Sentencia nº 1226 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1226
Número de resolución1226
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1226

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Delta Comercial, C. por A., compañía por acciones organizada y existente de conformidad con las leyes de

República Dominicana, con asiento social establecido en la avenida G.L., Zona Industrial de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, y ad hoc en la avenida Estrella Sadhalá esquina avenida 27 de Febrero de la ciudad de Santiago, debidamente representada por N. de la Cruz Ureña, dominicana, mayor de edad, casada, encargada administrativa, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0074923-domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00154-2005, de fecha 30 de junio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.A. por sí y la Dra. R. de la C.A., abogadas de la parte recurrente, Delta Comercial, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.G., abogado de la parte recurrida, T.A.N.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2005, suscrito por la Dra. R. la C.A. y la Lcda. O.S.C., abogadas de la parte recurrente, Delta Comercial, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. J.A.G., abogado de la parte recurrida, T.A.N.C.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de octubre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos la secretaria;

Visto el auto dictado el 17 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que matrícula, astreinte y daños y perjuicios incoada por T.A.N.C., contra Delta Comercial, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 5 de octubre de 2004, la sentencia civil núm. 1796, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara la validez o regularidad la venta efectuada por Rosario Motors, S.A., actuando en su propio nombre, cuenta de la Delta Comercial, C. por A., al señor T.A.N.C., del siguiente vehículo de motor: marca Toyota, tipo ‘Jeepeta’, color dorado, año 2003, chasis JTEBY25J000001417; Segundo: Ordena a la Delta Comercial, C. por A., entregar al señor T.A.N.C., el Certificado de Propiedad o Matrícula que ampara la propiedad de dicho vehículo de motor, debidamente endosado; Tercero: Condena a la Delta Comercial, C. por A., al pago de un astreinte de un mil pesos oro (RD$1,000.00) diarios, por cada día de retardo en la ejecución de la obligación puesta a su cargo según el ordinal segundo de la presente; Cuarto: Ordena a la Dirección General de Impuestos Internos, Departamento de Vehículos de Motor, a falta de entrega por parte de la Delta Comercial, C. por A., del Certificado de Propiedad

Matrícula del vehículo en cuestión, la cancelación de dicho documento, y la expedición de uno nuevo a favor del señor T.A.N.C.; Quinto: Condena a la Delta Comercial, C. por A., al pago de la suma de quinientos mil peos oro (RD$500,000.00), a favor del señor T.A.N.C., como justa reparación por los daños y perjuicios derivados de la inejecución de las obligaciones de la primera, en calidad de comitente de Rosario Motors, S.A., comisionista; Sexto: Rechaza ordenar la ejecución provisional de la presente (sic); Séptimo: Condena a la Delta Comercial, C. por
A., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho Dr. J.G., Abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor

parte”; b) no conforme con dicha decisión Delta Comercial, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 176-2004, de fecha 9 de noviembre de 2004, instrumentado por el ministerial P.A.T.B., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 00154-2005, de fecha 30 de junio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la DELTA COMERCIAL,
C.P.A., contra la sentencia civil No. 1796, dictada en fecha Cinco (5) de Octubre del

Dos Mil Cuatro (2004), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor T.A.N., por estar conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente el recurso de apelación, y esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA el ordinal quinto de la sentencia recurrida, y CONFIRMA dicha sentencia en su (sic) aspectos; TERCERO: COMPENSA las costas por haber sucumbido ambas partes, de manera recíproca”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada siguientes medios de casación: “Primer Medio: I. apreciación de los hechos y errónea interpretación del derecho. Violación del artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 1135

Código Civil y del Principio de igualdad ante la Ley consagrada en el artículo 8 ordinal 5 de la Constitución; Tercer Medio: Falta de base legal. Desconocimiento de los artículos 1612 y 1613 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 1165 del Código Civil;

Considerando, que en sus medios de casación, examinados reunidos de manera conjunta por la estrecha vinculación de los argumentos en que se fundamentan, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que la corte a desconoce que en el uso normal comercial las convenciones no se estipulan necesariamente las condiciones por escrito, sino que se remiten a los usos frecuentes comerciales, así como a los términos consignados en las facturas de compra que devienen en un contrato, pues en los mismos se manifiesta la voluntad de vender y el consentimiento de la otra parte de aceptar la compra, verificándose además la entrega, por lo que se adopta en la rigurosidad formal los actos puramente civiles; (…) que en fecha 30 del mes de noviembre del año 2002 fueron despachados y entregados a Rosario Motors, no sólo el vehículo del presente recurso (…), sino cuatro (4) vehículos más, con lo cual Delta Comercial, C. por A., cumplió a cabalidad con lo convenido con R.M., haciendo la entrega de la cosa vendida (…); que el precio convenido para la venta fue de RD$4,675,000.00, de los cuales Rosario Motors hizo un primer pago

