Sentencia nº 1247 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1247
Número de resolución1247
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1247

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Barsequillo Industrial, S.A., razón social organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidenta, L.M.F., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-008933-5 (sic), domiciliada y residente en la carretera S.K.. 18½, municipio Los Bajos de Haina, provincia de San Cristóbal, contra la sentencia núm. 140-2007, de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.F., abogado de la parte recurrente, Barsequillo Industrial, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por Barsequillo Industrial, S.A., contra la sentencia civil No. 140-2007, del 31 de octubre del 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de abril de 2008, suscrito por el Dr. E.M.F., abogado de la parte recurrente, Barsequillo Industrial, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de octubre de 2008, suscrito por la Lcda. O.M.S., abogada de la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de septiembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de un proceso de embargo inmobiliario perseguido por Banco Mercantil, S.A., contra Barsequillo Industrial, S.A., la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 21 de septiembre de 2005, la sentencia núm. 04176, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al persiguiente BANCO MERCANTIL, S.
A., adjudicatario del inmueble objeto del presente procedimiento de embargo inmobiliario, consistente en: ‘LA PARCELA BO. 75-A-49, DEL DISTRITO NACIONAL CATASTRAL NO. 8 (OCHO) DEL MUNICIPIO DE SAN CRISTÓBAL, SECCIÓN BAJOS DE HAINA, LUGAR BARSEQUILLO, PROVINCIA DE SAN CRISTÓBAL, CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE: CERO (00) HECTÁREAS, Y OCHENTA Y UNA (81) ÁREAS, SETENTICINCO (75) CENTIAREAS, Y CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: AL NORTE: P. NO. 75-A-3-PORC.-E-3 Y P. NO. 75-A-3 PORC.Q.-3, CAÑADA; AL ESTE: P. NO. 75-A-50; AL SUR: A.V.V., P. NO. 75-A-3-PORC.- R-3; AL OESTE, CAMINO A BARSEQUILLO Y SUS MEJORAS CONSISTENTES EN DOS CASAS ANEXO DE B., TECHO DE ZINC’; cuyo derecho de propiedad está amparado por el Certificado de Título número 13651, expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTIUN MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 80/100 (RD$6,531,099.80); SEGUNDO: Se le ordena a la parte embargada, BARSEQUILLO INDUSTRIAL, S.A., abandonar la posesión del indicado inmueble, tan pronto como le sea notificada la presente cualquier título lo estuviere ocupando; TERCERO: Se comisiona al ministerial J.A.F., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, y al ministerial ISRAEL ENCARNACIÓN MEJÍA, ordinario de la Cuarta Sala Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y ejecución de la presente sentencia en el ámbito de sus jurisdicciones”; b) no conforme con dicha decisión Barsequillo Industrial, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 374-2007, de fecha 16 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial M. de la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 140-2007, de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por BARSEQUILLO INDUSTRIAL, S.A., contra la sentencia número 04176 de fecha 21 del mes de septiembre de 2005, dictada por la CÁMARA DE LO CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza el fin de inadmisión planteado por el BANCO MERCANTIL, S.A., hoy REPUBLIC BANK, por los motivos dados precedentemente; TERCERO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la empresa BARSEQUILLO INDUSTRIAL, S.A., contra la sentencia número 04176, dictada en fecha 21 del mes de septiembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos dados; y, en consecuencia, confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida; CUARTO: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal, de estatuir e insuficiencia de motivos”;

