARES CON 00/100 (US$500,000.00) y al señor R.A. TONOS solidariamente con CASA TONOS, C.P.A., por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$500,000.00) a favor del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, sin perjuicio de los intereses contractuales vencidos; CUARTO: Ordena a los terceros embargados Banco Popular Dominicano, La Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, Bank of Nova Scotia (Scotiabank), Citibank, N.A., Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Hipotecario Dominicano, S. A. (BHD), Banco Nacional de la Vivienda, la Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, Asociación Nacional de Ahorros y Préstamos, El Banco de Préstamos Altas Cumbres, Banco Múltiple León, S.A., y el Banco Central de la República Dominicana, que las sumas y valores por lo que reconozcan deudores del señor (sic) CASA TONOS, S.A., y los señores R.A.T.M. (sic), M.F. TONOS, N.M. DE TONOS, y M.A.T., sean entregadas directamente y en manos del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en deducción y hasta la concurrencia del monto de su crédito en principal e intereses contractuales; A.T.M., M.F. TONOS, N.M. DE TONOS Y M.A. TONOS al pago de los intereses contractuales computados a partir de la demanda en justicia en favor del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; SEXTO: CONDENA CASA TONOS, S.A., y los señores R.A.T.M., M.F. TONOS, N.M. DE TONOS y M.A. TONOS al pago de las costas judiciales del procedimiento, en distracción y provecho de la DRA. R.A.P. y el LIC. L.H.A.Á., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte; SÉPTIMO: SE COMISIONA al Ministerial ERASMO PAREDES DE LOS SANTOS, Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo, Primera Sala del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal M.A.T.M., mediante acto núm. 572, de fecha 9 de septiembre de 2005, instrumentado por el ministerial L.B.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental R.A.T.M., N.M.B. de Tonos y M.A.T., mediante acto núm. 720, de fecha 4 de octubre de 2004, instrumentado por el ministerial P.J. Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 194, de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte intimante CASA TONOS, y los señores R.A.T.M., N.M.B. DE TONOS, por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: A) el señor M.A.T.M., mediante acto No. 572, de fecha nueve (9) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), instrumentado por el ministerial L.B.D.M., Alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y b) incoado por la sociedad comercial CASA TONOS, y los señores R.A.T.M., N.M.B. DE TONOS y M.A. TONOS mediante el acto No. 720, de fecha cuatro (4) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), instrumentado por el ministerial P.J.C.E., alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; ambos en contra de la sentencia No. 0966/2005, relativa al expediente No. 037-2004-2847, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), por la Cuarta sentencia; TERCERO: DESCARGA pura y simplemente a la parte recurrida, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, del recurso de apelación interpuesto por la razón social CASA TONO, y los señores R.A.T.M., N.M.B. DE TONOS, y M.A.T., en contra de la sentencia No. 0966/2005, relativa al expediente No. 037-2004-2847, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: en cuanto al fondo, ACOGE modificado el Recurso de Apelación principal, interpuesto por el señor M.A.T.M., por los motivos antes indicados; y en consecuencia se MODIFICA el Ordinal Tercero de la sentencia recurrida, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: TERCERO: En cuanto al fondo, CONDENA CASA TONOS, S.A., en calidad de deudor principal y a los señores R.A. TONOS, M.F. TONOS, N.M. DE TONOS y M.A.T., en calidad de fiadores solidarios, a pagar la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DÓLARES CON 00/100 (US$990,800.00) o su equivalente en pesos dominicanos, estos últimos hasta la concurrencia de sus respectivas garantías solidarias suscritas en fecha seis (6) de junio del año 2001, a favor del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, sin perjuicio de los intereses contractuales vencidos; QUINTO: CONDENA al recurrente, señor M.A.T. ROSANNAA.. F.P. y el LIC. L.H.A.Á., abogados de la parte gananciosa quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial I.M.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa (artículo 8 de la Constitución de la República); Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, falta de base legal; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; falta de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer aspecto del primer medio de casación sostiene el recurrente, que invocó ante la corte que al ser dictada en defecto la sentencia apelada y no recibir nunca su notificación no pudo presentar los documentos y conclusiones pertinentes en apoyo de su defensa, razón por la cual solicitó a la corte a qua la comparecencia personal a los fines de que procediera a la verificación de su firma en el documento argüido como de su autoría y que justificaba la demanda en su contra aportando su cédula y la carta de garantía solidaria con el fin de demostrar que no era su firma, cuyo pedimento fue reservado por la alzada para fallarlo conjuntamente con el fondo del recurso, el cual posteriormente rechazó; que en adición a esto solicitó a la corte una demostraba que la firma que figura en el documento de garantía solidaria no coincide con su firma, cuya reapertura fue rechazada por la corte a qua bajo el argumento de que era un informe solicitado por el recurrente y que la reapertura no había sido notificada a la recurrida, sin verificar la alzada que mediante el acto No. 201 se había notificado; que resulta ilógico el fundamento sustentado en que el documento fue obtenido y diligenciado por el recurrente a través de una compañía privada y que las medidas de instrucción debieron ser solicitadas en el curso del proceso antes del cierre de los debates, toda vez que este documento debió ser diligenciado a solicitud de la parte interesada en interés de su defensa, en virtud de la interpretación del artículo 1315 del Código Civil, que es de doble vía tanto para el que reclama como para el que pretende estar libre de obligación;

