Sentencia nº 1239 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1239
Número de resolución1239
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1239

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.M.C.C., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0067729-3, domiciliada y residente en la calle R.O. núm. 27, residencial F., Apto. 108, sector G., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 416, de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.A.E., por sí y por el Dr. Lorenzo Ernesto Frías Mercado, abogados de la parte recurrente, K.M.C.C.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de la Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de diciembre de 2005, suscrito por los Dres. E.P.P. y A.A.E., abogados de la parte recurrente, K.M.C.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2005, suscrito por los Lcdos. F.Á.V., J.C.C.C. y los Dres. T.H.M. y P.M.C., abogados de la parte recurrida, Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Múltiple;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de mayo de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo incoada por K.M.C.C. contra el Banco Dominicano del Progreso, S.A., la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de julio de 2004, la sentencia civil núm. 1705-04, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la presente demanda en NULIDAD DE MANDAMIENTO DE PAGO TENDIENTE (sic) A EMBARGO EJECUTIVO, incoada por la señora KENIA MARÍA CRUZ CASTILLO, en contra del BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Condena a la señora KENIA MARÍA CRUZ CASTILLO, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los LICDOS. M.J.G. y STARIN ANT. H.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión K.M.C.C. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 45-2004, de fecha 22 de septiembre de 2004, instrumentado por el ministerial V.A.M. de Oca, alguacil ordinario de la Sexta S. del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 416, de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuestos por la señora KENIA MARÍA CRUZ CASTILLO, contra la sentencia No. 1705/04, relativa al expediente No.2003-0350-0134, dictada en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda S., por haber sido interpuesto conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el referido recurso de apelación, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos ut supra indicados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la señora KENIA MARÍA CRUZ CASTILLO, al pago de las costas de la presente instancia, con distracción a favor y provecho de los LICDOS. F.Á.V., JULIO C.C. CASTILLO y los DRES. TOMAS HERNÁNDEZ METZ y P.M..C., abogados de la parte gananciosa que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Violación del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil por falta de exigibilidad de la deuda; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del artículo 1315 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos y documentos esenciales de la causa y falta de base legal; Tercer Medio: Incorrecta aplicación de los artículos 68 y 583 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 1 de la Ley núm. 553, de 1933 y violación del artículo 42 de la Ley núm. 834, de 1978; Cuarto Medio: Motivos imprecisos, insuficientes, contradictorios y confusos. Violación de los artículos 78, 141, 146 y 443 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su primer medio de casación, aduce la parte recurrente que los jueces de fondo rechazaron su solicitud de celebración de una comparecencia personal de las partes; que el alegato de su recurso era que las acusaciones que produjeron la rescisión unilateral del contrato de trabajo que la unía al Banco Dominicano del Progreso se debía a que se había negado a acceder a las pretensiones del Presidente del Banco, motivo por el que era necesario que el tribunal ordenara la medida solicitada, a fin de que pudiera edificarse debidamente y emitir un fallo conforme a la equidad y la justicia;

Considerando, que previo al conocimiento del recurso de que se trata, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en el período comprendido entre los años 1998 y 2002, la recurrente K.M.C.C. se desempeñaba como Gerente de Tarjetas de Crédito del Banco Dominicano del Progreso, S.A.; empresa que le otorgó un préstamo para la adquisición de un vehículo; b) en fecha 17 de diciembre de 2002, en vista del despido de la prestataria, la prestadora notificó a dicha parte un mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo, mediante acto núm. 772-2002, del ministerial M.F.S.; c) en fecha 23 de diciembre de 2002, el Banco Dominicano del Progreso, S.A. embargó ejecutivamente el vehículo adquirido por K.M.C.C. con el préstamo otorgado, mediante acto núm. 790-2002, del ministerial M.F.S.; d) K.M.C.C. interpuso formal demanda en nulidad de acto de mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo, contra el Banco Dominicano del Progreso, S.A., demanda que fue rechazada por el tribunal de primer grado; e) inconforme con esa decisión, la demandante primigenia interpuso recurso de apelación en su contra, el que fue rechazado mediante la

sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada, de las incidencias en las audiencias celebradas ante la alzada, así como de las conclusiones de las partes ante esa jurisdicción, esta sala verifica que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, no fue planteada por dicha parte, ni ponderada por la corte, ninguna solicitud de comparecencia personal de las partes; que en ese orden de ideas, el argumento ahora analizado debe ser desestimado por improcedente e infundado;

