Sentencia nº 1227 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1227
Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1227
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1227

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.D.L.S., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0097217-4, domiciliada y residente en la calle Dr. Gonzalvo núm. 19, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 15-2008, de fecha 28 de enero de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. J.L.M. por sí y por la Dra. N.M.M. de L., abogados de la parte recurrente, Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 2008, suscrito por la Dra. N.M.M. de L., abogada de la parte recurrente, L.D.L.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 3325-2008, dictada el 18 de septiembre de 2008, por Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente: Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida C.S., contra sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de de 2008; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de febrero de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de acto de venta incoada por L.D.L.S., contra C.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el 27 de junio de 2007, la sentencia núm. 349-07, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza la presente demanda, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Condena a la señorita L.D.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. FERRER COLUMNA y del LIC. M.R.D.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, L.D.L.S. interpuso formal recurso apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 455-2007, de

4 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial M.B.C., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio de La Romana, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 174-2007, de fecha de agosto de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la S.L.D.L.S., en fecha 4 de julio del 2007, por medio del Acto No. (sic) acto número 455/2007, instrumentado por el ministerial M.B.C., ordinario del Juzgado de Paz de La Romana en contra de la sentencia marcada con el número 349-07 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes, en cuanto al fondo la sentencia impugnada, rechazando las pretensiones de la recurrente, la Señorita LASKM

LUNA SÁNCHEZ, por improcedentes e infundadas y carentes de base TERCERO: CONDENA a la S.L.D.L.S., a las costas de procedimiento, distrayéndolas en favor del Dr. FERRER COLUMNA, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; c) contra la sentencia antes descrita, intervino un recurso de revisión civil incoado por Laskmi

Luna Sánchez, mediante el acto núm. 760-2007, de fecha 9 de noviembre de instrumentado por el ministerial M.B.C., alguacil

ordinario del Juzgado de Paz del municipio de La Romana, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil 15-2008, de fecha 28 de enero de 2008, dictada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechazar el Recurso de Revisión Civil propuesto por la señorita LAKSMI DEVI LUNA SÁNCHEZ por no estar fundamentado en ninguno de los motivos limitativamente señalados por la ley; SEGUNDO: Condenar a señorita L.D.L.S. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. FERRER COLUMNA, abogado que afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación plantea medios siguientes: “Primer Medio: Falsa interpretación del artículo 480 del hechos; Tercer Medio: Falta de motivos; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que la parte recurrente en sus cuatro medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, alega, en resumen, que la corte a qua incurrió en una falsa interpretación del artículo 480 del Código de Procedimiento puesto que en la especie, los hechos que invocó la recurrente para la impugnación de la sentencia objeto de revisión civil, la marcada con el núm. 174-de fecha 29 de agosto de 2007, fueron precisamente hechos no imputables a corte a qua, tales como la simulación de un préstamos mediante un contrato de venta; que en el caso de la especie, se probó ante el pleno de la corte, que la parte recurrida actuó de manera dolosa con motivo de un préstamo que le otorgara a la recurrente, y que para tales fines se hizo firmar un contrato de compraventa de un vehículo propiedad de la recurrente, acción dolosa que fue debidamente comprobada, por tanto es obvio, que la solución dada por la honorable corte en la sentencia núm. 15-2008, de que se trata, ha realizado una errónea interpretación citado artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; que contrario a lo analizado por la corte, ante el plenario, la señora C.S., declaró haber hecho varios negocios de préstamo con la actual recurrente, y un dato coincidente mismo, así como del alegato que ha venido esgrimiendo la actual recurrente, constituye el hecho de que tanto el monto establecido de la supuesta venta en el pagaré notarial asciende a la suma de doscientos seis mil pesos (RD$206,000.00), lo que evidencia que más que una venta, el negocio realizado fue corte dándole un sentido y alcance distinto del contenido del mismo; a que la no dio motivos suficientes para justificar el rechazo del recurso de revisión interpuesto por la recurrente, y se limita a señalar que, no ha lugar a pasar a