Considerando, que previo a la valoración del medio propuesto, resulta útil señalar que de la sentencia impugnada se derivan los siguientes antecedentes fácticos que dieron origen a la litis entre las partes y que culminó con el fallo impugnado a saber: 1) que la razón social Casa Tonos, S.
A., contrajo una de deuda con el Banco de Reservas de la República Dominicana, por la suma de novecientos noventa mil ochocientos dólares con 00/100 (RD$990,800.00) mediante pagarés Nos. 600-02-010-002591-0; 600-02-010-002397-6; 600-02-010-002287-2; 600-02-010-002313-5 y 600-02-010-002294-5, figurando como garantes solidarios los señores M.F.M. de Tonos, según carta de garantía solidaria suscrita en fecha 6 de junio del año 2001, por la suma de quinientos mil dólares (US$500,000.00); 2) que el Banco de Reservas de la República Dominicana en virtud de los pagarés antes descrito trabó embargo retentivo contra Casa Tonos y sus garantes solidarios, procediendo a demandar su validez y el cobro, demanda que fue acogida en primer grado en defecto de los demandados; 3) no conformes con esa decisión interpusieron recurso de apelación el señor M.A.T.M., de forma principal, sosteniendo no ser deudor del demandante e invocando que no era su firma la que figura consignada en la carta de garantía solidaria; y de manera incidental por la sociedad comercial Casa Tonos, S.A., y los señores R.A.T.M., N.M.B. de Tonos, sucintándose en el conocimiento del recurso solicitud de comparecencia personal de las partes realizada por el apelante principal, la que fue reservada para ser fallada con el fondo del recurso, siendo posteriormente rechazada conjuntamente con la solicitud de reapertura de los debates y el fondo de los recursos de apelación, mediante la sentencia que hoy se impugna en casación;