Considerando, que en el desarrollo de un segundo aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que los jueces de fondo no ponderaron que al momento de notificar el mandamiento de pago mediante acto núm. 772-2002, cuya nulidad se pretendía, la hoy recurrente se encontraba en prisión como consecuencia de una querella con constitución en parte civil, interpuesta por el Banco Dominicano del Progreso, mismo que requería el pago, de lo que se desprende que K.M.C.C. se encontraba imposibilitada de defenderse;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada y de los documentos que le sirvieron de fundamento, se verifica que la parte hoy recurrente, también apelante, únicamente argumentaba en ocasión de su recurso de apelación, que la deuda a favor del Banco Dominicano del Progreso no era exigible, que el acto de mandamiento de pago había sido notificado en un domicilio que no le corresponde, además de que en dicho acto no se hizo mención del título ejecutorio en virtud del cual se realizaba la intimación; que en ese sentido, los argumentos ahora analizados, referentes a que la recurrente se encontraba en prisión al momento de ser notificado el aludido mandamiento de pago, no fueron planteados a la corte y por tanto, dicha alzada no tuvo la oportunidad de decidirlos ni ponderarlos;

Considerando, que a efecto de lo anterior, ha sido juzgado reiteradamente por esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en tal sentido, el aspecto del medio de que se trata constituye un argumento nuevo no ponderable en casación, deviniendo en inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente aduce que la alzada transgrede el artículo 1315 del Código Civil, desnaturaliza los hechos e incurre en el vicio de falta de base legal, cuando resta validez al acto de comprobación depositado en el expediente de apelación, bajo el pretexto de que se trata de un documento generado por la parte hoy recurrente, entonces apelante; que por aplicación del referido texto legal, corresponde a las partes apoyar sus pretensiones en medios probatorios contundentes, como el indicado acto de comprobación; documento que constituye la prueba de que quien recibió la intimación de pago tendente a embargo ejecutivo no es del entorno familiar, ni empleado, ni asalariado de la persona a quien iba dirigida la notificación y su validez no podía ser puesta en tela de juicio por la corte a qua; que además, las comprobaciones notariales tienen fe hasta inscripción en falsedad;

Considerando, que con relación al aspecto ahora impugnado, la alzada fundamentó su decisión en los motivos que a continuación se transcriben:

…que existe depositado en la especie el acto de comprobación No. 002/2005, el cual copiado textualmente expresa lo siguiente: ‘ACTO NO. 002/2005.- En S.D., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los Once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005): Por ante mí, DR. LORENZO E. FRÍAS MERCADO, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0067798-8, en mi estudio profesional ubicado en la Calle Tercera (3ra.), Esquina Sexta (6ta.) Urbanización Atlántica, E.J.P., Apartamento 102 de esta ciudad de S.D., hoy día Once (11) del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las cinco horas de la tarde (5:00 PM), compareció libre y voluntariamente la Señorita KENIA MARÍA CRUZ CASTILLO, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0077729-3, domiciliada y residente en la Calle R.O. No. 27, Residencial F., Apto. 08, del sector Gazcue (sic), de esta ciudad de S.D., Distrito Nacional, quien me manifestó que el motivo de su comparecencia era solicitar mi traslado en mi calidad de Notario Público para que compruebe que el señor J.M.A. no es empleado de la compareciente y levanta ACTO DE COMPROBACIÓN de mi actuación, Atendiendo a esa solicitud me hago asistir de los testigos EILSON GARCÍA NÚÑEZ Y M.R.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1426687-7 y 002-0037252-3, domiciliados y residentes en esta ciudad de S.D., Distrito Nacional; procediendo a trasladarlos en compañía del compareciente a la calle M.R.O.N. 27, Residencial F., en el sector de Gazcue (sic) de esta Ciudad de S.D., Distrito Nacional, en donde he conversado con el Sr. J.M.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0065300-5, domiciliado y residente en uno de los apartamentos ubicados en el Residencial F., quien me dijo que hasta Noviembre del año 2004 fue el Administrador del complejo habitacional al cual me he trasladado, en tal sentido le he preguntado su (sic) conoce al señor J.M.A. contestándome este que dicho señor fue empleado de la administración del Edificio durante el lapso de tiempo comprendido entre el mes de Noviembre del año 2002 hasta Marzo del año 2003…’; (sic), entendiendo esta S. en ese sentido que tal acto constituye una prueba diligenciada por la misma parte recurrente,
por lo que no puede constituir la prueba de las reputaciones formuladas por la parte recurrente contra los actos objeto del presente recurso de apelación

