Sentencia nº 1237 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1237
Número de resolución1237
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1237

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.P.D.F. y R.M.D.S., dominicanos, mayores de edad, arquitectos, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0085596-4 y 001-0902495-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 12, esquina calle 3, casa núm. 12 de la urbanización F. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 346, de fecha 4 de julio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora Fecha: 27 de julio de 2018

impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.M., por sí y por los Dres. F.C.F. y V.C.P., abogados de la parte recurrente, I.P.D.F. y R.M.D.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.A., abogado de la parte recurrida, E.C.F.W. y La Unión de Seguros, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre de 2007, suscrito por los Dres. F.C.F., O.S.C., V.C.P. e I. de la Rosa, abogados de la parte recurrente, I.P. Fecha: 27 de julio de 2018

Di F. y R.M.D.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. F.G.G., abogado de la parte recurrida, E.C.F.W. y La Unión de Seguros, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de julio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Fecha: 27 de julio de 2018

Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por I.P.D.F. y R.M.D.S., contra E.C.F.W. y La Unión de Seguros, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de julio de 2006, la sentencia civil núm. 462, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por los señores I.P. DI FRANCO y RUY MANUEL DOS SANTOS, en contra de E.C.F.W. y LA UNIÓN DE SEGUROS, S.A., mediante Acto No. 663/2005, de fecha V. (29) del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), instrumentado por el ministerial Salvador Fecha: 27 de julio de 2018

A.A., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo Sala No. 2, Distrito Nacional y, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada, E.C.F.W., al pago de la suma de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000,00), a favor de los señores I.P. DI FRANCO y RUY MANUEL DOS SANTOS, a título de indemnización por los daños civiles y morales causados a éstos; SEGUNDO: CONDENA a E.C.F.W., a pagar a favor de los señores I.P. DI FRANCO y RUY MANUEL DOS SANTOS, el Uno Por Ciento (1%) de interés mensual sobre la suma antes indicada, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria; TERCERO: DECLARA la presente sentencia oponible a la compañía UNIÓN DE SEGUROS, C.P.A., en su calidad de Compañía aseguradora de la cosa que produjo el daño; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, EMMA CAROLINA FERNÁNDEZ WHIPPLE a pagar las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los DRES. F.C.F., O.S.C., V.C.P. e INOCENCIO DE LA ROSA, abogados que afirmaron, antes del pronunciamiento de esta sentencia, haberla avanzado en su mayor parte; Fecha: 27 de julio de 2018

QUINTO: COMISIONA al ministerial R.H. RUBIO, Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, I.P.D.F. y R.M.D.S., mediante acto núm. 292-2006, de fecha 29 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial R.H.R., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, E.C.F.W. y La Unión de Seguros, C. por A., mediante acto núm. 117-07, de fecha 17 de enero de 2007, instrumentado por el ministerial C.A.G.V., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 346, de fecha 4 de julio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados, el primero de manera principal por los señores I.P.D.F. y R. (sic) M.D.S., el segundo de manera incidental por la señora E.C.F.W. y La Unión de Seguros, S.A., ambos contra la sentenciado No. Fecha: 27 de julio de 2018

462 relativa al expediente No. 034-2005-615, de fecha 11 de julio del año 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo RECHAZA el recurso de apelación principal, incoado por los señores ISABEL PAIEWONSKY DI FRANCO Y RUI (sic) M.D.S., y ACOGE el referido recurso de apelación incidental, incoado por la señora E.C.F.W. Y LA COMPAÑÍA UNIÓN DE SEGUROS, C.P.
A., y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la decisión atacada;
TERCERO : DECLARA inadmisible, de oficio, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores I.P. DI FRANCO Y R.M.D.S., contra la señora E.C.F.W. Y LA COMPAÑÍA UNIÓN DE SEGUROS, C.P.A., por los motivos indicados precedentemente; CUARTO : CONDENA a las recurrentes principales, señores I.P. DI FRANCO Y R.M.D.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor del DR. F.G., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y falta de base legal; Segundo Medio: Falta de Fecha: 27 de julio de 2018

motivos y falta de base legal”;