Considerando, que la corte a qua para rechazar las medidas de reapertura de los debates y comparecencia personal, formuló los motivos siguientes: “que esta sala advierte con relación a la solicitud de reapertura de los debates, que el documento que quiere hacer valer el recurrente, fue haberse cerrados los debates, que las medidas de instrucción tienen que ser solicitadas en el curso del proceso antes del cierre de los debates, y estas serán ordenadas por sentencia del tribunal, tal y como lo indica el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente: “cuando procediere un informe de peritos, se ordenará por una sentencia, en la cual se enunciarán claramente los objetos de la diligencia pericial”; y sigue agregando el artículo 303 del mismo código: “que el juicio pericial sólo podrá hacerse por tres peritos, a menos que las partes consientan en que se proceda a dicha diligencia por un solo”; que en ese sentido esta sala es de criterio que procede el rechazo de la reapertura de los debates, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia, por las razones antes indicadas, y porque dicha reapertura no fue notificada a la parte recurrida, lo cual viola su derecho de defensa al no tener conocimiento de la misma, y poder oponerse o no a dicha solicitud; (…)que en la última audiencia, celebrada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil seis (2006), la parte recurrente principal, solicitó la comparecencia personal del señor M.A.T.M. (sic), a fin de proceder a la verificación de su firma, solicitud que esta sala rechaza sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia, en el entendido de que nuestros cánones procesales, ponen en manos del recurrente, mecanismos para proceder a la verificación de su firma, procedimiento este Dominicano, el cual el recurrente no agotó, por lo que en ese sentido no se hace necesario la comparecencia personal”;

Considerando, que el examen de fallo impugnado pone de manifiesto, que los fundamentos del recurso de apelación del recurrente incidental interpuesto por M.A.T.M., fueron los siguientes: “1. que la Juez a quo, de conformidad con lo expresado en la sentencia recurrida hizo una mala apreciación de los hechos y del derecho, en su perjuicio, la cual la hace revocable; 2- que el J. a quo falló en ausencia del demandado, señor M.A.T.M. (sic), es decir sin haber nunca postulado en su defensa, al haberse encontrado en estado de ignorancia respecto al proceso que se llevaba en su contra, hasta el momento de haber sido condenado en Primera Instancia, lo que tuvo como resultado que este constituyera abogado inmediatamente para recurrir en apelación y aclarar el asunto; 3.- que afirma el recurrente no haber estampado su firma en ningún documento que comprometa su responsabilidad respecto a la deuda a que se refiere este proceso, específicamente en el documento de garantía solidaria a favor de Casa Tonos, de fecha 06-06-2001, depositado bajo inventario ante este tribunal; 4.- que jamás ha sostenido alguna relación de ninguna índole con el Banco de Reservas de la República Dominicana, y por tales motivos corresponde la confirmación de dicha información a fines de edificar al tribunal en ese sentido; 5.- que en fecha 25-11-05, bajo inventario fue Mauad (sic), conjuntamente con el documento de garantía solidaria que alegan haber sido firmado por su persona, donde claramente se puede verificar y confirmar que su firma difiere de la que se encuentran en dicho documento; 6.- que la sentencia le es inoponible, por no haber sido debidamente citado en Primera Instancia y no formar parte del préstamo objeto de la demanda inicial, en vista de que el juez a quo no ponderó debidamente el caso, ya que basó su fallo solamente en los documentos depositados por la parte demandante, hecho que se evidencia totalmente en la sentencia recurrida”;

Considerando, que la corte a qua rechazó las pretensiones del recurrente, señalando: “(…) que afirma además el recurrente no haber estampado su firma en ningún documento que comprometa su responsabilidad respecto a la deuda a que se refiere este proceso, específicamente en el documento de garantía solidaria a favor de Casa Tonos, S.A., de fecha 06/06/2001, depositado bajo inventario ante este tribunal; en ese sentido esta sala advierte que el artículo 1324 del Código Civil Dominicano, señala: “En el caso en que la parte niegue su letra o firma, y también cuando sus herederos o causahabientes declarasen no conocerlas, se ordenará en justicia la verificación”; que en ese mismo orden el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, señala claramente el procedimiento cual esta sala procede a rechazar dichos medios”;