;

Considerando, que esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado, con relación a la fuerza probatoria de los actos auténticos, que dichos actos solo hacen fe de los hechos que el oficial público actuante atestigua haber comprobado y no de las declaraciones o enunciaciones realizadas por los comparecientes; que en la especie, si bien el documento se trató de un acto en el que el notario público se trasladó al lugar de los hechos, para comprobar por sí mismo la calidad de J.M.A., quien recibiera el acto de mandamiento de pago, esta comprobación está contenida en las declaraciones de J.M.R., quien fungió, hasta noviembre de 2004, como administrador del R.F., lugar en que fue fijado el domicilio de K.M.C.C.;

Considerando, que de conformidad con lo anterior, contrario a lo que alega la parte recurrente, la alzada no incurrió en los vicios denunciados al restarle validez al indicado documento, máxime cuando la apreciación del valor probatorio de los documentos aportados al proceso constituye una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de la soberana apreciación de los jueces de fondo y por tanto, escapan al control de la casación, salvo desnaturalización, vicio en que no se ha incurrido en la especie; por consiguiente, el medio analizado debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega que la alzada incurrió en violación del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el objeto de su demanda lo fue la nulidad de los actos núms. 772-2002, contentivo de mandamiento de pago, y 790-2002, contentivo de proceso verbal de embargo ejecutivo, fundamentada en que el mandamiento de pago fue notificado en la calle R.O. núm. 27, edificio “Fredrique” (sic), apto. 108, S.D.; sin embargo, el proceso verbal de embargo es notificado en el apto. 208 del edificio “F.” (sic) (segundo piso); que es evidente que existe contradicción entre ambos actos, cuestión que ha sido ignorada por los jueces de fondo, estableciendo que los actos de alguacil tienen fuerza probatoria hasta inscripción en falsedad, procedimiento que no se ha seguido; pero no han ponderado que los jueces de fondo están facultados para declarar la validez, nulidad o falsedad de los actos de alguacil, de lo que se desprende que no resulta necesario seguir el procedimiento de inscripción en falsedad para perseguir la nulidad de un acto; que además, de conformidad con el artículo referido, las notificaciones deben ser realizadas a la persona, a sus parientes, empleados o sirvientes, lo que no puede hacerse extensivo a los empleados de la Administración del edificio en que vive el notificado;

Considerando, que con relación al aspecto ahora impugnado, la alzada motivó lo siguiente:

que ponderando el primer medio del recurso el cual se refiere a que la recurrente no recibió, ni en su domicilio, ni en su persona, el acto No. 772/2003, instrumentado por el Ministerial M.F.S., en el cual el ministerial actuante alega haber hablado con el señor J.A., arguyendo igualmente la recurrente, que dicha persona le es totalmente desconocida, añadiendo que, en esa oportunidad la notificación se realizó en el apartamento No. 108 de la calle R.O., R.F., del sector Gazcue (sic), estableciendo que resulta altamente sospechoso que habiendo dicho el ministerial actuante, en el referido acto, que se dirigió al apartamento 108 de la calle R.O., R.F., del sector Gazcue (sic), a los seis (6) días después este mismo ministerial mediante acto No. 790/2002, de fecha 23 de diciembre del 2002, se dirige a practicar un embargo ejecutivo al apartamento 208, segunda planta, del mismo edificio (…), entendemos procedente su rechazo por considerar que tal y como lo expresó el Juez Aquo (sic), los hechos argumentados por la parte demandante atacan directamente las actuaciones del ministerial actuante, el cual es un oficial judicial conferido de fe pública, cuyas actuaciones únicamente pueden ser atacadas por la vía de una demanda principal en inscripción en falsedad, y no mediante
una demanda en nulidad como pretende la parte recurrente

