Sentencia nº 1246 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1246
Número de resolución1246
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. E.M.A. vs.I.G.M. Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia Núm. 1246

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.A., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0001740-1, domiciliada y residente en la calle U.R. núm. 5, del municipio de Esperanza, provincia V., contra la sentencia civil núm. 00217-2011, de fecha 18 de julio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante; R.. E.M.A. vs.I.G.M. Fecha: 27 de julio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.C., por sí y por el Lcdo. T.P., abogados de la parte recurrente, E.M.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. N.R.U.R., abogado de la parte recurrida, I.G.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre de 2011, suscrito por el Lcdo. T.P., abogado de la parte recurrente, E.M.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada; R.. E.M.A. vs.I.G.M. Fecha: 27 de julio de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de diciembre de 2011, suscrito por el Lcdo. N.R.U.R., abogado de la parte recurrida, I.G.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de septiembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a R.. E.M.A. vs.I.G.M. Fecha: 27 de julio de 2018

esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes interpuesta por I.G.M. contra E.M.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó la sentencia civil núm. 00061-2010, de fecha 29 de enero de 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válida en la forma y en el fondo la presente demanda en partición de bienes incoada por el señor I.G.M., por ser justa y reposar sobre prueba legal; SEGUNDO: Ordena que a persecución y diligencia del demandante, señor I.G.M., se proceda a la partición de la comunidad creada por él y la demandada señora EUFEMIA MORA ADAMES; TERCERO: Designa como perito al ING. J.A.P., con cédula de identidad y electoral No. 034-0001326-8, para que previo juramento examine la masa de bienes a partir diga si los mismos son de cómoda división en naturaleza y en caso contrario se formen los lotes que deberán ser vendidos en pública subasta previa R.. E.M.A. vs.I.G.M. Fecha: 27 de julio de 2018

formalidades de rigor; CUARTO: Designa al DR. F.R.R.G., con cédula de identidad y electoral No. 033-0003915-7, para que actué en calidad de Notario Público de los del Número para el Municipio de Esperanza, para que en esta calidad tenga lugar ante él las operaciones de la partición; QUINTO: Nos autodesignamos J.C. en calidad de Juez de este tribunal para conocer de los pormenores de la partición; SEXTO: Ordena que los gastos y honorarios de la partición sean cobrados como gastos privilegiados a cargo de la masa a partir con distracción de las mismas en provecho del abogado de la demandante quien afirma estarlas avanzado en su totalidad”; b) E.M.A. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 232-2010, de fecha 29 de marzo de 2010, instrumentado por el ministerial N.B.J., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 00217-2011, de fecha 18 de julio de 2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora E.M.A., contra la sentencia civil No. 00061/2010, de fecha V. (29) del de Enero del Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Rec. E.M.A. vs.I.G.M. Fecha: 27 de julio de 2018

Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, señora EUFEMIA MORA ADAMES, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. N.R.U.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y violación de la ley por falsa calificación de los hechos (violación al artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana, y errónea interpretación de los artículos 1399 y 1402 del Código Civil Dominicano); Segundo Medio: Falta e insuficiencia de motivo, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: 1- el caso en estudio se origina a raíz de una demanda en partición de bienes interpuesta por I.G.M., en contra de Eufemia Mora Adames, en calidad de exesposo bajo el régimen de la sociedad de hecho con el demandado, que mediante sentencia civil núm. R.. E.M.A. vs.I.G.M. Fecha: 27 de julio de 2018

00061-2010, de fecha 29 de enero de 2010, ya citada, se acogió la demanda en partición de bienes designando los funcionarios encargados de llevar a cabo el procedimiento y auto designándose juez comisario; 2- la sentencia anterior fue recurrida en apelación por E.M.A., fundamentando su recurso, en esencia, en que la juez a qua no ponderó el acto de notoriedad aportados por ella, el cual establece que ella residía de forma ininterrumpida en la mejora objeto de la demanda, aunque la compra se realizó formalmente en el año 2001, y que se trata de dos inmuebles distintos uno de su propiedad y otro propiedad del recurrido; 3- el recurso fue decidido mediante sentencia civil núm. 00217-2011, de fecha 18 de julio de 2011, ya citada, objeto del presente recurso de casación, que rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que la función principal de la casación es velar por una sana interpretación y buena aplicación de la regla de derecho, apreciando la conformidad de las sentencias a la norma sustantiva a la cual estamos sujetos, así como las normas adjetivas que rigen el caso y observando los precedentes establecidos por esta Corte de Casación, a fin de garantizar la firmeza y continuidad de la jurisprudencia;

Considerando, que, sin necesidad de hacer mérito sobre los medios de alegados por el recurrente, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Rec. E.M.A. vs.I.G.M. Fecha: 27 de julio de 2018

Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que ahora ratifica, que las sentencias que se limitan a ordenar la partición y designar exclusivamente un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, no dirimen en esta fase conflicto alguno en cuanto al fondo del procedimiento por limitarse únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, motivo por el cual ha sido juzgado que estas sentencias no son susceptibles del recurso de apelación;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes de la sociedad de hecho de Eufemia Mora Adames e I.G.M., sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un R.. E.M.A. vs.I.G.M. Fecha: 27 de julio de 2018

juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación” (sic);

Considerando, que en la especie, la corte a qua procedió a estatuir sobre el fondo del asunto y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, sin proceder en primer orden, como era lo correcto, a examinar si la decisión objeto del recurso de apelación del cual fue apoderada, era susceptible de este recurso;

Considerando, que por tales motivos, en el presente caso, la corte a qua obvió determinar que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión dictada en la primera fase del proceso de partición, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el Rec. E.M.A. vs.I.G.M. Fecha: 27 de julio de 2018

presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 00217-2011, de fecha 18 de julio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado anteriormente en el presente fallo; Segundo: Compensa las costa.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados)F.A.J.M.-BlasR.F.G..- P.J. Ortiz.-José A.C.A..

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA P.J.O., FUNDAMENTADO EN:

Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces que integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los Rec. E.M.A. vs.I.G.M. Fecha: 27 de julio de 2018

motivos en la sentencia, prevista en los artículos 151 y 186 de la Constitución de la República, discrepo de lo decidido por mis pares, por las razones que a continuación explico:

1- El recurso de casación es interpuesto por E.M.A., quien fue parte demandada en primer grado en la demanda en partición de bienes de la comunidad, interpuesta por I.G., la que fue acogida por el tribunal de primer grado y luego recurrida por la entonces demandada, alegando ser la única propietaria de uno de los bienes objeto de la partición.

2- La Corte de Apelación pondera el fondo del recurso y rechaza las conclusiones de la recurrente por entender que no probó haber adquirido el inmueble antes de la relación de hecho que sostuvo con el recurrido, decisión que es el objeto del recurso de casación que nos ocupa. Esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, decide casar por vía de supresión y sin envío, indicando lo siguiente: “Considerando, que en la especie, la corte a qua procedió a estatuir sobre el fondo del asunto y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, sin proceder en primer orden, como era lo correcto, a examinar si la decisión objeto del recurso de apelación del cual fue apoderada, era susceptible de este Rec. E.M.A. vs.I.G.M. Fecha: 27 de julio de 2018

recurso. Considerando, que por tales motivos, en el presente caso, la corte a qua obvió determinar que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión dictada en la primera fase del proceso de partición, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público”.

3- Quien suscribe no está de acuerdo con estos criterios y a ellos nos hemos referido en los expedientes números 2016-882, 2006-1774, 2006-2738, 2011-4844, 2011-4166, 2011-2434, 2014-1191, 2011-2859, 2012-4959, 2014-6191, 2011-1112, 2006-2738, a los cuales remitimos para no repetirnos en esta oportunidad, y en donde hemos expuestos nuestras razones fundadas en relación, entre otras puntos a los siguientes:

a) La demanda en partición es como cualquier otra demanda; se acoge o se rechaza y para ello es necesario ponderar y resolver las cuestiones que se presenten en ocasión de dicha demanda, no sólo la legitimación o calidades de los actores, sino también sobre la propiedad de los bienes que se pretenden partir, ya que solo puede R.. E.M.A. vs.I.G.M. Fecha: 27 de julio de 2018

ordenarse la partición de bienes que pertenezcan a la masa indivisa o en copropiedad.
b) El artículo 822 del Código Civil se refiere a las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones (formación la masa general de bienes, evaluación de los bienes, venta o licitación de los bienes, la formación, composición y garantía de los lotes, la dación y liquidación de las cuentas, las colaciones, deducciones, entre otras, todas previstas a partir de los artículos 823 y siguientes del Código Civil), no a las cuestiones que son previas (calidades y propiedad de los bienes, entre otras).

c) Que cuando se trata de demanda en partición, especialmente cuando se alega la comunidad de bienes, su existencia debe ser probada, señalando de manera concreta, cuales bienes deben ser divididos entre las partes, y resolverse toda contestación que sobre ella surja, antes de ordenarse la partición. No tiene sentido que la contestación que ha surgido se plantee dentro de las operaciones propias de la partición, cuyo único objeto es liquidar la comunidad de que se trata y dividir o repartir los bienes indivisos entre los copropietarios. En ese sentido opinan las doctrinas consultadas de Chile, España, Rec. E.M.A. vs.I.G.M. Fecha: 27 de julio de 2018

