Sentencia nº 1253 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1253
Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1253
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1253

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 No ha lugar

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P. &H., entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento en la avenida J.F.K. núm. 10, cuarta planta, de esta ciudad, Santana & Asociados, entidad comercial organizada de conformidad con las leyes la República Dominicana, con asiento social en la calle General Cabrera núm. 45, cuidad de Santiago de los Caballeros, J.M.P.G. y B.M.S.D., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0097911-1 y 031-02199492-9 (sic), contra la sentencia civil núm. 136, de fecha 4 de julio de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Casar la sentencia de fecha 4 del mes de julio del año 1997, dictada por

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de agosto de 1997, suscrito por el Lcdo. J.M.P.G. y C.O.S.R., abogados de la parte recurrente, P. &H., Santana & Asociados, J.M.P.G. y B.M.S.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la resolución núm. 302-2001 dictada en fecha 17 de abril de 2001 por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cámara de consejo, mediante la cual establece: “Primero: Declara el defecto de los recurridos Wadi, y M.D. y la Fundación Yapur, Inc., en el recurso de casación interpuesto por J.M.P.G. y B.M.S.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el 4 de julio de 1997; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de ha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de

diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de octubre de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de

Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en nulidad de ordenanza incoada por W.D., M.D., Y.D. y Fundación Yapur Dumit, Inc., contra J.M.P.G. y B.S.D., la otrora Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 24 de abril de 1995, la sentencia

1032, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: debe rechazar como al efecto rechazamos el medio de inadmisión planteado los demandados señores DR. J.M.P.Y.B.S.D., a través de su abogado constituido y apoderado especial, por improcedente, mal fundado y carente de base legal dicha solicitud; SEGUNDO: debe ordenar y ordena la continuación del presente expediente y en consecuencia se fija para el día 23 del mes de junio del año 1995, a las nueve (9) de la mañana, la celebración de la comparecencia personal de las partes ordenando (sic) por sentencia anteriores; TERCERO: Que debe reservar y reserva costas a fin de que estas sean falladas con el fondo; CUARTO: Se ordena la más diligente la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conformes con dicha decisión, J.M.P.G. y B.S.D. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto

951-95 de fecha 19 de octubre de 1995, instrumentado por el ministerial A.G.D., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 136, de fecha 4 de julio de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por los señores DR. J.M.P. Y COMPARTES (sic), la sentencia civil No. 1032, de fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año mil

novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo confirma la sentencia recurrida en todas sus partes”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 3, 4, 9, 10 y 11 de la

302 de 1964 sobre Costas y H. de los Abogados, modificada por la

95-88 del 20 de diciembre de 1988; Segundo Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 44 y siguientes de la Ley 834 de 1978; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y los documentos de la causa. Falta de base legal. Contradicción de motivos”;

Considerando, que previo a la valoración de los vicios denunciados resulta oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnad, a saber: 1- que mediante Auto núm. 91 de fecha 27 de julio de 1993, dictado por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, homologó un contrato de cuota litis suscrito por Y., M. y W.D. y la Fundación Yapur Dumit Inc., en fecha 30 de junio de 1979, en calidad legatarios del finado Y.D., y de funcionarios de la fundación Y. mez, O.C.F. y/o R.A.V. y Santana & Asociados y/o Blas. M.S.D., por un 15% de los bienes legados de acuerdo al contrato de cuota litis; 2.- que a instancia de los Dres. J.M.P.G. y B.S.D., la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo, de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante la Ordenanza núm. 1269 de fecha 25 de mayo de 1994, designó como perito al Ing. M.A.M., para que procediera a realizar un peritaje, avalúo y rindiera un informe de tasación que pudiera servir de base para determinar el derecho que le corresponde a los Dres. J.M.P.G. y B.S.D., en relación al auto que homologó el contrato de cuota
3.- que los señores W.D., quien actuó por sí y en su calidad de presidente de la fundación Y.D.I., M.D. y Y.D., demandaron a los Dres. J.M.P.G. y B.S.D., en nulidad de la Ordenanza núm. 1269 de fecha 25 de mayo de 1994, que designó los peritos; 4) que en el curso de la instancia en nulidad de ordenanza, la parte demandada en la audiencia de fecha 19 de enero de 1995, solicitó la inadmisibilidad de la demanda, procediendo el tribunal de primer grado a rechazarla y ordenando la continuación de la audiencia, fijándola para el 23 de de 1995, según sentencia núm. 1032 de fecha 24 de abril de 1995; 4.- no conformes los señores J.M.P.G. y B.S.D., apelaron la indicada decisión, recurso que fue rechazado por la corte a qua, Considerando, que la documentación que conforma el expediente y el sistema de registros públicos de esta institución, permite advertir: a) que el tribunal de primer grado, posterior a la ordenanza que designó el perito, marcada el núm. 1269 de fecha 25 de mayo de 1994, y en ocasión de la instancia elevada por los Dres. J.M.P.G., R.A.V. y B.S., solicitando la homologación de informe pericial, dictó en fecha 14 de noviembre de 1994, la Ordenanza núm. 2878, mediante la cual aprobó la tasación por el Ing. M.M. y ordenó el pago de honorarios de la siguiente manera: 1) J.M.P.G. y/o P. & Herrera la suma de RD$1,198,125.00; 2) B.S. y/o Santana & Asociados la suma de RD$198,125.00 y 3) R.A.V. la suma RD$1,635,778.80; b) no conformes con dicha ordenanza, los señores W.D., Y.D., M.D. y Fundación Yapur Dumit, Inc., la recurrieron en apelación, dictando la apoderada la sentencia de fecha 29 de abril de 1997, ordenando el sobreseimiento del conocimiento del recurso de apelación; c) que la indicada decisión fue recurrida en casación por los Dres. J.M.P.G. y
M.S.D., procediendo esta Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, por sentencia núm. 7 de fecha 10 de marzo de 1999, a casar sin la decisión impugnada, por resultar inadmisible el recurso de apelación

contra la ordenanza núm. 2878, de fecha 14 de noviembre de 1994, por no haber sido interpuesto dicho recurso conforme la forma y plazos que prevé el artículo 11 Considerando, que al haber sido casada sin envío la decisión de la corte a que había ordenado el sobreseimiento del recurso, recobró su imperio la ordenanza núm. 2878, de fecha 14 de noviembre de 1994, dictada por la juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que aprobó la tasación hecha por el Ing. M.M. y ordenó el pago de honorarios a favor los abogados J.M.P.G. y/o P. &H., B.S. y/o Santana & Asociados y R.A.V., resultando como consecuencia insoslayable que las partes retornaron al status quo, donde los letrados fueron satisfechos en sus honorarios;

Considerando, que, según se ha visto, la ordenanza que homologó y aprobó tasación del informe pericial, ordenando el pago de honorarios profesionales a de los hoy recurrentes, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que esta jurisdicción es del criterio que resulta ineficaz estatuir un recurso de casación dirigido contra una sentencia que confirmó el rechazó de un medio de inadmisión en ocasión de la demanda en nulidad de designación de peritos, puesto que la decisión que aprobó la tasación realizada por dichos peritos se hizo firme conforme se ha expuesto precedentemente, razón la cual no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.P.G., P. &H., B.M.S.D. y Santana & Asociados, contra la sentencia civil

136, de fecha 4 de julio de1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, por carecer de objeto; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados)M.A.R.O.-PilarJ.O. .-B.R.F.O..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de noviembre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.,

Secretaría General.

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