RD$1,870,000.00, según factura de fecha 30 de noviembre de 2002, debiendo pagar los restantes RD$2,805,000.00 en fechas 30 de enero y 28 de febrero del

2003, lo cual nunca cumplió, es por ello que Delta Comercial, C. por A., no puede hacer entrega de los certificados de matrícula, toda vez que ha sido intimada por Rosario Motors, es decir ha sido intimada, quien no sólo no cumple con lo estipulado en la venta, sino que además dispone de los mismos pagar el monto debido para la compra de estos, y faculta a Delta Comercial, por A., a pedir la resiliación o resolución del contrato; involucrar a la Delta Comercial, C. por A., para que entregue la matrícula no es sólo desconocer los principios jurídicos sino también un atentado a la libre empresa y una estimulación al enriquecimiento sin causa (…); que R.M.C. por A., hizo el pago inicial a la fecha de entrega de los referidos vehículos, es decir, el 30 de noviembre del 2002, y posteriormente, en fecha 3 de febrero del 2003, una vez vencido el primer pagaré que debió ser saldado en fecha 30 de enero del 2003, giró un cheque contra el Banco Intercontinental por la suma de RD$935,000.00 cuyo pago fue imposible obtener ya que fue devuelto a Delta Comercial, C. por por insuficiencia de fondos; y no obstante los múltiples requerimientos para Rosario Motors, C. por A., pagara, no solamente la cuota vencida, sino la totalidad de la deuda, ya que esas actuaciones le hicieron perder el beneficio del acordado. En esas circunstancias, estando la Delta Comercial, C. por en la imposibilidad de cobrar dichos montos, se vio en la necesidad de proceder a protestar dichos cheques en fechas 19 y 20 de marzo del 2003, mediante actos Nos. 105/2003 y 108/2003 del ministerial N.E.L.. Posteriormente, sobrevino la quiebra de la compañía que todos conocemos y el proceso penal iniciado por Delta Comercial, C. por A., por haber dispuesto el señor H.R. y R.M. no sólo del vehículo objeto del presente recurso, sino de ocho vehículos más propiedad de Delta Comercial, los cuales no eran de su propiedad ni mucho menos podía disponer de los mismos hasta tanto no se hubiese saldado la totalidad del precio; es debido a esta estafa sufrida por la Delta Comercial, que la misma no ha realizado ni puede en buen derecho hacerlo, la transferencia y entrega de los certificados de matrículas a los dicen ser propietarios de los vehículos en cuestión, como es el caso de la especie, toda vez que R.M. no llegó a concretizar la venta convenida con Delta Comercial; (…) que se establece una clara contradicción de motivos al declarar como válida la compra hecha por el señor T.N., aún no habiéndosele sometido contrato de compra donde se estipulara las condiciones de dicha transacción ni documento probatorio de saldo de la obligación de pago respecto a R.M., lo cual contradice clara y firmemente con los motivos dados para desconocer la validez de la transacción ejecutada entre Rosario Motors y Delta Comercial, C. por A.; (…) que en el fallo impugnado, la corte a declara válida la venta suscrita entre Delta Comercial, C. por A., y Rosario fundamentándose en el artículo 1583 del Código Civil (…); que este artículo es la regla, más el sabio legislador, para casos como el que nos ocupa, previó los artículos 1612 y 1613 (…); de la simple lectura de los artículos que anteceden, se desprende, que aunque el legislador quiso que la venta fuese perfecta con el simple acuerdo de voluntad de las partes, lo cual sería ideal, previó que, dejaría al vendedor en estado de indefensión si se concluyese la venta con entrega de la cosa y sin que el comprador hubiese saldado el pago del precio, razón por la cual estableció la excepción a la regla contenida en los artículos antes transcritos. Pues sentar este rígido principio sin excepción colocaría en estado de desventaja al vendedor que, confiando en la buena fe del comprador, hace la entrega de la cosa vendida sin habérsele saldado el precio; que la corte a qua establece que la venta suscrita entre Rosario Motors y T.A.N. le es oponible a Delta Comercial, C. por A., bajo el alegato de que el vehículo vendido por Rosario Motors, era de su propiedad efecto de una venta válida suscrita entre ésta última y Delta Comercial, C.
A.; que esta es una afirmación a todas luces errada y sin fundamento jurídico alguno, pues como hemos dicho anteriormente, la venta consentida entre Delta Comercial C. por A., y Rosario Motors no llegó a perfeccionarse por falta de cumplimiento de la obligación de pago impuesta a cargo de Rosario Motors, en base a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1612 y 1613 del Código Civil; que en consecuencia, no puede hacer oponible respecto a tercero de buena fe una convención que desde sus inicios está viciada. En palabras, no puede hacerse oponible a Delta Comercial, C. por A., una venta consentida sobre un bien de su propiedad sobre el cual, quien la adquirió cumplió con su obligación de pago, en consecuencia es imperfecta y la siguiente venta es nula; dando la oponibilidad de este acto jurídico viciado sobre el verdadero propietario del vehículo de que se trata es entrar en contradicción con lo dispuesto por el artículo 1165 del Código Civil se establece siguiente: (…); por lo que las reclamaciones que tengan su fundamento en dicha venta no pueden en modo alguno ni beneficiar ni mucho menos perjudicar a Delta Comercial, quien no fue parte de ella y quien ha sido perjudicada por el incumplimiento de pago y posterior quiebra de Rosario Motors” (sic);

