Sentencia nº 1230 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1230
Número de resolución1230
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 2011-3638

Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.) vs.R.C.A. y Damaris Josefina Belliard García

Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1230

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.), RNC núm. 1-01-82125-6, domiciliada y operante de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 74 de la ciudad de Santiago, debidamente representada por su director general E.H.S.P., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero eléctrico, titular del pasaporte núm. 5.280.465-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 2011-3638

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Fecha: 27 de julio de 2018

núm. 235-11-00041, de fecha 8 de junio de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.V., por sí y por el Dr. R.E.H.C., abogados de la parte recurrida, R.C.A. y D.J.B.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2011, suscrito por el Lcdo. Segundo F.R.R., abogado de la parte recurrente, Empresa núm. 2011-3638

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Fecha: 27 de julio de 2018

Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.), en el cual se invoca el medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. R.E.H.C. y el Lcdo. M.E.Q.V., abogados de la parte recurrida, R.C.A. y D.J.B.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de marzo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario; núm. 2011-3638

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Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.C.A. y D.J.B.G. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.
A. (Edenorte Dominicana, S. A.), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó la sentencia civil núm. 230, de fecha 6 de agosto de 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores R.C.A. y D.J.B. núm. 2011-3638

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G., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), por ser guardiana de la cosa inanimada respecto del alambre a través del cual el incendio se transmitió a la vivienda de los señores R.C.A. y D.J.B.G., dejándola destruida con todos sus ajuares, comprometió su responsabilidad civil y está en la obligación de reparar los daños y perjuicios de los cuales han sido víctima los demandantes en ocasión de dicho siniestro; TERCERO: Se Remite a las partes al procedimiento de liquidación por estado de daños y perjuicios, establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, por no estar edificado el tribunal respecto a la cuantía de los mismo (sic); CUARTO: Se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. R.E.H.C. y el Lic. M.E.Q.V., abogados de los demandantes, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana,
S. A.), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia ante descrita, mediante el acto núm. 211-2010, de fecha 12 de noviembre de 2010, núm. 2011-3638

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instrumentado por la ministerial M. delL.C.L., alguacil ordinaria de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó la sentencia civil núm. 235-11-00041, de fecha 8 de junio de 2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la recurrente EDENORTE DOMINICANA, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial EDENORTE DOMINICANA, S.A., en calidad de continuadora jurídica de la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE DOMINICANA, S. A.), representada por el Ing. E.H.S. (sic) PIZARRO, chileno, mayor de edad, soltero, Ingeniero Electrónico, portador del pasaporte número 5.280.465-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, R.D., en contra de la sentencia civil número 230-2010, de fecha 06 de agosto del año 2010, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación por las razones y motivos externados en el cuerpo de esta decisión y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; núm. 2011-3638

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CUARTO : Condena a la sociedad comercial EDENORTE DOMINICANA, S.A., en calidad de continuadora jurídica de la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte,
S. A. (EDENORTE DOMINICANA, S. A.), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. M.E.Q.V. y del Dr. R.E.H.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que su decisión la corte a qua la sustentó en los motivos siguientes: “que contrario a lo alegado por la recurrente, del análisis de la sentencia recurrida se establece y se comprueba que al fundamentar su decisión y fallar en el sentido que lo hizo, la juzgadora del primer grado tomó en consideración todos y cada uno de los elementos constitutivos que caracterizan la responsabilidad civil, en cuanto expresó de manera motivada, lo siguiente: ‘[…]’; que siendo así, es evidente que la sentencia recurrida no adolece de los vicios que le atribuye la recurrente, máxime cuando ésta no ha cuestionado ni contradicho en nada el testimonio de los señores M.P.G. y H.E.A.M.G., que es el medio de prueba utilizado por la juzgadora del primer grado para fundamentar y sustentar su decisión, por lo que el presente recurso de apelación debe ser rechazado con núm. 2011-3638

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todas sus consecuencias jurídicas y consecuentemente confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la Ley: en los artículos 149, 150, 434 y 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, 1315 del Código Civil Dominicano, 69 primera parte, y sus incisos 1, 4, 7, 10 de la Constitución de la República, violación al derecho de defensa, violación al debido proceso de ley, D. de los hechos de la causa, contradicción e insuficiencia de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación, la recurrente alega lo siguiente: “que la corte a qua para pronunciar el defecto por falta de concluir de la parte recurrente, olvidó que la audiencia del día 18 del mes de abril del año 2011, fue fijada por dicha corte a qua para conocer del informativo testimonial a cargo precisamente de la recurrente por lo tanto, no solo le violó el derecho de defensa y el debido proceso de ley, cuando pronunció su defecto por falta de conclusiones en una audiencia, sino también que vulneró las disposiciones de los artículos 434 del código de Procedimiento Civil, 149 y 150 de la Ley 845 del año 1978 y al mismo tiempo el artículo 69, primera parte y sus incisos 1, 4, 7 y 10 de la Constitución de la República; que núm. 2011-3638