etapa rescisoria, ya que en la presente etapa la corte ha llegado a la convicción que el presente caso, no se enmarca dentro de los supuestos que enumera el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esa forma en el vicio de falta aplicación de motivos que constituye una obligación impuesta por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil a los jueces; que los motivos no pueden suplirse por la simple referencia a los documentos o a los elementos de la causa, sin haber sido objeto de depuración, análisis y ponderación de su alcance, que es como ha ocurrido en la especie, donde la corte no ponderó ni analizó en su medida todos los documentos depositados por la hoy recurrente los cuales demostraban que la transacción comercial realizada nunca fue un acto de venta; que la corte a qua dejó desprovista de base legal la sentencia recurrida al hacer una errónea aplicación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, al interpretar de manera general y abstracta los motivos que dieron origen a la litis y vía de consecuencia la corte a qua no hizo una correcta ponderación de los chos y circunstancias de la causa al no precisar además, porqué las argumentaciones jurídicas de la recurrente no se enmarcan dentro de los casos previstos en el indicado artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que de haberse ponderado adecuadamente, la suerte del litigio hubiese sido de otra Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que bajo el dominio del criterio

elaborado en la consulta de los tres abogados es que la señorita L.S. apodera la corte del recurso de revisión civil retomando en el emplazamiento de formal cardinal y notoria los postulados esgrimidos en la consulta de marras, en el sentido de que la recurrida mediante maniobras dolosas llevó a la recurrente a firmar dos tipos de actos: uno de venta y otro de préstamo, como la manifiesta intención de burlar el libre consentimiento de la parte deudora; que como la corte fallar en la forma que lo hizo no ponderó tal circunstancia y desdeñó la documentación por la que se prueba el fraude cometido por la recurrida, C.S., invoca la recurrente bajo tales predicamentos, que la revisión civil sea acogida y las partes repuestas en sus respectivos derechos tal y como se hallaban configuradas antes de producirse la decisión impugnada; 2. Que esta corte es del criterio, que la parte recurrente invoca la revisión civil bajo la égida del dolo personal olvidando que las maniobras fraudulentas practicadas por una de las partes sus representantes deben estar dirigidas a mover la convicción del tribunal; en la especie, las maniobras denunciadas por la recurrente pudieran eventualmente ser encaminadas a mover la voluntad de una de las partes (D.L.S.) en un sentido o en otro, pero no al tribunal. La corte no advierte de de la señora C.S. ninguna manifestación fraudulenta que fuera fraguada durante la instrucción del asunto que eventualmente viciara el quehacer fraude; los hechos que denuncia la recurrente como manifestación de maniobras dolosas son anteriores a la instrucción del caso y fueron los que dieron lugar a la acción o demanda en nulidad del contrato de compraventa por causa de dolo iniciados en primer grado por la señorita L.S. contra la señora C.S. que culminó con el rechazamiento de tal demanda y posterior confirmación l fallo de primera instancia en grado de apelación y la revisión de este último que hoy nos ocupa; (…) 3. Que la corte por su sentencia hoy impugnada en revisión civil y haciendo referencia a la demanda originaria, y por vía de consecuencia, a la convención denunciada por la impugnante como hija del dolo personal por las maniobras dolosas de la impugnante, dijo lo siguiente: “Considerando, que de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, se demuestra que existe una convención entre las partes, la cual fue efectuada ante presencia de un notario público que legalizó las firmas; que el documento fue firmado por la apelante espontánea y voluntariamente, por lo que dicho acto notarial, no se ha podido demostrar que esté viciado de falta de consentimiento de falta de capacidad y de un objeto y causa lícita que lo sustente; que si es cierto que pudiera existir como se afirma un préstamo, el mismo parece ser el sustentatorio acto de venta, pues no existen indicios de que así lo sea; que el hecho de que partes reconocen haber hecho un préstamo y una venta, no invalida ésta, cuando la misma es consentida y realizada frente a un notario, que no habiendo probado que el acto de venta adolezca de alguna deficiencia o irregularidad ni de por lo predicado ut supra se arriba a la inexorable convicción que la corte en la forma que lo hizo consciente y voluntariamente y no fue inducida a por maniobras maliciosas de la parte o de su mandatario; que la señorita L.D.L.S. llamó de forma reiterada, clara y eficiente la atención la corte sobre los puntos nodales de sus pretensiones y si la jurisdicción de voluntaria y deliberada falló en la forma que lo hizo el único sendero procesal que debió seguir la recurrente era el de la casación y no el camino equivocado de la revisión civil; 5. Que por las consideraciones que preceden es obvio que no ha lugar pasar a la etapa rescisoria ya que en la presente etapa de lo rescindente la corte ha llegado a la convicción de que el presente caso no se enmarca en ninguno de los supuestos que enumera el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es de lugar en este instante procesal rechazar la demanda por no estar fundamentada en ninguno de los motivos limitativamente señalados por la ley”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que la revisión civil es un recurso extraordinario mediante el se apodera a la jurisdicción que ha dictado una sentencia en última instancia fin de hacerla retractar, sobre el fundamento de que el tribunal ha incurrido de manera involuntaria en uno de los errores o causales indicados limitativamente en artículos 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil; que asimismo, la doctrina más socorrida clasifica los casos de revisión civil en dos grupos, el primero es cuando el recurso tiene como fundamento un error de hecho en el que partes o de su mandatario; y en el segundo grupo, el fundamento del recurso revisión civil se encuentra en una omisión o una violación de las normas jurídicas mediante las cuales el proceso debe ser instruido y juzgado;