Considerando, que previo a la valoración de los medios propuestos, para mejor comprensión del presente caso, resulta útil señalar los antecedentes fácticos y jurídicos que derivan del fallo impugnado, a saber: a) que Delta Comercial, C. por A., vendió a R.M., S.A., 5 vehículos marca Toyota, la suma de RD$4,675,000.00 de los cuales el comprador abonó la suma inicial de RD$1,870,000.00, según factura No. A51166 de fecha 30 de noviembre

2002; b) que en fecha 3 de diciembre del 2002, Rosario Motors, S.A., vendió de esos vehículos al señor T.A.N. por la suma de

RD$995,000.000 según factura No. 300003248; c) que T.A.N. demandó de manera principal a Delta Comercial, C. por A., y a R.M.,
A., como interviniente forzoso, en validez de venta, entrega de matrícula, y daños y perjuicios, fundamenta en que compró de buena fe el vehículo a R.M., quien no le entregó la matrícula no obstante pagarle precio acordado, por lo que requirió a Delta Comercial, C. porA., quien le vendió a R.M. y a nombre de quien figura la matrícula, la entrega de ésta, así como realizar su endoso o en su defecto solicita su cancelación, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado; c) no conforme Delta Comercial, C. por A., apeló el indicado fallo, solicitando la revocación de la sentencia, alegando que Rosario Motors, S.A. no cumplió con su obligación de pago de los vehículos que le fueron vendidos, razón por la que no ha realizado transferencia y entrega de certificados de matrícula, que además Delta mercial, C. por A., no fue quien vendió al demandante, recurso que fue acogido parcialmente por la corte a qua, revocando el ordinal quinto de la sentencia impugnada relativo a los daños y perjuicios y confirmándola en los demás aspectos, mediante el fallo hoy impugnado en casación;

Considerando, que para justificar su decisión la corte a qua expuso los motivos siguientes:

“que las partes, recurrente y recurrido, litigan o controvierten con respecto a la naturaleza jurídica de la relación o contrato intervenido entre la Delta Comercial,
C. por A., y Rosario Motors, S.A., por su lado la recurrente Delta Comercial, C. por A., sostiene que se trata de un contrato de venta y no de una comisión o mandato, pero que es un contrato de venta condicional, con lo que implícitamente condena, la calificación de contrato de comisión al que se le aplican las reglas del mandato, tal como lo retiene el juez a quo, en la sentencia recurrida; por su parte el recurrido, señor T.A.N., plantea que se trata de una venta y por ende, no de una comisión a la que se aplicarían las reglas del mandato, pero que resulta de los alegatos y medios desarrollados por ambas partes, y que se reproducen en otra parte de esta sentencia; que el juez a quo en su sentencia, califica por un lado como una venta y por otro una comisión, la relación entre Delta Comercial, C. por A., y Rosario Motors, S.A., a la que por disposición expresa de la ley, se le aplican las reglas del mandato, regulada por el derecho comercial, aún en lo que al régimen de la libertad de pruebas se refiere, pero da la solución definitiva, reteniendo un contrato de comisión, entre la Delta Comercial,
C. por A., y R.M.S.A., aplicando los artículos 94, 109 y 632 del Código de Comercio, y 1984 y siguientes del Código Civil; que la recurrente invoca la existencia de una venta condicional, para justiciar su negativa en entregar el certificado de matrícula y consumar el traspaso definitivo de la propiedad del vehículo al recurrido, fundada en que por no haber pagado Rosario Motors, S.A., la totalidad del precio estipulado en la venta frente a ella, no ha adquirido válidamente la propiedad de los vehículos vendidos, entre ellos el vehículo que origina la presente litis, y por ende haber vendido una cosa de la que no era propietario, para así negar validez a la venta hecha por Rosario Motors, S.A., al señor T.A.N., el recurrido, venta condicional que el recurrido argumenta que no existe, para sostener que es una venta ordinaria, que siendo así, independientemente de si R.M., S.A., pagó o no, a la Delta Comercial, C. por A., la totalidad del precio, había adquirido válidamente la propiedad, y con plena facultad de disponer y así justificar la validez de la venta que hiciera a su favor, R.M., S.A., del referido vehículo; que la única prueba aportada tanto al juez a quo, como a este tribunal de la relación jurídica existente entre la Delta Comercial, C. por A., y Rosario Motors, S.A., es la factura No. A1166, de fecha 30 de noviembre del 2002, y la letra de cambio de esa misma fecha, emitida en virtud de dicha factura expedida por la Delta Comercial, C. por
A., se lee textualmente “vendido a R.M., S.A.” y se describen cinco (5) vehículos de la misma marca, modelo y año, entre ellos jeep (jeepeta), Toyota modelo KZ5120l-GKPGT, motor No. 1K2-0963912, chasis No. JTEBY25J000001417, indicando “Total de la venta cuatro millones seiscientos setenticinco mil pesos (RD$4,675,000.00), que no se deposita ningún contrato, en el que se estipule expresamente la modalidad de venta condicional alguna, debidamente registrado, ya conforme al régimen de derecho común, o ya bajo el régimen especial de la Ley 483 de 1964, sobre Venta Condicional de Muebles; que en tales circunstancias, el tribunal no puede más que retener, completando la prueba resultante de dicha factura, con la confesión de la recurrente misma, que reconoce que lo que hizo con R.M., S.A., fue una venta, pero que se trata de una venta ordinaria, y al no redactarse escrito alguno y por voluntad presunta de las partes, está regulada por el derecho común de los artículos 1134, 1135 y 1582 y siguientes del Código Civil, al cual se remiten ellas, que así las cosas y tal como lo admite la misma recurrente, están reunidos los elementos de la venta, y por tales razones, conforme al artículo 1583 del Código Civil, la venta es perfecta y la propiedad adquirida de derecho por el comprador, en la especie Rosario Motors,
S.A., respecto del vendedor la Delta Comercial, C. por A., desde que se conviene la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo pagado, por lo que el hecho de que Rosario Motors, S.A., no haya pagado la totalidad de precio a Delta Comercial, C. por A., no deja de ser y es propietaria legítima y con causa suficiente, y como tal, con derecho a disponer de los vehículos así adquiridos, por aplicación del artículo 544 del Código Civil, y sobre todo tomando en cuenta que se trata de una cosa mueble, en la que la posesión vale título, por aplicación del artículo 2279 del mismo Código Civil; que al adquirir el señor T.A.N., de Rosario Motors, S.A., en las circunstancias indicadas, ha adquirido del verdadero propietario, el vehículo vendido, por lo que la venta realizada por Rosario Motors, S.A., a favor del señor T.A.N., es perfectamente válida y oponible a la Delta Comercial,
C. por A., y por aplicación de los mismos textos, los artículos 1134, 1135, 1582 y 1583 del Código Civil, es legítimo propietario del vehículo tipo Jeep (jeepeta), marca Toyota, color dorado, año 2003, modelo K2J120L-GKPGT (sic), motor No. 1K2-0963912 (sic), chasis No. JTEBY25J000001417, PLACA GB-DQ86, con derecho a reivindicarlo en cualquier manos que se encuentre, lo mismo que sus accesorios, entre ellos el certificado de matrícula que ampara la propiedad, aun cuando se trate del causante, sin importar si se debe o no, todo o parte del precio, ya sea de parte del segundo causante al primer causante, o del actual propietario y comprador al segundo causante o vendedor, su causahabiente; que lo que existe entre la Delta Comercial, C. por A., y Rosario Motors, S.A., es un contrato de venta y no de comisión, que le daría al comprador y propietario actual, el señor T.A.N., no el derecho de acción directa nacida del contrato de comisión, frente al comitente y causante de su causante el comisionista, sino la acción en reinvindicación de la cosa de la que es propietario así como de sus accesorios, que puede ejercer frente a todo aquel respecto del que tenga interés, en la especie, frente a la Delta Comercial, C. por A., que además de tratarse de motivos contradictorios, aquellos dados por el juez a quo a su sentencia, se trata también de motivos errados, lo que el juez a quo da a su sentencia, y los mismos, deben ser revocados, por las razones indicadas (…) ”(sic); Considerando, que conforme al criterio sostenido en la sentencia impugnada, la corte a qua razonó que la entidad Delta Comercial, C. por A., debía entregar la matrícula correspondiente al vehículo en cuestión al señor T.A.N., ya que dicho señor compró el vehículo a la entidad Rosario Motors, S.A., que originalmente lo adquirió de la empresa Delta Comercial, C. por A., operación a la cual la corte a qua confirió el carácter de una venta ordinaria de bien mueble; que en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, estima que tal y como se afirma en el fallo impugnado, la venta de vehículos entre Delta Comercial, C. por A., y Rosario Motors, S.A., se perfeccionó al convenirse la cosa y el precio, tal y como lo establece el artículo 1583 del Código Civil, por lo que Delta Comercial, C. por
A., no puede negarse a entregar los documentos justificativos de la propiedad al comprador de buena fe, en este caso, el señor T.A.N., a quien le fue entregado el vehículo;