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la corte a qua prefirió abandonar su rol de juzgador, y privar a la recurrente de presentar su informativo testimonial y por tanto, de defenderse adecuadamente impidiéndole presentar sus conclusiones y motivos de su defensa; que la corte a qua se limita a confirmar la sentencia del primer grado de jurisdicción, no obstante a que dicho Tribunal de Primer Grado de Jurisdicción establece en su sentencia que las documentaciones que obran en el expediente no son suficientes, ni determinantes para declarar la responsabilidad de la recurrente respecto del incendio a que se refiere; sin embargo, la corte a qua ni siquiera revisó que una de las piezas que obran en el expediente y a las cuales ella se refiere para confirmar la sentencia de primer grado de jurisdicción, es una certificación expedida por el cuerpo de bomberos de Montecristi, que expresa: ‘Hasta la fecha se supone que fue un cortocircuito que originó dicho siniestro, según su propietario’; que la corte a qua desnaturalizó el verdadero alcance y sentido de la referida certificación, es decir, que no son los bomberos con su cuerpo técnico los que han establecido cual fue la causa y lugar de origen del siniestro, sino el propietario de la casa siniestrada; que en tales circunstancias resulta obvio que con su forma de proceder la corte a qua viola en perjuicio de la recurrente la regla de la prueba y el mandato de la ley en sus artículos 1315 y 1384 del Código Civil”; que sigue núm. 2011-3638

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alegando la recurrente, que en la especie, la corte a qua no ha establecido bajo cuáles pruebas aportadas por la víctima demandante comprobó y estableció que el rol activo desarrollado por los cables conductores de energía eléctrica de los cuales la recurrente se presume guardián, fue la causa generadora y eficiente en la producción del daño cuya reparación reclama la parte recurrida;

Considerando, que con relación a la primera parte del medio bajo examen, el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que la corte a qua celebró varias audiencias, ordenando en la antepenúltima audiencia, es decir, la del 2 de marzo de 2011, una comparecencia personal de las partes e informativo testimonial a cargo de la parte recurrente, medidas que fueran solicitadas por la parte recurrente a las cuales no se opuso la recurrida, fijando la corte a qua la próxima audiencia para el conocimiento de dichas medidas para el 30 de marzo de 2011, audiencia a la cual comparecieron ambas partes, desistiendo la recurrente de la comparecencia personal de las partes y solicitando una prórroga en cuanto al informativo testimonial, a lo cual se opuso la recurrida, decidiendo la alzada rechazar dicha solicitud y fijar la próxima audiencia para el 18 de abril de 2011, para que las partes produjeran sus conclusiones al fondo; que a esa última audiencia solo compareció la parte núm. 2011-3638

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recurrida, solicitando el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir, decidiendo la corte reservarse el fallo;

Considerando, que contrario a lo denunciado por la parte recurrente en el primer punto del medio bajo examen, en el sentido de que se le violó su derecho de defensa y varios textos legales al pronunciar la corte a qua su defecto por falta de concluir en la audiencia del día 18 del mes de abril del año 2011, la cual fue fijada por dicha corte a qua para conocer un informativo testimonial, esta Corte de Casación ha constatado que la referida audiencia fue fijada para que las partes produjeran sus conclusiones al fondo con relación al recurso de apelación de que estaba apoderada la alzada, como se ha señalado en el párrafo anterior, y que la parte recurrente quedó citada por sentencia a dicha audiencia, por lo que los alegatos denunciados por la parte recurrente, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrente en la segunda parte del medio de casación, alega, en esencia, que la corte a qua se limita a confirmar la sentencia del primer grado, no obstante establecer el tribunal de primer grado que las piezas que obran en el expediente no son suficientes, ni determinantes para declarar la responsabilidad de la recurrente, así como también, desnaturalizó el verdadero alcance y sentido de la certificación expedida por el Cuerpo de núm. 2011-3638

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Bomberos de Montecristi, a la cual se refiere para confirmar la sentencia de primer grado, porque la misma establece que se trata de un cortocircuito según declaraciones del propietario de la vivienda, no estableciendo bajo cuáles pruebas aportadas por la víctima demandante comprobó y estableció la causa generadora y eficiente en la producción del daño;

Considerando, que esta Corte de Casación ha podido verificar, que la corte a qua para confirmar la decisión de primer grado, contrario a lo alegado por la recurrente, no tomó como medio de prueba certificación alguna expedida por el Cuerpo de Bomberos de Montecristi, que el único medio de prueba valorado por la alzada para confirmar la decisión emitida por el primer juez fueron las declaraciones dadas por los testigos M.P.G. y H.E.A.M.G., las cuales, según estableció la corte a qua, no fueron cuestionadas por la hoy recurrente, estableciendo además, que el tribunal de primer grado tomó en consideración todos y cada uno de los elementos constitutivos que caracterizan la responsabilidad civil, motivos por los que el alegato de la parte recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, supone que a los hechos establecidos como ciertos núm. 2011-3638

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no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; que en consecuencia, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, facultad de comprobación que escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización de los documentos de la causa, lo que no resultó establecido en la especie; que asimismo, en la sentencia recurrida la corte a qua hizo una completa exposición de los hechos de la causa lo que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia determinar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que no incurrió la corte a qua en las violaciones denunciadas por la recurrente; por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examina, carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana, S.A.), contra la sentencia civil núm. 235-11-00041, de fecha 8 de junio de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente núm. 2011-3638

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fallo; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte,
S. A. (Edenorte Dominicana, S. A.), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. R.E.H.C. y el Lcdo. M.E.Q.V., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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