Argentina1 (ver citas al pie). Coincidimos especialmente con el autor chileno de referencia cuando señala que sólo puede partirse una comunidad no sujeta a controversia “… La existencia de la comunidad ha de encontrarse probada en la forma y por los medios legales. Si ella se cuestiona o la cuota o derecho de uno o más comuneros, el asunto controvertido deberá resolverse previamente por la justicia ordinaria según las normas y el procedimiento aplicables”2.
d) Esto es así porque los bienes que se mandan a partir son los bienes que pertenecen a la comunidad entre esposos o convivientes o a los sucesores; solo puede ordenarse partir bienes que al menos parezcan,

1 Tratándose de una partición de copropiedad o cotitularidad, la doctrina española consultada entiende que la partición debe ir dirigida a bienes concretos (doctrina española L.C., “Derecho de sucesiones, principios del derecho civil”, undécima edición, M.P., Madrid, 2016. P.. 321)

En ese sentido opina la doctrina colombiana al señalar que la partición tiende a sustituir al derecho de una cuota parte – la mitad, el tercio, el décimo, de tal bien o de tal universalidad- un derecho exclusivo, privativo, radicado sobre bienes determinados (T.L., A., “Manual de las Sucesiones, Mortis Causa”. Ediciones Doctrina y ley, Colombia, 2008. P.. 456 y 457)

La doctrina argentina lo sugiere en el mismo sentido señalando que puesto que la partición es el medio de poner fin a la comunidad hereditaria cuyo objeto es la masa indivisa, los bienes que componen esa comunidad son los que materialmente se incluyen en la partición (PÉREZ LAZALA, J.L. y M.G., “Acciones judiciales en el derecho sucesorio”. Editores Rubinzal-Culzoni, Segunda edición, Buenos Aires. pág.383)

2 Para la doctrina chilena, la partición supone una comunidad indiscutible. “Sólo puede partirse una comunidad no sujeta a controversia…La existencia de la comunidad ha de encontrarse probada en la forma y por los medios legales. Si ella se cuestiona o la cuota o derecho de uno o más comuneros, el asunto controvertido deberá resolverse previamente por la justicia ordinaria según las normas y el procedimiento aplicables. La discrepancia no es susceptible de ventilarse dentro de la partición, cuyo único objeto es liquidar la comunidad de que se trata y dividir o repartir los bienes indivisos entre los comuneros para entregarles su respectiva cuota” Este mismo autor señala que hay tres cuestiones que nunca son de la competencia del partidor y caen dentro de la justicia ordinaria y se refieren a la determinación: de los interesados en la partición, de los derechos que a éstos corresponden en la sucesión y de los bienes comunes, es decir, de los que son objeto de la partición. Nos dice además que “es también de la competencia exclusiva de la justicia ordinaria, y nunca del partidor, la determinación de los bienes comunes y, por ende, el precisar cuáles son los que deben ser materia de la partición”. (A.R.F., “Partición de bienes” versión actualizada de A.V.. Editorial Jurídica Editar-Conosur, Chile. P.. 3, 99 y 100). R.. E.M.A. vs.I.G.M. Fecha: 27 de julio de 2018

en buen derecho que pertenecen a la masa a partir. Son estos bienes los que se describen en el inventario, los que se tasan o evalúan, los que se verifica si son de cómoda división, con los que se forman los lotes y los que se venden.
e) La sentencia que decide la demanda en partición no tiene la naturaleza de preparatoria; la sentencia en partición es una sentencia definitiva sobre el fondo (rechaza u ordena la partición), sujeta al recurso de apelación como cualquier otra demanda de la misma naturaleza y conserva esa naturaleza, aunque la parte demandada no cuestione ningún aspecto de la demanda.

f) El recurso de apelación contra una sentencia que resuelve una demanda en partición es admisible, ya que ningún texto legal cierra esta vía y si el tribunal lo hace sin sustento legal contradice la Constitución en su artículo 149 que dispone: Poder Judicial. Párrafo: Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.

5- Es por lo indicado que mantenemos el desacuerdo con el criterio de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia por cuanto, en el entendido de que cuando surgen contestaciones en el curso de la demanda en Rec. E.M.A. vs.I.G.M. Fecha: 27 de julio de 2018

partición (distinto a los conflictos que surgen durante las operaciones de partición), todas esas contestaciones, de cualquier naturaleza, que incidan en su suerte, deben ser resueltas por el juez de la partición, sea para acogerlas o rechazarlas. Es por ello que entiendo que el recurso de casación debió rechazarse y confirmar la sentencia de la Corte de Apelación que ponderó los méritos del recurso y resolvió como entendió de derecho.

(Firmado) P.J.O.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de noviembre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.,

Secretaría General

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