Considerando, que el objeto y causa del recurso de apelación que interpuso el hoy recurrente tenía por propósito demostrar que no era su firma la estampada en la carta de garantía solidaria de fecha 6 de junio de 2001, otorgada a favor de Casa Tonos, S.A., y que sirvió de título a las medidas conservatorias y demandas en contra de los demandados, solicitando a la corte a qua, a fin de acreditar lo alegado, una comparecencia personal para que procediera a la verificación de su firma; que en adición solicitó la reapertura de debates con el objeto de aportar una experticia caligráfico de fecha 22 de febrero de 2006, realizada por la compañía Seguridad Bancaria, con el propósito de mostrar sus alegatos; que se retiene de la sentencia impugnada que la corte rechazó la solicitud de reapertura sustentada en el documento que se pretendía hacer valer, porque no fue ordenado por el tribunal durante los debates sino que fue realizado a solicitud del recurrente por una compañía privada; que en cuanto a la solicitud de comparecencia personal también fue rechazada sustentada en que la comparecencia no es el medio para la verificación de firmas sino que existe un procedimiento establecido por el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación de escritura, el cual no fue agotado por la parte recurrente; Justicia que la comparecencia personal1 es una medida de instrucción facultativa de los jueces del fondo, quienes en cada caso determinan la procedencia o no de su celebración, no estando obligados a disponer la audición de las partes por el solo hecho del pedimento si a su juicio esta resulta innecesaria para formar su criterio sobre el asunto que ha sido puesto a su cargo;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil ha instituido un procedimiento para la verificación de escritura, ha sido juzgado que los jueces2 ante quienes se niegue la veracidad de una firma pueden hacer ellos mismos la verificación correspondiente si les pareciese necesario y posible, sin tener que recurrir al procedimiento de verificación de escritura organizado por el Código de Procedimiento Civil, procedimiento este que es puramente facultativo; que en la especie el único objeto del recurso era proceder a la verificación de la firma contenida en la carta de garantía con cuyo propósito aportó su cédula de identidad razón por la cual solicitó la comparecencia personal; que contrario a lo expuesto por la alzada como fundamento para rechazar el recurso sustentado en que el recurrente no agotó el procedimiento de verificación de escritura instituido en el referido texto legal, tal y como ha sido expuesto la facultad de verificación también le ha sido otorgada a la corte realizarla;

1 SCJ, 1ra S., sentencia núm. 40 de fecha 27 de noviembre de 2013, B.J. 1236 señala: “cuando el demandado niegue la firma que se le atribuye, o declare no reconocer la que se atribuye a un tercero, podrá ordenarse su verificación, tanto por títulos como por peritos y por testigos”; que también ha sido juzgado3 por esta Corte de Casación, el papel activo que ejerce en su función jurisdiccional el juez de lo civil le permite ordenar de oficio actuaciones probatorias, ordenando todas las medidas de instrucción que considere necesaria para forjarse su convicción respecto al derecho debatido, máxime cuando el objeto y causa de las pretensiones del apelante hoy recurrente, era negar la firma contenida en el documento contentivo del alegado crédito en su contra;

Considerando, que en estas circunstancias se configura una verdadera violación al derecho de defensa del recurrente, codemandado original, lo que resulta obvio que habiendo sido condenado en defecto en el tribunal de primer grado, no pudo exponer en el primer grado de jurisdicción sus alegatos y los cuales fueron rechazados por la alzada en base a razones improcedentes que vulneraron su derecho a comprobar sus alegatos, el cual forma parte del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República; que, en efecto, estas garantías no tendrían un carácter real si una vez apoderada la jurisdicción se le impide al accionante aportar los medios probatorios necesarios para

probar, el acceso a la justicia se convertiría en una mera garantía formal inadecuada para tutelar verdaderamente los derechos de los ciudadanos; que, por lo tanto, en la especie, la corte a qua ha incurrido en las violaciones denunciadas por los recurrentes en su primer medio de casación, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de estatuir con relación a los demás medios de casación; exclusivamente en el aspecto que condena al hoy recurrente como garante solidario a fin de que pueda hacer valer sus defensas ante la jurisdicción de envío;

Considerando, que conforme el numeral 3) del artículo 65, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa el Ordinal Cuarto de la sentencia civil núm. 194, dictada el 31 de marzo de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, únicamente en cuanto condena al hoy recurrente, M.A.T.M., en calidad de fiador solidario, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia, y envía el asunto, así delimitado, Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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