Considerando, que en sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan, en suma, que en las conclusiones ofrecidas respecto de las cuales las partes concluyeron al fondo, tanto en primer como en segundo grado, en ningún momento los actuales recurrentes solicitaron condenación en contra del señor A.J.D.; que dado que las conclusiones dadas en audiencia son las que ligan y comprometen a las partes, es indiscutible que al no solicitar condenaciones con relación al señor D., retenido por los recurridos como presunto propietario del vehículo causante del accidente, esto es, el que estaba conducido por la señora E. (sic) C.F.W., que lo es el placa núm. G080651, no es aplicable la teoría clásica que involucra el comitente preposé, puesto que no es de lo que se trata, sino de la violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; que la situación de comitente preposé se da cuando se invoca el artículo 1384 del Código Civil, no cuando se recurre única y exclusivamente a los textos ya mencionados, identificados como los artículos 1382 y 1383 del Código Civil que se refieren a los daños causados por el hecho personal, como consecuencia de imprudencias y negligencias cometidas por el agente dañoso; que en la sentencia impugnada, se incurre en falta de motivos y Fecha: 27 de julio de 2018

falta de base legal, al rechazar la demanda en reclamación de daños y perjuicios por una falta de interés de los demandantes, fundada en el hecho de que la demandada E. (sic) C.F.W., no era propietaria del vehículo de motor; que al margen de que la recurrida fuera o no propietaria del vehículo, a ella no se le está demandando porque fuera o no propietaria, sino porque al momento del producirse el accidente, era ella quien conducía dicho transporte, y por eso mismo cae sobre sus hombros la disposición de que cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo; que esta obligación no está sometida a ningún requisito, condición ni fórmula preestablecida, basta con que se haya causado el daño para que automáticamente se incurra en la responsabilidad de repararlo, y habidas cuentas de que dicha señora causó el daño, a ella le corresponde repararlo;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que respecto a la contestación que ahora ocupa nuestra atención, esta alzada tiene el siguiente criterio: a) que la demanda original se contrae a una reclamación de indemnización basada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, según se infiere del contenido de la decisión que se ataca, así como de los escritos sometidos por los apelantes principales en la Fecha: 27 de julio de 2018

presente instancia; b) que según certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, el vehículo tipo J., registro y placa No. GA-5228, marca C., año 1998, chasis, No. 1J4FJ6855WL254773, color morado, el cual tuvo participación activa en la colisión con el vehículo propiedad de los demandantes en primer grado, es propiedad del señor A.J.D., y no de la señora E.C.F.W., como erróneamente interpretó el primer juez; c) que independientemente de que en el momento de producirse el accidente el vehículo descrito en el párrafo anterior era conducido por la señora F.W., ello no es motivo que permita al tribunal calificarlo como de su propiedad; es que dicho derecho, según se desprende de la Ley 241 sobre tránsito de vehículo de motor (sic), es asignado por el registro que se haga en la Dirección General de Impuestos Internos; d) que tampoco es determinante para saber a quien pertenece el derecho de propiedad de un vehículo de motor, la póliza de seguro, ya que ella se expide respecto al vehículo, no a la persona que la gestiona; 2. Que en atención a los motivos precedentemente expuestos, procede, en cuanto al fondo, acoger el recurso de apelación incidental incoado por la señora E.C.F.W. y la Compañía Unión de Seguros, C. por A., revocando en todas sus partes la decisión atacada; 3. Que en lo que respecta a la demanda Fecha: 27 de julio de 2018

original en reparación de daños y perjuicios, esta alzada estima conveniente declararla inadmisible, de oficio, por una obvia falta de interés de los demandantes, toda vez que ha quedado claramente demostrado que la demandada, señora E.C.F.W. no es la propietaria del vehículo de motor envuelto en la colisión con el carro perteneciente a los demandantes; que estos últimos tampoco han aportado prueba alguna que nos permita establecer la transferencia de la propiedad de la cosa a favor de la intimada; 4. Que resulta por otro lado pertinente pronunciar el rechazamiento del recurso de apelación principal incoado por los señores I.P.D.F. y R. (sic) M.D.S., por los motivos expuestos más arriba”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de la lectura de las motivaciones precedentemente transcritas, se infiere que la corte a qua para revocar la sentencia de primer grado y declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda en reparación de daños y perjuicios de la cual estaba apoderada, entendió, en suma, que los ahora recurrentes carecían de interés para demandar en razón de que la demandada original y actual recurrida, E.C.F., no era propietaria del vehículo que alegadamente fue causante del accidente, lo que implica que juzgó que su Fecha: 27 de julio de 2018

apoderamiento era una demanda en responsabilidad civil por la cosa inanimada, la cual pesa sobre el guardián propietario del vehículo causante del accidente, esto en virtud de las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil;