Considerando, que la especie versa sobre un recurso de revisión civil interpuesto contra la sentencia de la corte de apelación, marcada con el núm. 174-de fecha 29 de agosto de 2007, bajo el fundamento de un alegado error involuntario de la alzada, que según la recurrente, no se percató de la simulación el dolo personal ejercido por la señora C.S. en contra de la señorita L.D.L.S.; puesto que la negociación real que hubo entre las partes no fue un contrato de compraventa sino un préstamo de dinero;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que los hechos de dolo y simulación señalados en la consulta suscrita por tres abogados, a fines de recomendar la retractación de la sentencia objeto de revisión, no eran imputables a la corte de apelación, ya que se probó que la recurrida actuó de manera dolosa con motivo de un préstamo que le otorgara a la recurrente, pues se firmar un contrato de compraventa de un vehículo propiedad de L.L.S., esta Corte de Casación es del entendido, que efectivamente, y como juzgó la corte a qua, los hechos denunciados por la parte recurrente como causa de dolo personal para fundamentar su recurso de revisión, fueron los mismos articulados por dicha recurrente en su emplazamiento y luego en grado de apelación, siendo estas cuestiones decididas de manera expresa y motivada por corte en el sentido de rechazar la circunstancia fáctica de que había simulación maniobras fraudulentas en el contrato de venta intervenido entre las partes, al juzgar en la sentencia objeto de revisión lo siguiente: “que de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, se demuestra que existe una convención entre las partes, la cual fue efectuada ante la presencia de un notario público que legalizó las firmas; que el documento fue firmado por la apelante espontánea y voluntariamente, por lo que dicho acto notarial, no se ha podido demostrar que esté viciado de falta de consentimiento, de falta de capacidad y de un objeto y causa lícita que lo sustente; que si es cierto que pudiera existir como se afirma un préstamo, el mismo parece ser el sustentatorio del acto de venta, pues existen indicios de que así lo sea; que el hecho de que las partes reconocen hecho un préstamo y una venta, no invalida ésta, cuando la misma es consentida y realizada frente a un notario; que no habiendo probado que el acto venta adolezca de alguna deficiencia o irregularidad ni de forma ni fondo, deberá sancionarse positivamente a favor de la compradora ”;

Considerando, que en virtud de lo anterior, los argumentos de simulación y enarbolados por la recurrente como sustento de su recurso de revisión, están desprovistos de la novedad necesaria para ser retenidos como causales para abrir instruir un recurso de revisión civil, toda vez que la corte falló en su sentencia

174-2007, objeto de revisión, que no hubo simulación en el contrato de venta, siendo estos los mismos puntos de retractación planteados, por lo que recurso de revisión, implicaría para la corte a qua la violación del principio de autoridad de cosa juzgada de su propia decisión; razón por la cual la sentencia impugnada actuó de manera correcta al rechazar el recurso de revisión de que se por lo que no adolece del vicio denunciado de violación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, según se ha visto;

Considerando, que además, de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción los jueces del fondo ponderaron los documentos examinados así como cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, y su censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata;

Considerando, que no ha lugar a ordenar condenación en costas por haber defecto la parte recurrida, mediante Resolución núm. 3325-2008, dictada el de septiembre de 2008, por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.D.L.S., contra la sentencia civil núm. 15-2008, de fecha 28 de de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada
la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de
de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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