Sentencia nº 1229 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1229
Número de resolución1229
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-108

Omnimedia, S.A.M.B.H.D., S.A., Compañía de Seguros vs J.C.S. Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1229

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Omnimedia, S.A., con su asiento social en la avenida A.L. esquina M.H.U. núm. 708, de esta ciudad, debidamente representada por J.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0929069-2, domiciliado y residente en esta ciudad, y Mapfre B.H.D., S.A., con su asiento social en la avenida A.L. núm. 925 esquina calle J.A.S., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 747-2008, de fecha 18 Exp. núm. 2009-108

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diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.R., por sí y el Lcdo. J.P.G., abogados de la parte recurrente, Omnimedia, S.
A., M.B.H.D., S.A., Compañía de Seguros;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la

República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de

diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero de 2009, suscrito por el Lcdo. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, Omnimedia, S.A., Mapfre B.H.D.,
S.A., Compañía de Seguros, en el cual se invocan los medios de casación que se Exp. núm. 2009-108

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indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. C.T.S.M. y el Lcdo. F.A.Á.A., abogados de la parte recurrida, J.C.S.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de abril de 2010, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Exp. núm. 2009-108

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Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados nuel A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y

J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.C.S. contra Omnimedia, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de mayo de 2008 la sentencia civil núm. 0456-08, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a forma, declara buena y válida la demanda en reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor J.C.S., contra la empresa Omnimedia, S.A., por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo condena a la empresa Omnimedia, S.A., en su calidad de guardián de la cosa inanimada al pago de una indemnización de Dos Millones Exp. núm. 2009-108

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Seiscientos Mil Pesos (RD$2,600,000.00), en favor y provecho del señor J.C.S., como justa indemnización por los daños morales y materiales él sufridos; TERCERO: Condena al demandado Omnimedia, S.A.; al pago un interés de un uno punto siete por ciento (1.7%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Condena demandado (sic) Omnimedia, S.A., al pago de las costas civiles ordenando su distracción y provecho a favor de los licenciados J.T.V.D., F.A.D., I.A.M.C. y D.E.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic) ; b) no conforme con dicha decisión, Omnimedia, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 240, de fecha 7 de julio de 2008, instrumentado el ministerial A.P.Z.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en ocasión cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 18 de diciembre de 2008 la sentencia núm. 747-2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial OMNIMEDIA, S.A., mediante acto No. Exp. núm. 2009-108

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240/2008, de fecha veintitrés (23) (sic) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el Ministerial A.P.Z.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, contra la sentencia civil No. 0456-08, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo año dos mil ocho (2008), relativa al expediente No. 036-07-0058, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, a favor del señor JULIO C.S., por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, los motivos expuestos precedentemente, dicho recurso y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, a favor de los abogados de la parte recurrida, LCDOS. J.T.V.D., F.A.D., y IGNACIO MIRANDA CUBILETTE, quienes afirman haberlas avanzados en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivos en cuanto a las indemnizaciones acordadas; Tercer Medio: El juez a quo Exp. núm. 2009-108

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desconoce las reglas que gobiernan la responsabilidad civil. Errónea interpretación del artículo 1384.1 del Código Civil; Cuarto Medio: Imposición de intereses legales atenta contra la seguridad jurídica”;

Considerando, que previo al examen de los medios de casación indicados impone, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar el medio de inadmisión por caducidad planteado por la parte recurrida mediante instancia recibida vía secretaría general en fecha 27 de marzo de 2009, fundamentado en que no recibió en persona o domicilio acto alguno de emplazamiento;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación dispone: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento”; que el acto de emplazamiento en casación debe cumplir además de las formalidades exigidas a pena de nulidad por el artículo 6 de la núm. 2736-53, de Procedimiento de Casación, con lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia”; Exp. núm. 2009-108

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Considerando, que reposan en el expediente abierto a propósito del presente recurso de casación, entre otros, los siguientes documentos: a) acto núm. 511-2008, de fecha 31 de diciembre de 2008, contentivo de la notificación la sentencia dictada por la corte a qua, ahora impugnada en casación, mediante el cual se comprueba que J.C.S., hizo elección de domicilio en el estudio profesional de sus abogados ubicado en la calle L.A.T. núm. 54, esquina H.G.G., edificio Spring Center, suite 501, A.H., Distrito Nacional, para todos los fines y consecuencias legales de este acto; b) auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia en fecha 15 de enero de 2009, autorizando el correspondiente emplazamiento de la parte recurrida; y c) acto núm. 69-2009, del 22 de enero de 2009, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual la hoy recurrente, entidad Omnimedia, S.A., emplazó al ahora recurrido en el domicilio de elección hecho en el acto de notificación de sentencia;