; Considerando, que aun cuando la parte recurrente aduce en casación que la demanda primigenia tenía por objeto la nulidad del acto de mandamiento de pago y del acto de proceso verbal de embargo, una revisión de la sentencia impugnada y de los documentos depositados ante la jurisdicción de alzada, permite determinar que por el contrario, únicamente se pretendía ante el tribunal de primer grado la nulidad del acto núm. 772-2002, contentivo de mandamiento de pago; que en ese sentido, no resultaba relevante para el caso la valoración de la alegada contradicción existente en los domicilios en los que fueron notificados los referidos actos procesales;

Considerando, que por otro lado, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación se alega, prevé que: “Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, entregará la copia a uno de los vecinos, quien firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede firmar, el alguacil entregará la copia al síndico municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo. Estos funcionarios deberán visar el original, libre de todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto en el original como en las copias”; de manera que los actos procesales deben ser notificados, en principio, a persona o a domicilio; que en la especie, el alguacil que instrumentó el acto de mandamiento de pago indicó que este fue recibido por J.A., quien dijo ser empleado de K.M.C.C., intimada;

Considerando, que con relación a las comprobaciones del alguacil en los actos que instrumenta, ha sido juzgado por esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que: “…en virtud de las disposiciones del artículo 1319 del Código Civil, el acto auténtico hace plena fe hasta inscripción en falsedad, tal y como ocurre con el acto de alguacil, respecto de las comprobaciones materiales que hace el alguacil personalmente o que han tenido lugar en su presencia en el ejercicio de sus funciones, ya que éste imprime a sus actos el carácter auténtico cuando actúa en virtud de una delegación legal”1; que en ese sentido, contrario a lo alegado por la parte recurrente en casación, las comprobaciones realizadas por el alguacil actuante al notificar el mandamiento de pago se consideran ciertas hasta

1 Sentencia núm. 5, dictada por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 6 de febrero de 2013, B.J. 1227. inscripción en falsedad; de manera que la corte no incurrió en el vicio denunciado al establecer la necesidad de acudir al indicado procedimiento, con la finalidad de invalidar el referido acto;

Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de su tercer medio de casación, argumenta la recurrente que la alzada transgredió el artículo 583 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que establece en su decisión que fueron notificados en cabeza del mandamiento de pago los títulos en que se fundamentaba el crédito; sin embargo, el acto no hace ninguna referencia a dichos títulos, no se encuentran sellados ni rubricados; además, el acto establece que consta de dos fojas, más una que contiene los pagarés; sin embargo, cada pagaré consta de una foja escrita a ambos lados; de manera que el acto expresa por sí mismo que esos títulos no fueron notificados;

Considerando, que para lo que aquí se analiza, es oportuno valorar la previsión del artículo 583 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en domicilio del deudor, y conteniendo notificación del título si este no le hubiere ya sido notificado”; que en la especie, en la parte in fine del acto de mandamiento de pago cuya nulidad se pretendía, documento que ha sido depositado ante esta Corte de Casación, consta que fueron notificados en cabeza de dicho acto de alguacil, los actos núms. 96 y 97, del protocolo del Dr. J.M. de H.B., notario público de los del número para el Distrito Nacional; que independientemente de que el referido mandamiento de pago indique que consta de dos (2) fojas, sin adicionar las fojas correspondientes a los actos notificados en cabeza de dicho mandamiento, esta situación no vicia la notificación realizada, por cuanto se trata de un requerimiento de forma cuyo agravio debe ser demostrado; que como ya ha sido establecido al desestimar el argumento anterior, las comprobaciones realizadas por los alguaciles se consideran válidas o ciertas hasta inscripción en falsedad, procedimiento que no fue agotado en la especie; de manera que el argumento analizado debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de su primer medio de casación y en su cuarto medio, reunidos para su conocimiento por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente aduce que los jueces de fondo omitieron referirse al argumento de que la hoy recurrente se encontraba al día en el pago de las cuotas correspondientes al contrato de préstamo para compra de vehículo, lo que fue debidamente probado y que no fue puesto en duda por la parte recurrida; de manera que no era exigible el pago de la totalidad de la suma adeudada; que el Banco del Progreso, sin causa justificada, exigió el pago de la totalidad de lo adeudado en el plazo de un día franco y la parte recurrida se defendió alegando que en el contrato se estableció que en caso de despido, la deuda se haría exigible; sin embargo, este argumento fuera válido si el Banco hubiera realizado el pago de prestaciones, lo que no ocurrió, ya que la recurrente fue privada de su libertad producto de las acusaciones que había realizado el Banco; que al tratarse el contrato de trabajo de uno sinalagmático, su rescisión no opera por decisión unilateral de una de las partes; que asimismo, la sentencia impugnada contiene motivos imprecisos, contradictorios y confusos, en razón de que indica que se fijó audiencia para el día 15 de diciembre de 2005 a diligencia del abogado del apelante, pero que a dicha audiencia comparecieron ambas partes; que además indica la corte en su decisión que el apoderamiento del tribunal de primer grado se debió al acto núm. 052-2003, cuando lo correcto es el acto núm. 82-2003, pues la hoy recurrente en casación desistió del primero; que la corte no cumple con su obligación de motivar, pues no se pronuncia sobre la reparación de daños y perjuicios ni a la reclamación de astreinte; que tampoco se pronunció sobre al traslado al apartamento núm. 208, en el cual no reside la parte recurrente, ni en lo concerniente a la ausencia del sello y la rúbrica del alguacil en los títulos que sirvieron de base al embargo;