Considerando, que se desprende del análisis de los hechos comprobados por la corte a qua, que cuando Delta Comercial, C. por A., hace entrega a R.M., S.A., de una cantidad de vehículos como los consignados en la factura ampara la venta, entre los cuales se encuentra el vehículo objeto de la demanda original, pone en evidencia una relación de confianza en la realización de actividades comerciales llevadas a cabo por dichas entidades; que lo aducido por la actual recurrente en el sentido de que se dejaría al vendedor en estado de indefensión si se concluyese la venta con entrega de la cosa y sin que su comprador hubiese saldado el pago del precio, resulta infundado, toda vez que existe evidencia de una cláusula contractual que haya condicionado la

entrega del vehículo al pago del precio, ya que fue comprobado por los jueces

fondo que cuando Delta Comercial, C. por A., vendió el vehículo a Rosario

Motors, S.A., lo entregó sin ningún tipo de garantía o condición; que además, resulta oportuno recordar que el vehículo de motor es un bien mueble para los cuales la Ley núm. 483 sobre Venta Condicional de Muebles, prevé un mecanismo en virtud del cual el vendedor, aunque cede la posesión del bien, conserva la propiedad sobre este hasta tanto se complete el pago total del mismo, quedando facultado a incautar en manos de quien fuere dicho mueble caso de incumplimiento de pago, procedimiento de ley que no rigió la operación comercial mediante la cual Delta Comercial, C. por A., vendió a R.M., S.A., los vehículos antes citados;

Considerando, que es oportuno resaltar que si Delta Comercial, C. por A., entendía defraudada por Rosario Motors, S.A., debió con las garantías del derecho, ejercer las acciones que considerara pertinentes, pero no podía negarse, como lo hizo, a entregar la matrícula al señor T.A.N., quien como hemos dicho, había adquirido el vehículo de buena fe por efecto del contrato por él suscrito con Rosario Motors, S.A.;

Considerando, que, con relación a la contradicción de motivos alegada por recurrente, quien la fundamenta en que la corte a qua al declarar como válida de compra donde se estipulara las condiciones de dicha transacción ni documento probatorio de saldo de la obligación de pago respecto a Rosario Motors, S.A., lo cual contradice los motivos dados para desconocer la validez la transacción ejecutada entre Rosario Motors y Delta Comercial, C. por A.; preciso destacar que para que exista este vicio es necesario que se evidencie una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, sean estas de hecho o de derecho, y el dispositivo de la sentencia, así como con otras disposiciones de la decisión impugnada, que no es caso, toda vez que este aspecto señalado por la recurrente, la corte reconoció validez del contrato indicando que entre Delta Comercial, en calidad de vendedora, y Rosario Motors, S.A., como compradora existió una venta que le daba derecho a su comprador a vender los vehículos adquiridos, cuya venta efectuó al señor T.A.N., la cual se retuvo de los diferentes pagos realizó y la posesión del vehículo; que conforme a los motivos antes expuestos, procede desestimar los medios de casación examinados;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por entidad Delta Comercial, C. por A., contra la sentencia civil núm. 00154-2005, fecha 30 de junio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. J.A.G., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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