Considerando, que respecto a la eficacia de la notificación de una sentencia hecha en el domicilio de elección de una parte en virtud de las Exp. núm. 2009-108

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disposiciones del artículo 111 del Código Civil y no en la persona o en el domicilio de esta, conforme la regla general de los emplazamientos consagrada los referidos artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia núm. TC-0034-13, del 15 de marzo de 2013, el Tribunal Constitucional consideró que dicha notificación es válida siempre que no deje subsistir ningún agravio que le perjudique en el ejercicio de su derecho de defensa; que en la especie, el emplazamiento se realizó dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la emisión del auto del P., sin que se advierta agravio alguno contra la parte recurrida por efecto de la referida notificación, pues, en respuesta al emplazamiento procedió a notificar constitución de abogado y su memorial de defensa, según constan depositados en el presente expediente, de manera que pudo ejercer su derecho de defensa; por consiguiente, se rechaza la caducidad solicitada;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero y tercero de casación, analizados conjuntamente por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada no exterioriza los fundamentos que la legitiman, ya que no expresa la causa del incendio, la experticia del cuerpo de bomberos o si la caída de los metales ha sido la causa Exp. núm. 2009-108

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generadora del accidente por efecto de la explosión del horno; que sostiene la corte que resulta evidente la falta atribuida a Omnimedia, S.A., sin haber determinado los fundamentos de hecho y de derecho que le sirve de sustentación a dicha apreciación evidente; que en efecto, establece que hubo un escape de gas y que el mismo es la causa inherente de la explosión pero no se establece la fuente de dicha apreciación; además, resulta que en ninguna parte su sentencia aborda el fondo del proceso en clara violación del efecto devolutivo del recurso de apelación, sin expresar motivos referentes a los méritos de la responsabilidad civil de la exponente, a propósito del rol activo, si existía o no un escape del control material del guardián; la corte a qua debió haber examinado el reporte del cuerpo de bomberos que demostraba el verdadero origen del informe, ya que esta omisión implica algo que pudiera variar la suerte del litigio, de modo que no puede considerarse motivada la sentencia de la corte; que la corte a qua ignora la responsabilidad por el hecho de cosa inanimada solo será endilgada cuando la cosa haya tenido un rol activo la producción del daño, lo cual no sucedió ya que subsiste una circunstancia imprevisible e irresistible; que no se especifica en qué consiste la falta atribuida a la hoy recurrente; Exp. núm. 2009-108

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Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber, que: a) en fecha 5 de noviembre de 2006, J.C.S. resultó impactado por metales desprendidos producto de la explosión de un horno H.M.-100, propiedad de la empresa Omnimedia, S. A.; b) como consecuencia de la referida explosión a J.C.S. le fue amputada la pierna derecha , resultando además con su pierna izquierda gravemente herida, entre otras dolencias, según certificado médico legal; c) la víctima demandó en reparación de daños y perjuicios contra Omnimedia, S.A., acción esta que fue acogida por el tribunal de primer grado, condenando a la parte demandada al pago de una indemnización a favor del demandante ascendente a RD$2,600,000.00, más intereses al 1.7% mensual sobre dicho monto, a partir de la demanda en justicia; d) no conforme con dicha decisión, la entidad Omnimedia,
S.A., interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la corte a , mediante el fallo ahora criticado en casación;

Considerando, que la corte a qua para formar su convicción en el sentido que lo hizo, ofreció en la sentencia impugnada los motivos siguientes: “que examen de los documentos que forman expediente (sic) resultan en síntesis Exp. núm. 2009-108

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hechos siguientes: 1- que en fecha 5 del mes de noviembre del año 2006, el señor J.C.S.R., resultó impactado por metales desprendidos producto de la explosión de un horno H.M.-100, propiedad de la empresa Omnimedia, S. A.; 2- que producto del referido accidente, al citado señor le fue amputada la pierna derecha y la izquierda gravemente herida, entre otras dolencias, conforme a los certificados médicos, Nos. 107969, 107983, 913319 y 107982, expedidos por el Dr. J.I.A., exequátur No. 143-93 y el 107980