Considerando, que previo a ponderar el medio invocado por la recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) el Banco Mercantil, S.
A. (luego Banco Múltiple Republic Banck, S. A.) inició un procedimiento de embargo inmobiliario de derecho común sobre los bienes inmuebles de la entidad Barsequillo Industrial, S.A., otorgados por esta última en garantía a la aludida entidad bancaria; 2) en el curso del referido embargo la parte embargada interpuso varias demandas incidentales en modificación del pliego de condiciones, nulidad del indicado pliego y nulidad de mandamiento de pago, las cuales fueron rechazadas por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; la primera, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2004 y las demás, mediante decisiones de fecha 16 de septiembre de 2004; 3) luego de fallarse los citados incidentes el referido tribunal procedió a la venta del inmueble embargado, resultando adjudicataria la razón social embargante, mediante sentencia civil núm. 04176, de fecha 21 de septiembre de 2005; 4) la parte embargada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión de adjudicación, planteando la parte apelada un fin de inadmisión basado en que las sentencias de adjudicación que no resuelven incidentes no son susceptibles de recursos por tratarse de un simple acto de administración judicial, pretensión incidental que fue rechazada al igual que el fondo del recurso por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, confirmando en todas sus partes el fallo apelado mediante sentencia núm. 140-2007, de fecha 31 de octubre de 2007; 5) mediante acto núm. 136, de fecha 8 de abril de 2008, el Banco Central de la República Dominicana le notificó a la parte embargada el indicado acto jurisdiccional y el contrato de cesión de derechos suscrito entre ellas, siendo el fallo antes mencionado, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar el medio de casación denunciado por la recurrente, quien en el desarrollo de este alega, en esencia, lo siguiente: que la alzada incurrió en los vicios de falta de base legal e insuficiencia de motivos al no referirse en su decisión con respecto a si la decisión ahora impugnada era meramente un acto de administración judicial o una verdadera sentencia y al no establecer de forma clara si en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario fueron interpuestas o no demandas incidentales y si el referido acto jurisdiccional era susceptible o no de recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la corte a qua para rechazar el fin de inadmisión propuesto por la parte apelante, ahora recurrida y rechazar el cuanto al fondo el recurso de apelación, aportó los razonamientos siguientes: “que luego de esta Corte analizar los actos procesales precedentemente detallados, ha podido determinar que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley, por lo que procede declararlo como bueno y válido en su aspecto formal; luego de establecer que la sentencia de adjudicación había sido precedida de los incidentes que perseguían la nulidad del cuaderno de cargas y del mandamiento de pago, fallados en primer grado y recurrido por ante esta Corte, motivo por el cual el fin de inadmisión fundado en que la decisión recurrida no constituye una verdadera sentencia carece de fundamento, y debe ser rechazado por improcedente e infundado; que con relación a los argumentos referentes a los incidentes pendientes de fallo, esta Corte pudo constatar, conforme se hace constar en el detalle de los hechos del procedimiento, que los incidentes que cursaron por ante el juez a quo fueron decididos antes de la fecha fijada para la subasta; y a propósito del procedimiento de inscripción en falsedad, a esta Corte no se le ha hecho prueba de su existencia, por lo que no está en condiciones de determinar si tal situación jurídica existe; que, en cuanto al otro aspecto, el referente a la violación de la ley y la desnaturalización de los hechos, presentados de forma general, la parte recurrente no ha especificado a esta Corte en qué consisten esas violaciones de manera concreta, y, del análisis general del proceso de ejecución se puede establecer que se cumplió con todas las formalidades previstas en la ley; que, no se efectuaron maniobras fraudulentas que impidieran que posibles subastadores comparecieran a la audiencia de pregones a presentar pujas (…)”;

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, de que la acción procedente para atacar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de venta en pública subasta por embargo inmobiliario, estará determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el juez del embargo, en ese sentido, esta Corte de Casación ha juzgado que cuando la sentencia de adjudicación es dictada en ausencia de incidentes, no recogidos o resueltos en dicha decisión, la misma no constituye un verdadero acto jurisdiccional, sino un acta de la subasta que se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado, en estas circunstancias, al carecer del elemento contencioso, la jurisprudencia imperante ha juzgado que la decisión de adjudicación adoptada al efecto no es susceptible de los recursos ordinarios ni extraordinarios instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad, de igual manera constituye un criterio jurisprudencial constante y consolidado, que cuando el juez del embargo, además de hacer constar la transferencia del derecho de propiedad del inmueble decide en la decisión de adjudicación sobre incidentes contenciosos, esta pierde su carácter gracioso y presenta una verdadera naturaleza contenciosa, convirtiéndola en una sentencia sujeta a los recursos establecidos por el legislador, que en la materia es admitido el recurso de apelación;

Considerando, que en ese orden de ideas, el examen de la sentencia impugnada revela, que dicha decisión intervino como resultado de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por el Banco Mercantil, S.
A., (luego Banco Múltiple Republic Banck, S.A.), en perjuicio de la razón social Barsequillo Industrial, S.A., en ocasión del cual el inmueble objeto de la ejecución forzosa fue adjudicado a la entidad persiguiente, Banco Mercantil, S.A., sin que el juez apoderado del embargo resolviera el día de la adjudicación incidente alguno, de lo que resulta evidente que la sentencia de adjudicación, en el caso que nos ocupa, tiene un carácter puramente administrativo pues se limita a dar constancia del transporte, a favor de la persiguiente del derecho de propiedad del inmueble subastado, y por tanto, no era susceptible de los recursos instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad, de todo lo cual se advierte que lo procedente debió ser que el juez del embargo acogiera el fin de inadmisión propuesto por la parte hoy recurrida y declarara inadmisible el recurso de apelación contra el aludido fallo por no ser dicha decisión la susceptible de ningún recurso, lo que no hizo; que por tales motivos, la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65, de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia núm. 140-2007 dictada el 31 de octubre de 2007, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados)F.A.J.M.-PilarJ.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de noviembre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general

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