Considerando, que en cuanto al aspecto ahora ponderado, la alzada fundamentó su decisión de rechazo en las motivaciones que a continuación se transcriben: “que en cuanto a las demás argumentaciones de la parte recurrente, esta S. estima que las mismas no precisan con sentido técnico procesal y objetividad, el alcance y delimitación del vicio invocado contra la sentencia impugnada, situación esta que es considerada como improcedente y carente de base legal, pues no se inscriben dentro del marco legal establecido por el artículo 1315 del Código Civil, el cual impone de manera rigurosa, que todo el que reclama una pretensión en justicia debe probarla, en la especie el relato de los vicios que invoca la parte recurrente no fue probado de cara a la instrucción del proceso”;

Considerando, que el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formales vertidas por las partes; que como lo ha indicado la parte recurrente, es de derecho que los jueces del fondo se refieran a las conclusiones formales que han sido formuladas por las partes; sin embargo, esto no se extiende a aquellos argumentos considerados secundarios por los jueces, sobre todo si lo que ha sido fallado y correctamente motivado decide por vía de consecuencia, las conclusiones respecto de las cuales se alega la omisión de estatuir; que en la especie, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la alzada ponderó el aspecto ahora analizado, al confirmar la decisión de primer grado en el sentido de que no habían sido aportadas al expediente pruebas que permitieran determinar la veracidad de ese argumento; por lo tanto, la alzada no ha incurrido en el vicio de omisión de estatuir, pues ha otorgado motivos contundentes para contestar las conclusiones de revocación de la sentencia apelada que fueron planteadas por la parte hoy recurrente en casación;

Considerando, que adicionalmente, no es ocioso recordar que la motivación consiste en la argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; requisito cuyo cumplimiento es necesario con la finalidad de que los ciudadanos, usuarios de los órganos judiciales, puedan determinar los motivos que llevaron a un tribunal a decidir en la forma que lo hizo; que por su parte, la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia2../../../../../../emancebo/Desktop/SENT. EMILY/2018/6.JUNIO/5.

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Considerando, que contrario a lo argumentado por la parte recurrente en el medio que ahora se analiza, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes en cuanto a la necesidad de seguir el procedimiento de inscripción en falsedad para atacar las comprobaciones realizadas por el alguacil actuante, además de la falta de aporte de medios probatorios tendentes a demostrar los argumentos presentados ante la jurisdicción de fondo; que en ese tenor, se comprueba que en los aspectos analizados no se incurre en el vicio denunciado, por cuanto la decisión de rechazar el recurso de apelación fue fundamentada en derecho, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control;

2 Sentencia núm. 2 dictada por las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2012, B.J. 1228. Considerando, que de conformidad con lo anterior, se comprueba que en la especie, la corte a qua, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por el recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; por consiguiente, el aspecto analizado debe ser desestimado y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65, numeral 1 de la Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por K.M.C.C., contra la sentencia núm. 416, dictada en fecha 23 de septiembre de 2005, por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. F.Á.V. y J.C.C.C. y de los Dres. T.H.M. y P.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de S.D. de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.J.A.C.A.B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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