Dr. C.Q., exequátur No. 410-02, así como el certificado médico legal, expedido por el Dr. G.A.D., de la Procuradora Fiscal de la Provincia Santo Domingo; 3- que el accidente antes citados (sic), fue certificado por el Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo Este, según certificación de fecha 17 de noviembre del año 2006 […]; que siguiendo con los agravios invocados por el recurrente en apoyo a su recurso, en síntesis este aduce lo siguiente: que con los testigos quedó establecido que el accidente se produjo por un caso fortuito, es decir, un hecho imprevisible e inevitable; que hubo imprudencia y negligencia por parte del hoy recurrido, al entrar a un área prohibida que era donde estaba el horno y donde se produjo la explosión; que estudio de las piezas y documentos que se encuentran depositados en el Exp. núm. 2009-108

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expediente, se constata que dicho recurrente solo se ha limitado a indicar que la zona donde se originó el accidente era una zona restringida por razones de seguridad, sin depositar prueba alguno (sic) que permitan a este tribunal confirmar dicho alegato, además no es un hecho controvertido entre las partes, conforme los (sic) expresaron los testigos oídos al efecto por ante el tribunal de primer grado y por ante esta jurisdicción, que al momento del suceso, el señor J.C.S. se encontraba tomando agua en el área destinada para la misma como lo es el bebedero, la cual tal y como lo sostuvo la jueza a qua, dicha área no debe ser restringida; que en relación al alegato de la parte apelante el hecho ocurrió por un caso fortuito, imprevisible e inevitable, esta sala e (sic) de la corte comparte lo argüido por el juez a quo en el sentido de que es evidente la existencia de una falta atribuida al hoy apelante en vista de que hubo un escape gas que ocasionó la explosión, ya que el deber del otrora demandado como guardián de la máquina era cuidarla y mantenerla en buen estado de tal forma no produjera daño alguno, que esta responsabilidad pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, en virtud del artículo 1384, párrafo I del Código Civil; que todo lo anterior, procede rechazar en todas sus partes el presente recurso de apelación y confirmar en consecuencia en todas sus partes la sentencia apelada, Exp. núm. 2009-108

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por los motivos antes indicados y por los dados por el juez de primer grado; que basta con apelar una decisión, es necesario demostrar los vicios de que ésta

adolece y que puedan justificar una modificación en la misma o su revocación”;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la demanda original estaba fundada en la responsabilidad civil guardián por el hecho de las cosas inanimadas establecida en el artículo 1384-1 del Código Civil Dominicano; ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, en este tipo demandas, no es necesario demostrar la falta del guardián, ya que una vez demostrada su calidad y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad;

Considerando, que en la especie, la corte a qua valoró los documentos a los cuales hace referencia la sentencia impugnada, los cuales le permitieron verificar, en uso correcto de su facultad soberana de apreciación, que la cosa inanimada identificada como el horno Harris-M-100, era propiedad de la ahora recurrente, entidad Omnimedia, S.A., el cual explotó a causa de un escape de gas, con lo cual se verificó su calidad de guardiana de la cosa y la participación Exp. núm. 2009-108

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activa de esta en la producción del perjuicio sufrido por J.C.S., a saber, la amputación de su pierna derecha y las heridas recibidas en la izquierda, entre otras dolencias;

Considerando, que ha sido reiteradamente juzgado que para liberarse de responsabilidad puesta a cargo del guardián de la cosa inanimada, debe probarse la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña no le fuera imputable o la falta de la víctima; que en efecto, la empresa demandada, hoy recurrente, planteó en fundamento de su recurso de apelación en el caso se había producido una eximente de responsabilidad, cosa que, como bien fue considerado por la alzada, no fue probada, pues, se limitó a alegar que la zona donde ocurrió el accidente era restringida por razones de seguridad sin depositar elemento de convicción alguno; que por el contrario, la sentencia impugnada hace constar que en las medidas de informativo testimonial celebradas en las jurisdicciones anteriores, quedó demostrado que el momento en que se suscitó el incidente la víctima se encontraba tomando agua de un bebedor instalado en el lugar, lo que hace presumir, válidamente, no debe ser un área restringida; que también descartó la corte a qua que se tratara de un caso fortuito, imprevisible e inevitable, ya que la explosión fue Exp. núm. 2009-108