Considerando, que es preciso destacar que en la especie se trataba de una demanda en responsabilidad civil que tuvo su origen en un accidente de vehículo de motor ocurrido en fecha 9 de febrero de 2005, cuya incidencia consta en el acta policial transcrita en la sentencia impugnada, cuyo contenido es el siguiente: “Lugar del accidente Santo Domingo, fecha 9 de febrero del año 2005, hora 8:00, C.M. de C. esquina Enriquillo, tipo de colisión: Atropello y daños a la propiedad P-P, día de la semana: Miércoles, carro Renault, año 2003, color verde, placa A374320, chasis No. VF1JAB30E26798850, propiedad de la señora I.P.D.F., asegurado en Proseguros. Declaración “Sr. Mientras transitaba por la calle C.M. de C. en dirección Sur-Norte, al cruzar la calle Enriquillo el vehículo placa GO80651, me impactó en la puerta izquierda con el impacto mi vehículo dio tres vuelta quedando volcado sobre el pavimento, resultando con los siguientes daños, dos laterales deteriorado completamente, varios cristales, aros, guarda lodos (sic), gomas, tapa de la gasolina, bumper trasero, ralladuras, chasis, estribos, Fecha: 27 de julio de 2018

daños internos en el tableres (sic). Dos bolsa de aire, asientos, techo, y otros daños a evaluar. No hubo lesionado” (sic);

Considerando, que en un proceso similar al que ahora ocupa nuestra atención, por sentencia de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2016, cuya cita es realizada por darse respuesta en ese fallo a los argumentos denunciados en esta ocasión por los recurrentes, fue sentado el criterio siguiente: “(…) que, recientemente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se había inclinado a favor de la segunda postura, admitiendo que en los casos de demandas en responsabilidad civil que tenían su origen en una colisión en la que ha participado un vehículo de motor dicha demanda podía estar jurídicamente sustentada en la aplicación del régimen de responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, precisamente por el riesgo implicado en la conducción de un vehículo de motor y por la facilidad probatoria de la que se beneficia la víctima en este régimen al presumirse la responsabilidad del guardián por el daño causado activamente por la cosa inanimada bajo su guarda; que, sin embargo, en la actualidad esta jurisdicción considera que este criterio no es el más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares en que se produce una colisión entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, puesto Fecha: 27 de julio de 2018

que en esta hipótesis específica, han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico, como ocurre cuando se aplica el mencionado régimen de responsabilidad civil; que, por lo tanto resulta necesario recurrir en estos casos a la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal como fue juzgado por la corte a qua; Considerando, que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda depende de que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño; que, ha sido juzgado que la comprobación de la concurrencia de los referidos elementos constituye una cuestión de fondo que pertenece a la soberana apreciación de los jueces de fondo, escapando al control de la casación, salvo desnaturalización y, en casos de demandas en responsabilidad civil nacidas de una colisión entre vehículos de Fecha : 27 de julio de 2018

motor, como la de la especie, dichos elementos pueden ser establecidos en base a los medios de prueba sometidos por las partes, tales como el acta policial, declaraciones testimoniales, entre otros; que, en la especie, la corte a qua consideró que los elementos de prueba sometidos por las partes no eran suficientes para establecer que el demandado haya cometido una falta en la conducción de su vehículo que haya sido la causa determinante de la colisión en la que resultó lesionado el señor A.V., tras haber valorado los medios de prueba sometidos por las partes, entre ellos el acta policial que contiene las declaraciones de los conductores con relación a la ocurrencia de la colisión, debido a que, según se aprecia en la sentencia, dicha acta fue el único principio de prueba relativo a la ocurrencia de la colisión sometido a la corte a qua y valorado por esta, y las declaraciones de los conductores contenidas en ella son contradictorias”;

Considerando, que en virtud de lo anterior y por resultar en la especie como demandada original la señora E.C.H.
W., quien en el momento del accidente de tránsito de que se trata, era la conductora del vehículo que alegadamente causó los daños al carro propiedad de la parte recurrente, es evidente que estamos frente a la responsabilidad civil por el hecho personal, en virtud de las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil, según el cual, cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo, y cuyo texto legal fue citado por la parte demandante original y Fecha: 27 de julio de 2018

ahora recurrente en su demanda introductiva; que en ese sentido, era deber de la alzada, ante estas cuestiones fácticas, otorgar la debida calificación a los hechos y juzgar el asunto en base a la responsabilidad civil por el hecho personal, como se lleva dicho;

Considerando, que de lo anterior se colige que la corte a qua al haber declarado inadmisible la demanda introductiva en reparación de daños y perjuicios, por no ser la conductora demandada la propietaria del vehículo de motor que alegadamente causó el accidente a los recurrentes, es evidente que ha desconocido el régimen de responsabilidad civil regido por las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil, a los fines de determinar si la señora E.C.F. ha incurrido o no en alguna falta personal, lo que puede ser establecido independientemente de quién sea el propietario del vehículo en el que se produjo el accidente; en tal virtud, la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, por lo que procede casar la misma, por los medios examinados.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 346, de fecha 4 de julio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 27 de julio de 2018

Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los Dres. F.C.F., O.S.C., V.C.P. e I. de la Rosa, abogados de la parte recurrente.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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