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producto de un escape de gas, con lo cual advirtió la falta de vigilancia y de control del guardián de la cosa que estaba bajo su cuidado, por lo que los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, que en su segundo medio de casación, la parte recurrente sostiene, que la indemnización otorgada por la corte a qua resulta ser desproporcionada, ya que no da motivos sobre la condenación, sin permitir establecer sobre cual base se acordó la suma; que la corte acordó por el solo cto de la existencia del suceso la indemnización de RD$2,600,000.00, sin analizar las pruebas pertinentes;

Considerando, que en cuanto a la indemnización otorgada, vale destacar la corte a qua procedió a confirmar la sentencia apelada y con esto el monto indemnizatorio fijado por el tribunal de primer grado en la suma de dos millones seiscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,600,000.00); que la alzada para confirmar lo decidido por el juez de primer grado procedió a desestimar los argumentos expuestos por la parte recurrente en fundamento de recurso de apelación relativos a la existencia de una eximente de responsabilidad, como fue dicho previamente, para luego adoptar los motivos dados por el juez de primer grado por no haberse demostrado vicio alguno que Exp. núm. 2009-108

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invalidara su decisión;

Considerando, que conforme al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener “la exposición sumaria de los puntos de hecho de derecho, los fundamentos y el dispositivo”; que en ese sentido, si bien es cierto que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que, en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, consagrados por nuestra Constitución en su artículo 74, el aspecto relativo a la valoración de la indemnización concedida por los jueces de fondo puede ser casado, aún de oficio, cuando fijen un monto indemnizatorio excesivo sin sustentarse o evaluar correctamente los elementos probatorios que la justificaran objetivamente, no menos cierto es que también ha sido establecido que en cumplimiento a lo previsto en el artículo citado, los jueces de la apelación no dejan de cumplir con su deber de motivación cuando para confirmar la sentencia de primer grado adoptan los motivos de la decisión atacada en apelación, aún sin necesidad de que estos estén indicados nuevamente; en ese tenor, como en este caso, la corte a qua luego de desestimar el aspecto que fundamentó el recurso de apelación procedió a adoptar en complemento de sus razonamientos propios los motivos ofrecidos por el juez de primer grado para Exp. núm. 2009-108

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determinar la procedencia de la demanda, siendo entonces en la sentencia de primer grado donde constan las razones por las cuales se concedió el monto en se valoró el daño causado por la ahora recurrente, asumidos como suyas por la alzada, debió la recurrente depositar en ocasión a este recurso de casación referida decisión, a fin de verificar que la indemnización y su monto no se correspondía con la magnitud de los daños recibidos por la parte recurrida; que no hacerlo, no puso en condiciones a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de verificar que la indemnización sea irrazonable en relación al perjuicio sufrido por el recurrido con la pérdida de un miembro de cuerpo y otras lesiones graves, según consta en el fallo criticado; por consiguiente, procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en su cuarto medio, la parte recurrente disiente de la sentencia impugnada porque para la fecha en que se interpuso la demanda original la orden ejecutiva que establecía el interés legal había sido derogada por

Código Monetario y Financiero, razón por la cual entiende que no podía fijarse interés alguno a título de indemnización complementaria; que según se verifica de la sentencia impugnada en casación, el juez de primer grado fijó intereses al 1.7% mensual sobre el monto indemnizatorio, a partir de la Exp. núm. 2009-108

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demanda en justicia, lo cual quedó confirmado por la corte a qua por efecto de su decisión y por los motivos que adoptó de primer grado;

Considerando, con respecto a los intereses establecidos como indemnización suplementaria, esta Sala Civil y Comercial ha establecido que no razonable concluir que la derogación de una norma que se limitaba a fijar la tasa de interés legal y tipificaba el delito de usura, implica la abrogación extensiva a la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas y que el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto, razón por la cual mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, esta jurisdicción reconoció a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento su fallo, criterio jurisprudencial que se sustenta en el principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, conforme al cual el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo, sin importar Exp. núm. 2009-108

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que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que en el caso ahora planteado, los intereses fijados deben considerarse sustentados en el principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil; razón por la cual procede desestimar el medio planteado;

Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, verificar que en especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar medios examinados y, por vía de consecuencia, rechaza el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones, en aplicación de las disposiciones de los artículos 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil. Exp. núm. 2009-108

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Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Omnimedia, S.A., Mapfre B.H.D., S.A., contra la sentencia civil núm. 747-2008, dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de la presente decisión; Segundo: Compensa las costas del proceso.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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